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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 5149 de 2016

19 oct 2016

Sala cuna; Bono compensatorio; Trabajo nocturno

Sala cunaDescansos y festivos

Lo que resuelve

Resultaría jurídicamente procedente que la trabajadora de la empresa Clínica Universitaria de Concepción S.A. Sra. [nombre reservado] y dicha empleadora, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por el monto que resulte apropiado para financiar el cuidado del menor Ignacio Nicolás Toledo Ascencio -hijo de dicha trabajadora-en su domicilio, mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y la jornada laboral de la citada trabajadora se continúe desarrollando bajo el sistema descrito en el cuerpo del presente informe, el que implica trabajar en turnos de noche o que terminan en la noche, en horarios en que las salas cunas no funcionan. Lo anterior, con las prevenciones efectuadas en el cuerpo del presente informe.

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Texto completo

Departamento Jurídico

K 9471(2133)/2016

ORD. Nº: 5149/

MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Trabajo nocturno;

RORD.: Resultaría jurídicamente procedente que la trabajadora de la empresa Clínica Universitaria de Concepción S.A. Sra. [nombre reservado] y dicha empleadora, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por el monto que resulte apropiado para financiar el cuidado del menor Ignacio Nicolás Toledo Ascencio -hijo de dicha trabajadora-en su domicilio, mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y la jornada laboral de la citada trabajadora se continúe desarrollando bajo el sistema descrito en el cuerpo del presente informe, el que implica trabajar en turnos de noche o que terminan en la noche, en horarios en que las salas cunas no funcionan. Lo anterior, con las prevenciones efectuadas en el cuerpo del presente informe.

ANT.: 1.- Correo electrónico de 04.10.2016, de Clínica Universitaria de Concepción.

2.- Correo Electrónico de 26.09.2016, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3.- Presentación de 12.09.2016, de Jefe Gestión Personas Clínica Universitaria de Concepción S.A.

SANTIAGO, 19.10.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. [nombre reservado]

JEFE GESTIÓN PERSONAS

CLINICA UNIVERSITARIA DE CONCEPCIÓN S.A.

[domicilio reservado]

COMUNA DE HUALPÉN

Mediante presentación del antecedente 3), y en representación de la Clínica Universitaria de Concepción S.A., ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la procedencia de convenir con la trabajadora de dicha empresa, Sra. [nombre reservado], el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado del menor Ignacio Nicolás Toledo Ascencio-hijo de dicha trabajadora- en su domicilio, atendida su imposibilidad de llevarlo a un establecimiento de tal naturaleza por desempeñar labores en un sistema de trabajo denominado "cuarto turno".

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

De las disposiciones legales contenidas en los incisos 1º, 3º y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo se desprende que la obligación que recae en los empleadores en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes alternativas:

1-Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2.-Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y

3.-Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Acorde a lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio, teniendo presente para ello diversos factores, entre ellos, las condiciones y características de la prestación de servicios de las madres trabajadoras, como ocurre, a vía de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -Junji-; en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos y/o en turnos nocturnos. Se han considerado, asimismo, dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, los problemas de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.

Cabe manifestar que la jurisprudencia sustentada en el sentido indicado se fundamenta principalmente en el interés superior del niño que justifica que, en situaciones excepcionales debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por concepto de sala cuna, por un monto que resulte apropiado para financiar tal servicio, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente indicadas.

Efectuadas las precisiones anteriores, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la trabajadora Sra. [nombre reservado] se desempeña en el Departamento de Farmacia de la Clínica Universitaria de Concepción y que está adscrita al sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos denominado "cuarto turno", autorizado por esta Dirección, el cual consiste en laborar en un régimen de turnos rotativos de 12 horas diarias de duración, con una hora de colación imputable a la jornada, distribuidos de 08:00 horas a 20:00 horas y de 20:00 a 08:00 horas, que se desarrollan en un total de 3 días, seguidos de uno íntegro de descanso y, así, sucesivamente.

Ahora bien, aun cuando el primero de dichos turnos ha sido considerado por la jurisprudencia administrativa de este Servicio como de carácter diurno -Ord. N°2667/196, de 15.06.98- el término del mismo se produce a una hora en que los diversos establecimientos de sala cuna se encuentran cerrados y sin atención, lo que implica para la madre trabajadora que se encuentra en tal situación, la imposibilidad de hacer uso efectivo de dicho beneficio. Por su parte el segundo de los turnos indicados se desarrolla principalmente de noche, circunstancia que, al igual que en el caso anterior, impide a aquella ejercer tal derecho bajo alguna de las alternativas legales consignadas en el artículo 203 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado.

De ello se sigue que, en la situación que motiva el presente pronunciamiento, concurre una de las circunstancias excepcionales que de acuerdo a la jurisprudencia administrativa reiterada y uniforme de este Servicio permiten la compensación en dinero del beneficio de sala cuna, cual es, desempeñarse en un régimen de turnos como el precedentemente señalado, circunstancia que, a la vez, permite sostener que no existiría impedimento en que dicha empresa y la trabajadora antes individualizada convengan un bono compensatorio por tal concepto.

Con todo, es necesario señalar que en opinión de esta Dirección, el monto del bono acordado en la especie no representa una suma de dinero equivalente o compensatoria del beneficio de sala cuna, lo cual obliga a sostener que esa empleadora no estaría dando cumplimiento por equivalencia a la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, ya citado.

De este modo, en el caso que nos ocupa el monto del bono en cuestión deberá ajustarse a las exigencias que al respecto ha establecido la doctrina institucional vigente, esto es, que el mismo sea suficiente para solventar los gastos que irrogaría la atención de la o el menor en una sala cuna o que permita cubrir aquellos derivados del cuidado de éstos en su propio domicilio o de quien preste los servicios respectivos.

Es necesario agregar, que este Servicio, en uso de sus atribuciones legales, está facultado para fiscalizar el otorgamiento correcto y oportuno del beneficio que nos ocupa y para sancionar las eventuales irregularidades que pudiere constatar al respecto.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la empresa Clínica Universitaria de Concepción S.A. y la trabajadora de la misma, Sra. [nombre reservado], convengan un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por el monto que resulte apropiado para financiar el cuidado del menor Ignacio Nicolás Toledo Ascencio-hijo de dicha trabajadora- en su domicilio, mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y la jornada laboral de la citada trabajadora se continúe desarrollando bajo el sistema descrito en el cuerpo del presente informe, el que implica trabajar en turnos de noche o que terminan en la noche, en horarios en que las salas cunas no funcionan. Lo anterior, con las prevenciones efectuadas en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/SMS

Distribución:

-Jurídico, Partes, Control

sala cuna, bono compensatorio, trabajo nocturno,

Dictámenes concordantes

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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Atiende presentación que indica.