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Dirección del TrabajoOrdinario24 de julio de 2025

ORD.N°497

Estatuto Docente; Bonificación de reconocimiento profesional; Profesional que cumple función docente en calidad de autorizada;

Normas citadas

  • decreto ley 3166, de 1980
  • dfl 2 1998, Ministerio de Educación
  • estatuto docente, articulo 84
  • ley 20.158

Dictámenes concordantes

  • dictamen 152/2, 11.01.2016
  • ordinario n°497, 24.07.2025

Texto

Dirección
del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
E111210(1364)2023 Derecho
ORDINARIO N°: 497
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bonificación de Reconocimiento Profesional.
RESUMEN:
El sostenedor de un establecimiento educacional
particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2,
de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentra
obligado a pagar al personal docente que cumple
con los requisitos la ley establece para acceder a la
Bonificación de Reconocimiento Profesional los
montos que correspondan de acuerdo a las horas
contratadas con un tope de 30 horas semanales.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 14.07.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Oficio N°E341141/2023, de 05.05.2023, de Jefe
Unidad Jurídica, II Contraloría Regional
Metropolitana de Santiago.
3) Formulario de Solicitudes, Consultas y
Reclamos, de 02.05.2023, presentado por
SANTIAGO, 24 JUL 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante Oficio del antecedente 2) se derivó presentación del antecedente
3) por la que consulta sobre el pago de la Bonificación de Reconocimiento
Profesional, en particular sobre el complemento mención.
Señala que por ingresar a la carrera docente su título le permite recibir la
totalidad de la Bonificación.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Estatuto Docente, en su artículo 84, dispone:
“Los profesionales de la educación del sector particular subvencionado y
aquellos que se desempeñen en los establecimientos educacionales
regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, gozarán de las asignaciones
establecidas en los artículos 49, 50, 54 y 55, en las condiciones
establecidas en los mismos artículos, así como lo dispuesto en el artículo
63.
El sostenedor podrá otorgar otro tipo de remuneraciones con cargo a sus
propios recursos."
Por su parte, la Ley N°20.158, "Establece Diversos Beneficios para
Profesionales de la Educación y Modifica distintos cuerpos legales”, en su artículo
1°, señala que a contar del mes de enero de 2007 se crea la Bonificación de
Reconocimiento profesional, para los profesionales de la educación que se
desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos
de educación técnico profesional regidos por el decreto ley N°3166, de 1980, y que
cumplan con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.
Seguidamente, la Ley N°20.158, en su artículo 2, inciso 1°, dispone, en lo
pertinente:
"La bonificación consistirá en un monto fijo mensual integrado por un
componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de
un 25% por concepto de mención (...)"
Luego, los incisos 3°, 4°y 5°, parte pertinente, del mismo precepto,
establecen:
“Para tener derecho a percibir el total de la bonificación, el profesional de
la educación deberá acreditar que cuenta con una mención asociada a su
título o que dicha mención corresponde a un subsector de aprendizaje o
un nivel educativo. Los profesionales de la educación que sólo cuenten con
el título tendrán derecho únicamente al componente base de bonificación.
"No obstante, los docentes que hayan obtenido el título en escuelas
normales tendrán derecho al total de la bonificación.
Esta bonificación será imponible, tributable, se reajustará en la misma
oportunidad y porcentaje que la USE. Se pagará proporcionalmente a las
horas de contrato o designación con un tope de 30 horas semanales y ..."
A su vez, el artículo 3°, de la misma ley, señala que, para tener derecho a
la bonificación de reconocimiento profesional, los profesionales de la educación
deben acreditar de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la citada ley, estar
en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o
Instituto profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios
de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases.
Por su parte, el artículo 4, del citado texto legal, dispone:
"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales de
la educación que hayan obtenido su título en escuelas normales y los que
hayan obtenido su título hasta el año 1990 en universidades o institutos
profesionales del Estado o reconocidos por éste, cuyo programa de estudio
regular de pedagogía tuviese menos de ocho semestres, se entenderán

-
asimilados a los profesionales enunciados en el artículo anterior para los
efectos del derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento
Profesional.
Aquellos profesionales de la educación cuyo título haya sido
obtenido antes de la fecha de publicación de la presente ley y que no
cumpla los requisitos de los artículos 3º y 4º, y que tengan otro título
profesional o técnico de nivel superior, tendrán derecho a la bonificación
sólo en el caso que, sumando los programas de ambas carreras, su
formación sea, en su conjunto, igual o superior a ocho semestres y 3.200
horas presenciales de clases.
Los profesionales de la educación que a la fecha de la publicación
de esta ley estén en posesión de un título de profesor o educador que no
reúna los requisitos de duración del programa establecido en el artículo 3º
y no les sea aplicable lo prescrito en los incisos precedentes, tendrán
derecho a la Bonificación de Reconocimiento Profesional sólo si acreditan
la obtención de una mención en un subsector de aprendizaje o en un nivel
educativo otorgado en un programa o carrera por una universidad o
institución de educación superior del Estado o reconocida por éste que se
encuentre acreditada de acuerdo a la ley Nº 20.129.
Asimismo, tendrán derecho a esta bonificación los profesionales
que cuenten con un título otorgado en un programa o carrera de a lo menos
ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases por una
universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida
por éste, e impartan una especialidad afín a dicho título en
establecimientos educacionales del sector municipal, del particular
subvencionado, o en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3166,
de 1980.
Para estos efectos, se entenderá por mención la particular
especialización del profesional de la educación en un determinado
subsector de aprendizaje o en un determinado nivel educativo, que puede
ser reconocida como una formación profesional especial o adicional.
Mediante decreto del Ministerio de Educación se determinarán las
menciones que darán derecho a la bonificación. Asimismo, el Ministerio
mantendrá un registro público de los programas conducentes a su
obtención."
Luego, el artículo 7°, del mismo texto legal, señala que, para impetrar la
bonificación de reconocimiento profesional, deberá acreditarse ante el sostenedor
estar en posesión de los títulos profesionales o diplomas de menciones que habiliten
su percepción.
De las disposiciones legales citadas se desprende que la Bonificación de
Reconocimiento Profesional es un beneficio en dinero de carácter mensual,
imponible, tributable, que tienen derecho a percibir a contar de enero de 2007,
quienes tengan el título de profesor o educador otorgado por una Universidad o
Instituto Profesional del Estado reconocido por éste, con un programa de estudios
de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales, o que se
encuentren en los demás casos de acreditación previstos en el artículo 4° de la Ley
N°20.158.
En el mismo orden de ideas, el artículo 5° del mismo cuerpo legal, dispone:
"Los profesionales de la educación podrán acreditar, de
conformidad al artículo 7º, la obtención de una mención profesional a través
de las siguientes modalidades, referidas a cada uno de los casos que se
indican:
a) En el caso de los profesionales de la educación que se
encuentren en posesión de un título de profesor o educador que reúna los

requisitos establecidos en el artículo 3º, con la presentación del título
profesional respectivo, si en dicho título consta expresamente la mención
en que fuera obtenido y dicha mención correspondiere a un determinado
subsector de aprendizaje o nivel educativo.
b) En el caso de los profesionales de la educación cuyo título de
profesor o educador no reúna los requisitos de duración del programa
establecidos en el artículo 3º o no tuviera una mención específica asociada
al título, con la aprobación de cursos o programas de post título específicos
que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6°.
c)En el caso de los profesionales de la educación que posean un
título profesional distinto al de profesor o educador y que reúna los
requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 4º, con la aprobación
de cursos o programas de post título en pedagogía que cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 6º."
En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del citado cuerpo legal, prescribe:
“Los cursos o programas de post título que den derecho a la obtención de
una mención asociada al título de profesor o educador en un determinado
subsector del aprendizaje o en un determinado nivel educativo deberán
cumplir con los siguientes requisitos copulativos:
a) Contar con un mínimo de 700 horas de clases presenciales, y
b) Ser impartidos por una universidad o institución de educación
superior del Estado, o reconocida por éste, que se encuentre acreditada
de acuerdo a la ley Nº 20.129, que desarrollen programas regulares de
formación inicial pedagógica que se encuentren acreditados conforme a la
ley Nº 20.129 y que cuenten con Departamento, Instituto o Facultad de la
disciplina del subsector y/o formen en la pedagogía específica del
subsector del post título en programas regulares."
De las disposiciones legales citadas, se desprende que son beneficiarios de
la Bonificación de Reconocimiento Profesional los profesionales de la educación
que se encuentren en alguna de las siguientes hipótesis. En tal sentido se ha
pronunciado la jurisprudencia de este Servicio contenida en el Dictamen
N°0152/002 de 11.01.2016, según a continuación se indica:
1.Titulado como profesor o educador en una Universidad, Instituto
Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo
menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales. Si en el título consta
expresamente la mención y si dicha mención corresponde a un determinado
subsector de aprendizaje o nivel educativo, le asiste el derecho también a percibir
el 25% por concepto de mención;
2.Titulado como profesor o educador en una Escuela Normal (recibe 100%
de la bonificación);
3.Titulado como profesor o educador hasta el año 1990 en Universidades o
Institutos Profesionales del Estado o reconocidos por éste, con un programa de
estudio regular de menos de 8 semestres. Si dicho profesional cuenta con la
aprobación de cursos o programas de post-títulos específicos impartidos por una
Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo
de 700 horas presenciales, tendrá también derecho al 25% por concepto de
mención.

4.Titulado como profesor o educador después de 1990 y antes del 29.12.06
y que cuenten con otro título profesional o técnico de nivel superior, en el evento
que sumando los programas de ambas carreras se cumpla con 8 semestres y 3.200
horas presenciales de clases. Si el docente ha aprobado cursos o programas de
post-título específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del
Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tiene
derecho al 25% de complemento por mención.
5.Titulado como profesor después de 1990 y antes del 29.12.06, más una
mención acreditada a través de curso o programa de post- título impartida por
Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo
de 700 horas presenciales, caso en el cual accede al 75% por concepto de título y
al 25% por la referida mención.
6.Titulado como profesional en una Universidad o Institución de Educación
Superior del Estado o reconocida por éste que imparta una especialidad afín a dicho
título, con un programa o carrera de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200
horas presenciales. Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o
programas de post-título en pedagogía impartidos por una Universidad o Institución
Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas
presenciales, accede al 25% por concepto de mención.
De este modo, para acceder a la totalidad de la Bonificación de
Reconocimiento Profesional se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos
exigidos por la Ley N°20.158, en los términos descritos en el presente informe.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que:
El sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado
conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentra obligado
a pagar al personal docente que cumple con los requisitos la ley establece para
acceder a la Bonificación de Reconocimiento Profesional los montos que
correspondan de acuerdo a las horas contratadas con un tope de 30-horas
semanales. DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Saluda atentamente a Ud. 24 JUL 2025
DOFICINA DE PARTES
Dorn aulmera
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO (S
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
9.
MGC/CAS
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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