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Dirección del TrabajoOrdinario26 de diciembre de 2013

ORD. N°4977

Trabajadores de supermercado; Convenio colectivo; Cláusula Pérdidas de Caja;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4185/71 de 23.09.2010
  • ordinario 4977, 26.12.2013

Texto

DEPARTAMENTO JURIDICO 4977
K.13164 (2610) 2013
ORD.:
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 04.12.2013, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 11.11.2013, de Sr. Jorge
Muñoz Gazazue, Subgerente de RR.HH. Icafal
Gestión S.A.
SANTIAGO,
26 DIC 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR JORGE MUÑOZ GAZAUE
SUBGERENTE DE RR.HH. ICAFAL GESTIÓN S.A.
AUGUSTO LEGUÍA N° 160, OFICINA 51
LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente, 2) solicita un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resulta jurídicamente
procedente practicar la retención del monto adeudado por crédito social a la CCAF Los
Andes, sobre la indemnización sustitutiva del aviso previo que corresponde pagar al
trabajador afectado.
Sobre el particular, cabe precisar en primer término,
que de acuerdo a la doctrina reiterada y uniforme de la Superintendencia de Seguridad
Social, Entidad encargada de la supervigilancia y fiscalización de las Cajas de
Compensación, como asimismo, de toda la reglamentación que establezcan para la
administración de las prestaciones que otorgan, ha señalado que dichos Organismos son
“instituciones de previsión social, como lo dispone el artículo 1º de la ley Nº 18.833, por lo
que lo adeudado por crédito social a ellas por un trabajador, deberá ser deducido de su
remuneración por la entidad empleadora, rigiéndose por las mismas normas legales de
pago y de cobro de las cotizaciones previsionales, como lo señala el artículo 22 de la
misma ley."
De ello se sigue que el empleador se encuentra
obligado a deducir de las remuneraciones de sus trabajadores los montos adeudados por
concepto de créditos sociales contraídos con una Caja de Compensación de Asignación
Familiar, en conformidad al inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, el que entre
otros descuentos obligatorios, contempla aquellos que derivan de “las obligaciones con
instituciones de previsión o con organismos públicos”, carácter que, como ya se dijera,
revisten las deudas de crédito social.

Ahora bien, la consulta planteada en la especie dice
relación con la procedencia jurídica de efectuar tales descuentos sobre la indemnización
sustitutiva del aviso previo, esto es, la que corresponde pagar a un trabajador a quien no
se da aviso de término de contrato por las causales previstas en el artículo 161 del Código
del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio,
con la anticipación que establece la ley.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia
administrativa vigente de esta Dirección ha precisado, entre otros, en dictamen
Nº4185/071, de 23.09.2010, cuya copia se adjunta para su mejor comprensión que “No
corresponde exigir del trabajador que ha suscrito mandato irrevocable de descuento de
deudas por crédito social a favor de una Caja de Compensación de Asignación Familiar
que, al momento de suscribir o ratificar el finiquito de su contrato de trabajo, exprese
nuevamente su voluntad de aceptar descuentos por tal concepto, por los saldos de crédito
social que pudiere adeudar en tal oportunidad, que se hagan efectivos en sumas
diferentes de las remuneraciones y especialmente de las indemnizaciones que proceda
pagar al término del contrato de trabajo".
De ello se sigue que este Servicio ha precisado, a
través de su doctrina institucional, que no existe impedimento legal en que los saldos de
crédito social adeudados por un trabajador a una Caja de Compensación de asignación
familiar se hagan efectivos en sumas diferentes de las remuneraciones, específicamente,
en las indemnizaciones que proceda pagar al término del contrato de trabajo.
Ahora bien, una de las indemnizaciones por término
de contrato que prevé nuestro ordenamiento jurídico es precisamente la indemnización
sustitutiva del aviso previo a que nos hemos referido en párrafos que anteceden, de
suerte tal que dándose las condiciones previstas en el dictamen antes mencionado no
habría impedimento legal para deducir de su monto las deudas sociales contraídas por el
respectivo trabajador.
En consecuencia, de conformidad a la disposición
legal y jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme
informar a Ud. que no existe impedimento legal en que los saldos adeudaos por concepto
de crédito social a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, se hagan efectivos
sobre la indemnización sustitutiva del aviso previo, contempladas en el artículo 162, inciso
4º y 161, inciso 2º del Código del trabajo, según se trate de la causal de necesidades de
la empresa, establecimiento o servicio o desahucio, respectivamente.
Saluda a Ud.,
R DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SM
Distribución.
-Jurídico
-Partes
-Control

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