← Buscar en los dictámenes
ORD. N°4924
Establecimiento Educacional; Asistente de la Educación;
Normas citadas
- Ley 20.244, articulo 1
- decreto ley 3.166 de 1980
- dfl 2 de 1998, Ministerio de Educación
- ley 19.464, articulo 3
Dictámenes concordantes
- ordinario 4924, 19.12.2013
Texto
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 4924
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 13544(2680)2013
ORD.:
dro
MAT.: Informa lo que indica.
ANT.: 1) Ord. N°0079/2013, de 19.11.2013, de Sr.
Franco Zago Da Re, representante legal de
la Fundación Educacional San Leonardo
Murialdo.
2) Presentación de Sr. Franco Zago Da Re,
representante legal de la Fundación
Educacional San Leonardo Murialdo.
SANTIAGO, 19DIC 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. FRANCO ZAGO DA RE.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA FUNDACIÓN EDUCACIONAL SAN
LEONARDO MURIALDO.
Mediante presentación del antecedente 2), ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta procedente
apelar de la resolución del Servicio de Salud que dictaminó que dos asistentes de
la educación que prestan servicios en el establecimiento educacional
perteneciente a la Fundación que representa, no acreditaron idoneidad
psicológica.
Hace presente que dichos asistentes de la educación
ingresaron a prestar servicios al establecimiento educacional con fecha 1º de
marzo de 2008 y que a la fecha gozan de toda su confianza por lo que considera
que tal calificación constituye para ellos un agravio y su despido por tal motivo
una injusticia.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
La Ley Nº19.464, que establece normas y concede
aumento de remuneraciones para el personal no docente de establecimientos
educacionales que indica, en su artículo 3º inciso final, agregado por el artículo 1º,
N°3, letra c) de la Ley N°20.244, señala que no podrán desempeñarse como
asistentesdela educación quienes acrediten idoneidad
psicológica para desempeñarse como tales, sobre la base del informe que deberá
emitir el Servicio de Salud, exigencia esta última que de acuerdo al artículo 3º
transitorio de la Ley Nº20.244 solo rige respecto del personal contratado a
contar del 20 de enero de 2008.
De este modo, considerando que el ordenamiento
laboral vigente ha radicado en dichos Servicios de Salud la competencia para
realizar el proceso de evaluación psicolaboral y la emisión de los respectivos
informes o certificados de idoneidad de las personas que postulan como
asistentes de la educación a los establecimientos educacionales del sector
municipal particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2 , de 1998, del
Ministerio de Educación y técnico profesional regido por el decreto ley Nº3.166, de
1980, preciso es sostener que este Servicio carece de competencia para
pronunciarse al respecto debiendo recurrir para tales efectos al Servicio de Salud
correspondiente.
Es todo cuanto puedo informar.
Saluda a Ud
DEL
E DIRECTORA B
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
J seua ze
MAOISMS/BDÉ
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 13544(2680)2013
ORD.:
dro
MAT.: Informa lo que indica.
ANT.: 1) Ord. N°0079/2013, de 19.11.2013, de Sr.
Franco Zago Da Re, representante legal de
la Fundación Educacional San Leonardo
Murialdo.
2) Presentación de Sr. Franco Zago Da Re,
representante legal de la Fundación
Educacional San Leonardo Murialdo.
SANTIAGO, 19DIC 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. FRANCO ZAGO DA RE.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA FUNDACIÓN EDUCACIONAL SAN
LEONARDO MURIALDO.
Mediante presentación del antecedente 2), ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta procedente
apelar de la resolución del Servicio de Salud que dictaminó que dos asistentes de
la educación que prestan servicios en el establecimiento educacional
perteneciente a la Fundación que representa, no acreditaron idoneidad
psicológica.
Hace presente que dichos asistentes de la educación
ingresaron a prestar servicios al establecimiento educacional con fecha 1º de
marzo de 2008 y que a la fecha gozan de toda su confianza por lo que considera
que tal calificación constituye para ellos un agravio y su despido por tal motivo
una injusticia.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
La Ley Nº19.464, que establece normas y concede
aumento de remuneraciones para el personal no docente de establecimientos
educacionales que indica, en su artículo 3º inciso final, agregado por el artículo 1º,
N°3, letra c) de la Ley N°20.244, señala que no podrán desempeñarse como
asistentesdela educación quienes acrediten idoneidad
psicológica para desempeñarse como tales, sobre la base del informe que deberá
emitir el Servicio de Salud, exigencia esta última que de acuerdo al artículo 3º
transitorio de la Ley Nº20.244 solo rige respecto del personal contratado a
contar del 20 de enero de 2008.
De este modo, considerando que el ordenamiento
laboral vigente ha radicado en dichos Servicios de Salud la competencia para
realizar el proceso de evaluación psicolaboral y la emisión de los respectivos
informes o certificados de idoneidad de las personas que postulan como
asistentes de la educación a los establecimientos educacionales del sector
municipal particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2 , de 1998, del
Ministerio de Educación y técnico profesional regido por el decreto ley Nº3.166, de
1980, preciso es sostener que este Servicio carece de competencia para
pronunciarse al respecto debiendo recurrir para tales efectos al Servicio de Salud
correspondiente.
Es todo cuanto puedo informar.
Saluda a Ud
DEL
E DIRECTORA B
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
J seua ze
MAOISMS/BDÉ
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control