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ORD. N°523
Sala cuna; Bono compensatorio; Autorización;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 208 ver otros del art. 208
Dictámenes concordantes
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 2069, 04.07.2002
- ordinario 2217, 28.07.2020
- ordinario 2587, 04.07.2003
- ordinario 2807, 24.06.2010
- ordinario 3182, 15.07.2010
- ordinario 3717, 11.11.2002
- ordinario 523, 14.03.2023
- ordinario 853, 28.02.2005
Texto
Departamento Jurídico 523
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E.4813(121)2023
ORDINARIO N°:
Ju'diw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala Cuna. Bono compensatorio.
RESUMEN:
1) Excepcionalmente el derecho de sala cuna podrá
compensarse con un bono acordado por el
empleador y la trabajadora, cuando las condiciones
de salud del menor aconsejen no enviarlo a sala
cuna;
2) No resulta procedente que la Dirección del Trabajo,
conceda autorizaciones en términos genéricos para
celebrar pactos sobre bonos compensatorios del
benefício de sala cuna, toda vez que para ello resulta
necesario ponderar si en la situación particular se
dan los supuestos exigidos por la doctrina
institucional.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.03.2023 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación, documento electrónico de fecha
06.01.2023, de en
representación de Electrónica Cara Royal Limitada.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S) 14 ABR 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
LAS CONDES
Mediante presentación del ANT. 2), solicita a esta Dirección del Trabajo un
pronunciamiento que aclare la doctrina establecida en el Ord. 2217 de 28.07.2020, que
sostuvo que el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, en aquellos casos
que la salud del menor le impida asistir a tales establecimientos, es la única forma de dar
cumplimiento a la obligación que recae sobre el empleador de proporcionar sala cuna.
t 8
Agrega que, por el contrario, el Dictamen N° 6758/086 de 24.12.2015 estableció que
en los casos en que la asistencía de un menor a una sala cuna no resultaba recomendable
atendida sus condiciones de salud, de manera excepcional se permitía acordar un bono
compensatorio, mientras que la doctrina señalada en el párrafo precedente establecería un
imperativo.
Al respecto, en primer término, cabe informar que, conforme a lo dispuesto en los
incisos primero, tercero y quinto del artículo 203 del Código del Trabajo, la obligación que
recae en los empleadores, en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través
de alguna de las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros
establecimientos de la misma área geográfica, y;
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora
lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha establecido que la
citada obligación no pude ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala
cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados
casos la compensación monetaria del beneficio, teniendo presente para ello, diversos
factores entre los cuales cabe mencionar, aquellos gue dicen relación con los problemas
de salud que afecten a los menores, hijos de beneficiarias, que les impide su asistencia a
tales establecimientos.
Lo anterior, encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño,
que justifica, que en situaciones excepcionalísimas y debidamente ponderadas, la madre
trabajadora pueda acordar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio
por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna,
cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas
en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente señaladas.
Ahora bien, el Dictamen N° 6758/086, de 24.12.2015, estableció en lo pertinente que
"un certificado médico, expedido por un facultativo competente, que prescriba que la
asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas
sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente, para
que las partes si así lo considera, y de manera excepcíonal, acuerden el otorgamiento de
un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis ulterior
de esta Dirección de un pacto en tal sentido."
Más adelante, el mismo Dictamen señalado considera que, "el monto a pactar, debe
ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se
trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su
salud integral". Afirmando que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja
el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del bono que lo
compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al
artículo 208 del Código del Trabajo.
Precisado lo anterior, cabe indicar entonces, que el beneficio de sala cuna es una
obligación impuesta al empleador y que, a su vez, el pago de un bono compensatorio de
sala cuna constituye el cumplimiento de dicha obligación por equivalencia, en aquellos
物
casos excepcionalísimos, cuando concurra alguna de las circunstancias especiales que
hagan difícil o imposible al empleador dar cumplimiento a la obligación de proporcionar sala
cuna por medio de las alternativas señaladas en los incisos primero, tercero y quinto del
artículo 203 del Código del Trabajo, cuyo es el caso de la situación que se plantea en el
Ordinario N° 2217 de 28.07.2020.
En efecto, por ejemplo, la doctrina del Servicio ha indicado, que el otorgamiento del
antedicho bono también resulta jurídicamente procedente tratándose de trabajadoras que
se desempeñan en faenas ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, las cuales,
durante la duración de éstas, viven separadas de sus hijos en los campamentos habilitados
por la empresa (Ord. 3717, de 2002); o que prestan servicios en horario nocturno (Ord. N°s
853, de 28.02.2005 y 2069 de 04.07.2002); o en lo calidades en que no existe ningún
establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles
- referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de Educación- Ord. N° 2587 de
04.07.2003, situaciones que implicaron una ponderación de los hechos en cada caso
particular.
Es del caso agregar que esta Dirección mediante Ordinarios N°s 3182 y 2807 de
15.07,2010 y 24.06.10, respectivamente, ratificó la doctrina administrativa enunciada
precedentemente, respecto de las trabajadoras que se desempeñan en el sector agrícola,
señalando que, al igual que el resto de los empleadores, deben cumplir la obligación de
disponer salas cunas para los hijos menores de dos años de las trabajadoras a través de
una de las alternativas que ya hemos aludido, estableciendo que no existe inconveniente
jurídico para que pacten un bono compensatorio por dicho concepto para que ellas financien
el cuidado del niño en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios
respectivos, siempre que en la situación específica de que se trata concurra alguna de las
circunstancias especiales que hagan difícil o imposible al empleador dar cumplimiento a la
obligación en comento a través de dichas alternativas.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y comentadas,
jurisprudencia administrativa de este Servicio y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a Ud., lo siguiente:
Excepcionalmente el derecho de sala cuna podrá compensarse con un bono
acordado por el empleador y la trabajadora, cuando las condiciones de salud del menor
aconsejen no enviarlo a sala cuna;
2) No resulta procedente que la Dirección del Trabajo, conceda autorizaciones
en términos genéricos para celebrar pactos sobre bonos compensatorios del beneficio de
sala cuna, toda vez que para ello resulta necesario ponderar si en la situación particular, se
dan los supuestos exigidos por la doctrina institucional.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZOSANHUEZA ☆ JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
LBP/MECB DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
Jurídico Partes
Control
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E.4813(121)2023
ORDINARIO N°:
Ju'diw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala Cuna. Bono compensatorio.
RESUMEN:
1) Excepcionalmente el derecho de sala cuna podrá
compensarse con un bono acordado por el
empleador y la trabajadora, cuando las condiciones
de salud del menor aconsejen no enviarlo a sala
cuna;
2) No resulta procedente que la Dirección del Trabajo,
conceda autorizaciones en términos genéricos para
celebrar pactos sobre bonos compensatorios del
benefício de sala cuna, toda vez que para ello resulta
necesario ponderar si en la situación particular se
dan los supuestos exigidos por la doctrina
institucional.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.03.2023 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación, documento electrónico de fecha
06.01.2023, de en
representación de Electrónica Cara Royal Limitada.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S) 14 ABR 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
LAS CONDES
Mediante presentación del ANT. 2), solicita a esta Dirección del Trabajo un
pronunciamiento que aclare la doctrina establecida en el Ord. 2217 de 28.07.2020, que
sostuvo que el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, en aquellos casos
que la salud del menor le impida asistir a tales establecimientos, es la única forma de dar
cumplimiento a la obligación que recae sobre el empleador de proporcionar sala cuna.
t 8
Agrega que, por el contrario, el Dictamen N° 6758/086 de 24.12.2015 estableció que
en los casos en que la asistencía de un menor a una sala cuna no resultaba recomendable
atendida sus condiciones de salud, de manera excepcional se permitía acordar un bono
compensatorio, mientras que la doctrina señalada en el párrafo precedente establecería un
imperativo.
Al respecto, en primer término, cabe informar que, conforme a lo dispuesto en los
incisos primero, tercero y quinto del artículo 203 del Código del Trabajo, la obligación que
recae en los empleadores, en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través
de alguna de las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros
establecimientos de la misma área geográfica, y;
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora
lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha establecido que la
citada obligación no pude ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala
cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados
casos la compensación monetaria del beneficio, teniendo presente para ello, diversos
factores entre los cuales cabe mencionar, aquellos gue dicen relación con los problemas
de salud que afecten a los menores, hijos de beneficiarias, que les impide su asistencia a
tales establecimientos.
Lo anterior, encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño,
que justifica, que en situaciones excepcionalísimas y debidamente ponderadas, la madre
trabajadora pueda acordar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio
por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna,
cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas
en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente señaladas.
Ahora bien, el Dictamen N° 6758/086, de 24.12.2015, estableció en lo pertinente que
"un certificado médico, expedido por un facultativo competente, que prescriba que la
asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas
sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente, para
que las partes si así lo considera, y de manera excepcíonal, acuerden el otorgamiento de
un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis ulterior
de esta Dirección de un pacto en tal sentido."
Más adelante, el mismo Dictamen señalado considera que, "el monto a pactar, debe
ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se
trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su
salud integral". Afirmando que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja
el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del bono que lo
compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al
artículo 208 del Código del Trabajo.
Precisado lo anterior, cabe indicar entonces, que el beneficio de sala cuna es una
obligación impuesta al empleador y que, a su vez, el pago de un bono compensatorio de
sala cuna constituye el cumplimiento de dicha obligación por equivalencia, en aquellos
物
casos excepcionalísimos, cuando concurra alguna de las circunstancias especiales que
hagan difícil o imposible al empleador dar cumplimiento a la obligación de proporcionar sala
cuna por medio de las alternativas señaladas en los incisos primero, tercero y quinto del
artículo 203 del Código del Trabajo, cuyo es el caso de la situación que se plantea en el
Ordinario N° 2217 de 28.07.2020.
En efecto, por ejemplo, la doctrina del Servicio ha indicado, que el otorgamiento del
antedicho bono también resulta jurídicamente procedente tratándose de trabajadoras que
se desempeñan en faenas ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, las cuales,
durante la duración de éstas, viven separadas de sus hijos en los campamentos habilitados
por la empresa (Ord. 3717, de 2002); o que prestan servicios en horario nocturno (Ord. N°s
853, de 28.02.2005 y 2069 de 04.07.2002); o en lo calidades en que no existe ningún
establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles
- referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de Educación- Ord. N° 2587 de
04.07.2003, situaciones que implicaron una ponderación de los hechos en cada caso
particular.
Es del caso agregar que esta Dirección mediante Ordinarios N°s 3182 y 2807 de
15.07,2010 y 24.06.10, respectivamente, ratificó la doctrina administrativa enunciada
precedentemente, respecto de las trabajadoras que se desempeñan en el sector agrícola,
señalando que, al igual que el resto de los empleadores, deben cumplir la obligación de
disponer salas cunas para los hijos menores de dos años de las trabajadoras a través de
una de las alternativas que ya hemos aludido, estableciendo que no existe inconveniente
jurídico para que pacten un bono compensatorio por dicho concepto para que ellas financien
el cuidado del niño en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios
respectivos, siempre que en la situación específica de que se trata concurra alguna de las
circunstancias especiales que hagan difícil o imposible al empleador dar cumplimiento a la
obligación en comento a través de dichas alternativas.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y comentadas,
jurisprudencia administrativa de este Servicio y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a Ud., lo siguiente:
Excepcionalmente el derecho de sala cuna podrá compensarse con un bono
acordado por el empleador y la trabajadora, cuando las condiciones de salud del menor
aconsejen no enviarlo a sala cuna;
2) No resulta procedente que la Dirección del Trabajo, conceda autorizaciones
en términos genéricos para celebrar pactos sobre bonos compensatorios del beneficio de
sala cuna, toda vez que para ello resulta necesario ponderar si en la situación particular, se
dan los supuestos exigidos por la doctrina institucional.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZOSANHUEZA ☆ JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
LBP/MECB DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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