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ORD. N°505
Pérdida o extravío tarjeta de acceso empresa; Costo reposición; Descuento remuneracional;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 10 ver otros del art. 10
- codigo del trabajo, articulo 506 ver otros del art. 506
- codigo del trabajo, articulo 58 ver otros del art. 58
- constitucion, articulo 19 3
- ley 19.880, articulo 10
- ley 20.540
- ley 20.545
Dictámenes concordantes
- dictamen 2863/26 de 25.06.2012
- dictamen 4676/116 de 25.10.2005
- ordinario 505, 30.01.2013
Texto
Direcclöndel
Gobiumodochilo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K10140 (1832) 2012
ORD.: 0505
MAT.: Los trabajadores que prestan servicios para la
Empresa Laboratorios Sanderson S.A. no están
obligados a asumir, con ocasión de su pérdida o
extravío, el costo de reposición de la tarjeta de
acceso que la empresa utiliza para los efectos de
controlar la asistencia y los turnos extras, obtener
vales de colación y permitir el acceso a aéreas
restringidas, razón por la cual no resulta
jurídicamente procedente efectuar un descuento
remuneracional al respectivo dependiente por tal
concepto.
ANT.: 1) Correo electrónico de don Pablo Cesar
Gallardo Vargas, Presidente del Sindicato
empresa Laboratorios Sanderson S.A. de
10.01.2013.
2) Instrucciones de 12.12.2012, de Jefe
subrogante de Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
3) Ordinario N° 1274 de 12.11.2012, de
Inspección Comunal Santiago Sur.
4) Ordinario Nº 4599 de 22.10.2012, de Jefa de
5) Ordinario Nº 4078 de 20.09.2012, de Jefa de
Unidad.de Dictámenes e Informes en Derecho.
6) Ordinario Nº 4082 de 20.09.2012, de Jefa de
7) Instrucciones de 10.09.2012, de Jefa de
8) Pase Nº 1568, de 04.09.2012, de Jefa de
Gabinete Sra. Directora.
9) Presentación de 29.08 2012, de don Pablo
Cesar Gallardo Vargas, Presidente del Sindicato
Empresa Laboratorios Sanderson S.A.
SANTIAGO, 30 ENE 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A : SRES. SINDICATO EMPRESA LABORATORIOS SANDERSON S.A.
CARLOS FERNÁNDEZ CONCHA N° 244 SAN JOAQUIN.
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 9) Uds. solicitan un
pronunciamiento jurídico de esta Dirección respecto a determinar si los trabajadores que
se desempeñan en la empresa Laboratorios Sanderson S.A. deben asumir, con ocasión
de su extravío, el costo de la reposición de la tarjeta magnética que la empresa utiliza
para los efectos de controlar la asistencia y los turnos extras, obtener vales de colación y
permitir el acceso a áreas restringidas.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
Cabe hacer presente en forma previa, que en cumplimiento
del principio de igualdad y contradicción de los interesados contemplado en el inciso final
del artículo 10 de la ley 19.880, se dio traslado a Laboratorios Sanderson S.A. con el fin
de que expresara sus puntos de vista sobre la materia consultada, trámite que no fue
evacuado por la mencionada empresa.
Asimismo, se ordenó una fiscalización a la empresa
empleadora. Del informe emitido por la fiscalizadora actuante, señorita Marcela Elisa
Núñez Carrizo, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, aparece
que los contratos de trabajo del personal que nos ocupa contemplan la siguiente
estipulación:
“Con motivo de la prestación de sus servicios laborales y
para que el mismo pueda acceder a las dependencias de la empresa, el empleador
entregará sin costo para el trabajador una tarjeta de identificación, la cual deberá restituir
al empleador una vez que termine su relación contractual con la empresa. De lo contrario
el valor de la tarjeta de identificación ascendente a la suma de UF 0,33, podrá ser
descontada por el empleador directamente de la remuneración del trabajador en
conformidad a lo expresamente establecido en el artículo 58, inciso segundo del Código
del Trabajo, otorgando el trabajador su expreso consentimiento."
De la norma convencional precedentemente transcrita se
colige que la tarjeta de identificación que en la misma se alude y que, entre otros fines, es
utilizada para controlar la asistencia del personal, es entregada por la empresa sin costo
para el trabajador, obligándose éste a restituirla una vez terminada la respectiva relación
laboral. En la misma cláusula se estipula que en el evento que dicha tarjeta no sea
devuelta -cuyo valor se fija en UF 0,33- podrá ser descontada por el empleador de
conformidad a lo establecido por el artículo 58, inciso 2º del Código del Trabajo, otorgando
el trabajador su expreso consentimiento para ello.
Como es dable apreciar, la estipulación en análisis sólo se
refiere al caso de restitución de la tarjeta de identificación una vez terminada la relación
laboral, sin aludir al cobro por pérdida de aquella.
Precisado lo anterior, cabe señalar que para la resolución de
la consulta planteada es necesario recurrir primeramente a la disposición contenida en el
artículo 10 Nº 4 del Código del Trabajo, que establece:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las
siguientes estipulaciones:
"4.- monto, forma y período de pago de la remuneración
acordada".
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que
el contrato de trabajo debe contener, entre sus estipulaciones mínimas, la indicación del
monto, forma y período de pago de la remuneración acordada, de suerte que la
disposición convencional relativa a esta materia constituye una cláusula de la esencia del
contrato de trabajo y debe necesariamente contenerse en él.
Acorde con la jurisprudencia de este Servicio, vigente sobre
la materia, contenida entre otros en dictamen Nº 4676/116, de 25.10.2005, es posible
sostener que la disposición legal antes transcrita y comentada consagra el principio de
certeza de la remuneración el cual obedece al propósito tenido en vista por el legislador al
establecerla, cual es, la consagración de normas que garanticen al trabajador la debida
certidumbre en cuanto a la remuneración que percibirá por la prestación de sus servicios,
con el objetivo de procurar a aquél cabal conocimiento de la retribución a la cual tiene
derecho por la ejecución de las labores.
Tal propósito se vulneraría si una de las partes contratantes,
tiene la facultad de efectuar descuentos de la remuneración ante circunstancias
calificadas por ella misma como sucedería en caso que el empleador pudiere efectuar
tales descuentos por concepto de costo de reposición por extravío, cambio o deterioro de
la tarjeta magnética que utiliza para controlar la asistencia de los dependientes.
Seguidamente cabe tener presente que el artículo 58 del
Código del Trabajo, modificado por las leyes Nºs 20.540 y 20.545, de 13 de febrero de
2010 y 6 de octubre de 2011, respectivamente, en sus incisos 3º, 8º y 9º, dispone:
"Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá
constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes
determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las
deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la
remuneración total del trabajador".
"En caso de robo, hurto, pérdida o destrucción por parte de
terceros de bienes de la empresa sin que haya mediado responsabilidad del trabajador, el
empleador no podrá descontar de las remuneraciones del o de los trabajadores el monto
robado, hurtado, perdido o dañado".
"La infracción a esta prohibición será sancionada con la
restitución obligatoria, por parte del empleador, de la cifra descontada, debidamente
reajustada, sin perjuicio de las multas que procedan de conformidad a este Código".
Los preceptos precedentemente transcritos, contemplan, en
primer término, la posibilidad de efectuar descuentos de las remuneraciones de los
trabajadores sumas o porcentajes determinados con el objeto de efectuar pagos de
cualquier naturaleza, siempre que aquéllos sean acordados por el empleador y el
trabajador respectivo -pacto que deberá constar por escrito- y que tales descuentos no
excedan del quince por ciento de la remuneración total del dependiente.
De las mismas normas se infiere también la prohibición
impuesta al empleador, en caso de robo, hurto, pérdida o destrucción por parte de
terceros de bienes de la empresa -y sin que haya mediado responsabilidad del o de los
trabajadores respectivos-, de descontar de su remuneración el monto de lo robado,
hurtado, perdido o dañado, prohibición ésta cuya infracción será sancionada con la
restitución obligatoria de la cifra descontada debidamente reajustada, sin perjuicio de las
multas que procedan en conformidad, en este caso, a lo dispuesto en el artículo 506 del
Código del Trabajo, atendido que la ley no fijó una multa especial al efecto.
Respecto de esta última disposición legal, debe tenerse
presente que su incorporación al Código del Trabajo mediante la citada ley Nº20.545, ha
tenido por fundamento precisar diversas hipótesis en que el empleador no puede efectuar
descuento alguno de las remuneraciones del trabajador, a menos que en definitiva este
último resulte responsable de tales hechos, circunstancia que deberá acreditarse en la
instancia que corresponda, toda vez que no cabe en este caso presumir tal
responsabilidad.
En relación con la materia, la doctrina de este Servicio,
contenida en dictamen Nº 2863/026 de 25.06.2012, ha sostenido que “sí una de las partes
contratantes tiene la facultad de efectuar descuentos de la remuneración ante
circunstancias calificadas por ella misma y por los montos que también dicha parte
determina, no se estaría cumpliendo con el objetivo previsto por las normas antes
analizadas.", agregando que un pacto de tal naturaleza " vulnera, además, el derecho de
rango constitucional que asiste al trabajador en su condición de ciudadano, establecido
expresamente en el articulo 19 N°3, incisos 1º, 2º, 4º y 5º, de la Constitución Política de la
República”, concluyendo, sobre dicha base que “el derecho constitucional a la defensa y a
ser juzgado sólo por el tribunal que la ley indique y que haya sido establecido con
anterioridad por ésta, se vería gravemente afectado si el empleador determina por sí y
ante sí, las responsabilidades por deterioros o pérdidas en los equipos entregados a su
personal para la ejecución de sus funciones."
De las normas constitucionales y legales antes transcritas se
desprende inequívocamente que resulta jurídicamente improcedente, aún con arreglo a lo
dispuesto en el inciso 3º del citado artículo 58 del Código del Trabajo, que sea el
empleador quien pueda, en caso de pérdida o deterioro de las tarjetas de identificación
entregadas a los trabajadores por los que se consulta, fijar el grado de pérdida o los
daños respectivos ni determinar la responsabilidad del dependiente en tales hechos para
el correspondiente descuento de sus remuneraciones, materia ésta que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.
Al tenor de los preceptos y consideraciones analizados en
los párrafos que anteceden, es posible concluir que no resulta jurídicamente procedente
que el empleador efectúe descuentos de las remuneraciones de los trabajadores por
quienes se consulta, por concepto de extravío de la tarjeta de identificación que la
empresa Laboratorios Sanderson S.A. utiliza para efectos de controlar su asistencia y
turnos extras, obtener vales de colación y permitir el acceso a zonas restringidas.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que los trabajadores
que prestan servicios para la Empresa Laboratorios Sanderson S.A. no están obligados a
asumir, con ocasión de su pérdida o extravío, el costo de reposición de la tarjeta de
acceso que la empresa utiliza, entre otros fines, para los efectos de controlar la asistencia
y los turnos extras, obtener vales de colación y permitir el acceso a aéreas restringidas,
razón por la cual no resulta jurídicamente procedente efectuar un descuento
remuneracional al respectivo dependiente por tal concepto.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
INÉS VIÑUELA SUÁREZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
g0u
MAO/SMS/DRFD Distribución:
Jurídico. Gabinete Sra. Directora.
Partes. Control.
Gobiumodochilo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K10140 (1832) 2012
ORD.: 0505
MAT.: Los trabajadores que prestan servicios para la
Empresa Laboratorios Sanderson S.A. no están
obligados a asumir, con ocasión de su pérdida o
extravío, el costo de reposición de la tarjeta de
acceso que la empresa utiliza para los efectos de
controlar la asistencia y los turnos extras, obtener
vales de colación y permitir el acceso a aéreas
restringidas, razón por la cual no resulta
jurídicamente procedente efectuar un descuento
remuneracional al respectivo dependiente por tal
concepto.
ANT.: 1) Correo electrónico de don Pablo Cesar
Gallardo Vargas, Presidente del Sindicato
empresa Laboratorios Sanderson S.A. de
10.01.2013.
2) Instrucciones de 12.12.2012, de Jefe
subrogante de Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
3) Ordinario N° 1274 de 12.11.2012, de
Inspección Comunal Santiago Sur.
4) Ordinario Nº 4599 de 22.10.2012, de Jefa de
5) Ordinario Nº 4078 de 20.09.2012, de Jefa de
Unidad.de Dictámenes e Informes en Derecho.
6) Ordinario Nº 4082 de 20.09.2012, de Jefa de
7) Instrucciones de 10.09.2012, de Jefa de
8) Pase Nº 1568, de 04.09.2012, de Jefa de
Gabinete Sra. Directora.
9) Presentación de 29.08 2012, de don Pablo
Cesar Gallardo Vargas, Presidente del Sindicato
Empresa Laboratorios Sanderson S.A.
SANTIAGO, 30 ENE 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A : SRES. SINDICATO EMPRESA LABORATORIOS SANDERSON S.A.
CARLOS FERNÁNDEZ CONCHA N° 244 SAN JOAQUIN.
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 9) Uds. solicitan un
pronunciamiento jurídico de esta Dirección respecto a determinar si los trabajadores que
se desempeñan en la empresa Laboratorios Sanderson S.A. deben asumir, con ocasión
de su extravío, el costo de la reposición de la tarjeta magnética que la empresa utiliza
para los efectos de controlar la asistencia y los turnos extras, obtener vales de colación y
permitir el acceso a áreas restringidas.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
Cabe hacer presente en forma previa, que en cumplimiento
del principio de igualdad y contradicción de los interesados contemplado en el inciso final
del artículo 10 de la ley 19.880, se dio traslado a Laboratorios Sanderson S.A. con el fin
de que expresara sus puntos de vista sobre la materia consultada, trámite que no fue
evacuado por la mencionada empresa.
Asimismo, se ordenó una fiscalización a la empresa
empleadora. Del informe emitido por la fiscalizadora actuante, señorita Marcela Elisa
Núñez Carrizo, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, aparece
que los contratos de trabajo del personal que nos ocupa contemplan la siguiente
estipulación:
“Con motivo de la prestación de sus servicios laborales y
para que el mismo pueda acceder a las dependencias de la empresa, el empleador
entregará sin costo para el trabajador una tarjeta de identificación, la cual deberá restituir
al empleador una vez que termine su relación contractual con la empresa. De lo contrario
el valor de la tarjeta de identificación ascendente a la suma de UF 0,33, podrá ser
descontada por el empleador directamente de la remuneración del trabajador en
conformidad a lo expresamente establecido en el artículo 58, inciso segundo del Código
del Trabajo, otorgando el trabajador su expreso consentimiento."
De la norma convencional precedentemente transcrita se
colige que la tarjeta de identificación que en la misma se alude y que, entre otros fines, es
utilizada para controlar la asistencia del personal, es entregada por la empresa sin costo
para el trabajador, obligándose éste a restituirla una vez terminada la respectiva relación
laboral. En la misma cláusula se estipula que en el evento que dicha tarjeta no sea
devuelta -cuyo valor se fija en UF 0,33- podrá ser descontada por el empleador de
conformidad a lo establecido por el artículo 58, inciso 2º del Código del Trabajo, otorgando
el trabajador su expreso consentimiento para ello.
Como es dable apreciar, la estipulación en análisis sólo se
refiere al caso de restitución de la tarjeta de identificación una vez terminada la relación
laboral, sin aludir al cobro por pérdida de aquella.
Precisado lo anterior, cabe señalar que para la resolución de
la consulta planteada es necesario recurrir primeramente a la disposición contenida en el
artículo 10 Nº 4 del Código del Trabajo, que establece:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las
siguientes estipulaciones:
"4.- monto, forma y período de pago de la remuneración
acordada".
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que
el contrato de trabajo debe contener, entre sus estipulaciones mínimas, la indicación del
monto, forma y período de pago de la remuneración acordada, de suerte que la
disposición convencional relativa a esta materia constituye una cláusula de la esencia del
contrato de trabajo y debe necesariamente contenerse en él.
Acorde con la jurisprudencia de este Servicio, vigente sobre
la materia, contenida entre otros en dictamen Nº 4676/116, de 25.10.2005, es posible
sostener que la disposición legal antes transcrita y comentada consagra el principio de
certeza de la remuneración el cual obedece al propósito tenido en vista por el legislador al
establecerla, cual es, la consagración de normas que garanticen al trabajador la debida
certidumbre en cuanto a la remuneración que percibirá por la prestación de sus servicios,
con el objetivo de procurar a aquél cabal conocimiento de la retribución a la cual tiene
derecho por la ejecución de las labores.
Tal propósito se vulneraría si una de las partes contratantes,
tiene la facultad de efectuar descuentos de la remuneración ante circunstancias
calificadas por ella misma como sucedería en caso que el empleador pudiere efectuar
tales descuentos por concepto de costo de reposición por extravío, cambio o deterioro de
la tarjeta magnética que utiliza para controlar la asistencia de los dependientes.
Seguidamente cabe tener presente que el artículo 58 del
Código del Trabajo, modificado por las leyes Nºs 20.540 y 20.545, de 13 de febrero de
2010 y 6 de octubre de 2011, respectivamente, en sus incisos 3º, 8º y 9º, dispone:
"Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá
constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes
determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las
deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la
remuneración total del trabajador".
"En caso de robo, hurto, pérdida o destrucción por parte de
terceros de bienes de la empresa sin que haya mediado responsabilidad del trabajador, el
empleador no podrá descontar de las remuneraciones del o de los trabajadores el monto
robado, hurtado, perdido o dañado".
"La infracción a esta prohibición será sancionada con la
restitución obligatoria, por parte del empleador, de la cifra descontada, debidamente
reajustada, sin perjuicio de las multas que procedan de conformidad a este Código".
Los preceptos precedentemente transcritos, contemplan, en
primer término, la posibilidad de efectuar descuentos de las remuneraciones de los
trabajadores sumas o porcentajes determinados con el objeto de efectuar pagos de
cualquier naturaleza, siempre que aquéllos sean acordados por el empleador y el
trabajador respectivo -pacto que deberá constar por escrito- y que tales descuentos no
excedan del quince por ciento de la remuneración total del dependiente.
De las mismas normas se infiere también la prohibición
impuesta al empleador, en caso de robo, hurto, pérdida o destrucción por parte de
terceros de bienes de la empresa -y sin que haya mediado responsabilidad del o de los
trabajadores respectivos-, de descontar de su remuneración el monto de lo robado,
hurtado, perdido o dañado, prohibición ésta cuya infracción será sancionada con la
restitución obligatoria de la cifra descontada debidamente reajustada, sin perjuicio de las
multas que procedan en conformidad, en este caso, a lo dispuesto en el artículo 506 del
Código del Trabajo, atendido que la ley no fijó una multa especial al efecto.
Respecto de esta última disposición legal, debe tenerse
presente que su incorporación al Código del Trabajo mediante la citada ley Nº20.545, ha
tenido por fundamento precisar diversas hipótesis en que el empleador no puede efectuar
descuento alguno de las remuneraciones del trabajador, a menos que en definitiva este
último resulte responsable de tales hechos, circunstancia que deberá acreditarse en la
instancia que corresponda, toda vez que no cabe en este caso presumir tal
responsabilidad.
En relación con la materia, la doctrina de este Servicio,
contenida en dictamen Nº 2863/026 de 25.06.2012, ha sostenido que “sí una de las partes
contratantes tiene la facultad de efectuar descuentos de la remuneración ante
circunstancias calificadas por ella misma y por los montos que también dicha parte
determina, no se estaría cumpliendo con el objetivo previsto por las normas antes
analizadas.", agregando que un pacto de tal naturaleza " vulnera, además, el derecho de
rango constitucional que asiste al trabajador en su condición de ciudadano, establecido
expresamente en el articulo 19 N°3, incisos 1º, 2º, 4º y 5º, de la Constitución Política de la
República”, concluyendo, sobre dicha base que “el derecho constitucional a la defensa y a
ser juzgado sólo por el tribunal que la ley indique y que haya sido establecido con
anterioridad por ésta, se vería gravemente afectado si el empleador determina por sí y
ante sí, las responsabilidades por deterioros o pérdidas en los equipos entregados a su
personal para la ejecución de sus funciones."
De las normas constitucionales y legales antes transcritas se
desprende inequívocamente que resulta jurídicamente improcedente, aún con arreglo a lo
dispuesto en el inciso 3º del citado artículo 58 del Código del Trabajo, que sea el
empleador quien pueda, en caso de pérdida o deterioro de las tarjetas de identificación
entregadas a los trabajadores por los que se consulta, fijar el grado de pérdida o los
daños respectivos ni determinar la responsabilidad del dependiente en tales hechos para
el correspondiente descuento de sus remuneraciones, materia ésta que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.
Al tenor de los preceptos y consideraciones analizados en
los párrafos que anteceden, es posible concluir que no resulta jurídicamente procedente
que el empleador efectúe descuentos de las remuneraciones de los trabajadores por
quienes se consulta, por concepto de extravío de la tarjeta de identificación que la
empresa Laboratorios Sanderson S.A. utiliza para efectos de controlar su asistencia y
turnos extras, obtener vales de colación y permitir el acceso a zonas restringidas.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que los trabajadores
que prestan servicios para la Empresa Laboratorios Sanderson S.A. no están obligados a
asumir, con ocasión de su pérdida o extravío, el costo de reposición de la tarjeta de
acceso que la empresa utiliza, entre otros fines, para los efectos de controlar la asistencia
y los turnos extras, obtener vales de colación y permitir el acceso a aéreas restringidas,
razón por la cual no resulta jurídicamente procedente efectuar un descuento
remuneracional al respectivo dependiente por tal concepto.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
INÉS VIÑUELA SUÁREZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
g0u
MAO/SMS/DRFD Distribución:
Jurídico. Gabinete Sra. Directora.
Partes. Control.