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ORD. N°550
Semana Corrida; Remuneración Variable; Procedencia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 45 ver otros del art. 45
- ley 20.281
Dictámenes concordantes
- dictamen 2213/37 de 08.06.2009
- dictamen 3152/63 de 25.07.2008
- dictamen 3262/66 de 05.08.2008
- ordinario 4758, 16.09.2016
- ordinario 550, 10.02.2021
Texto
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, 550
Innovación y Estudios Laborales
E 1093 (98) 2020
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
widico Aplica doctrina.
MATERIA:
Semana corrida. Procedencia.
RESUMEN:
En la medida que se reúnan las condiciones expuestas en
el presente informe respecto de las remuneraciones
variables, la empresa estaría obligada al pago del
beneficio de semana corrida.
ANTECEDENTES.:
1) Instrucciones de 30.12.2020y 29.01.2021 de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2)Instrucciones de 25.06.2020, de Jefa de Departamento
Jurídico y Fiscal (S).
3) Revisión de 06.02.2020, de Jefe Departamento Jurídico
y Fiscal.
4) Ord. N°3741 de 30.12.2019, de Directora Regional del
Trabajo Metropolitana Oriente.
5)Presentación de 24.12.2019, de empresa Sociedad
Comercial E-tel Comunicaciones Ltda.
SANTIAGO,
10 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: EMPRESA SOCIEDAD COMERCIALE-TEL
COMUNICACIONES LTDA.
O'HIGGINS N° 622
SAN FERNANDO
Mediante presentación del antecedente 5), se solicita a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico, en orden a determinar los criterios que se deben aplicar, al momento
de fiscalizar el pago del denominado beneficio de semana corrida. A este respecto, agrega
que los trabajadores de la empresa, están afectos a un sistema de remuneración mensual y
variable, siendo ésta variable el resultado de un cumplimiento de meta colectivo.
Sobre el particular, considerando los antecedentes aportados, se desprende que los
trabajadores por quienes se consulta, están afectos a un sistema de remuneración mixta,
conformado por un sueldo base mensual y remuneraciones variables constituidas por
comisiones.
En este contexto, se debe tener presente que la jurisprudencia administrativa de este
Servicio, contenida entre otros, en Dictamen N° 4758, de 16.09.2016, estableció que, en virtud
de la modificación al artículo 45 del Código del Trabajo introducida por la ley N° 20.281, se
amplió el ámbito de aplicación de dicha norma, haciendo extensivo el beneficio de semana
corrida, a aquellos trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto integrado por
sueldo mensual y remuneraciones variables.
Del mismo modo, el Dictamen Nº 3152/063 de 27.07.2008, fijó el sentido y alcance
de los de la Ley N° 20.281, estableciendo que “el legislador, a través de la modificación
introducida por la ley Nº 20.281, amplió el ámbito de aplicación de dicha norma, haciéndola
extensiva a trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto integrado por sueldo
mensual y remuneraciones variables, precisando que en este caso el cálculo de los
respectivos días de descanso deberá efectuarse considerando exclusivamente el promedio
de lo percibido por concepto de remuneraciones variables en el correspondiente período de
pago."
Ahora bien, para la base de cálculo del beneficio de semana corrida, la doctrina
institucional vigente sobre esta materia, contenida en Dictamen N° 3262/66 de 05.08.2008,
estableció que las remuneraciones que la integren, deben reunir ciertos requisitos:
1. Que sea remuneración de carácter fijo, considerándose aquella cuyo monto se
encuentra preestablecido en el contrato de trabajo, como aquella en que éste
puede ser determinado de acuerdo a las bases numéricas consignadas en el
mismo instrumento.
2. Que sea devengada diariamente y;
3. Que sea principal y ordinaria.
Respecto a que la remuneración sea devengada diariamente, la jurisprudencia
administrativa de este Servicio contenida en Dictamen N° 2213/37 de 08.06.2009 ha precisado
que debe entenderse que cumple tal condición aquella remuneración que el trabajador
incorpora a su patrimonio día a día, en función del trabajo diario, esto es, la remuneración que
tiene derecho a percibir por cada día laborado, sin perjuicio de que su pago se realice en
forma mensual.
Acorde a ello, la jurisprudencia administrativa invocada sostiene que no deberán
considerarse para establecer la base de cálculo del beneficio en comento, aquellas
remuneraciones que aun cuando revisten la condición de variables, no se devengan
diariamente en los términos antes expresados, como ocurriría, si ésta se determina
mensualmente sobre la base de los montos generados por el rendimiento colectivo de todos
los trabajadores, como sucedería por ejemplo, en el caso de una remuneración pactada
mensualmente en base a un porcentaje o comisión calculada sobre la totalidad de los ingresos
brutos de una empresa o establecimiento de ésta.
En lo que se refiere al requisito a que se alude en el numeral 3) precedente, cabe
señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa vigente, debe entenderse por
remuneraciones principales y ordinarias, aquellas que subsisten por sí mismas,
independientemente de otra remuneración.
Sobre dicha base, la mencionada doctrina ha resuelto que sólo corresponde incluir
en la base de cálculo del beneficio de semana corrida las remuneraciones variables que
revistan el carácter de principales y ordinarias, de acuerdo al concepto ya señalado, no
procediendo considerar para tales efectos aquellas que la ley expresamente excluye, esto es,
las de carácter accesorio, vale decir, aquellas incapaces de subsistir por sí mismas, que van
unidas a la remuneración principal, que dependen de ella y que son anexas o secundarias,
como también, las remuneraciones de carácter extraordinario, esto es, aquellas
excepcionales o infrecuentes.
Precisado lo anterior, cabe concluir que sólo aquellas remuneraciones que revisten
las características mencionadas, servirán de base de cálculo para el beneficio en comento
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y jurisprudencia
administrativa invocada, cúmpleme informar a Ud., que en la medida que se reúnan las
condiciones expuestas en el presente informe respecto de las remuneraciones variables, la
empresa estaría obligada al pago del beneficio de semana corrida.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
- Partes
- Jurídico
- ICT San Javier.
- DRT Rancagua.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, 550
Innovación y Estudios Laborales
E 1093 (98) 2020
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
widico Aplica doctrina.
MATERIA:
Semana corrida. Procedencia.
RESUMEN:
En la medida que se reúnan las condiciones expuestas en
el presente informe respecto de las remuneraciones
variables, la empresa estaría obligada al pago del
beneficio de semana corrida.
ANTECEDENTES.:
1) Instrucciones de 30.12.2020y 29.01.2021 de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2)Instrucciones de 25.06.2020, de Jefa de Departamento
Jurídico y Fiscal (S).
3) Revisión de 06.02.2020, de Jefe Departamento Jurídico
y Fiscal.
4) Ord. N°3741 de 30.12.2019, de Directora Regional del
Trabajo Metropolitana Oriente.
5)Presentación de 24.12.2019, de empresa Sociedad
Comercial E-tel Comunicaciones Ltda.
SANTIAGO,
10 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: EMPRESA SOCIEDAD COMERCIALE-TEL
COMUNICACIONES LTDA.
O'HIGGINS N° 622
SAN FERNANDO
Mediante presentación del antecedente 5), se solicita a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico, en orden a determinar los criterios que se deben aplicar, al momento
de fiscalizar el pago del denominado beneficio de semana corrida. A este respecto, agrega
que los trabajadores de la empresa, están afectos a un sistema de remuneración mensual y
variable, siendo ésta variable el resultado de un cumplimiento de meta colectivo.
Sobre el particular, considerando los antecedentes aportados, se desprende que los
trabajadores por quienes se consulta, están afectos a un sistema de remuneración mixta,
conformado por un sueldo base mensual y remuneraciones variables constituidas por
comisiones.
En este contexto, se debe tener presente que la jurisprudencia administrativa de este
Servicio, contenida entre otros, en Dictamen N° 4758, de 16.09.2016, estableció que, en virtud
de la modificación al artículo 45 del Código del Trabajo introducida por la ley N° 20.281, se
amplió el ámbito de aplicación de dicha norma, haciendo extensivo el beneficio de semana
corrida, a aquellos trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto integrado por
sueldo mensual y remuneraciones variables.
Del mismo modo, el Dictamen Nº 3152/063 de 27.07.2008, fijó el sentido y alcance
de los de la Ley N° 20.281, estableciendo que “el legislador, a través de la modificación
introducida por la ley Nº 20.281, amplió el ámbito de aplicación de dicha norma, haciéndola
extensiva a trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto integrado por sueldo
mensual y remuneraciones variables, precisando que en este caso el cálculo de los
respectivos días de descanso deberá efectuarse considerando exclusivamente el promedio
de lo percibido por concepto de remuneraciones variables en el correspondiente período de
pago."
Ahora bien, para la base de cálculo del beneficio de semana corrida, la doctrina
institucional vigente sobre esta materia, contenida en Dictamen N° 3262/66 de 05.08.2008,
estableció que las remuneraciones que la integren, deben reunir ciertos requisitos:
1. Que sea remuneración de carácter fijo, considerándose aquella cuyo monto se
encuentra preestablecido en el contrato de trabajo, como aquella en que éste
puede ser determinado de acuerdo a las bases numéricas consignadas en el
mismo instrumento.
2. Que sea devengada diariamente y;
3. Que sea principal y ordinaria.
Respecto a que la remuneración sea devengada diariamente, la jurisprudencia
administrativa de este Servicio contenida en Dictamen N° 2213/37 de 08.06.2009 ha precisado
que debe entenderse que cumple tal condición aquella remuneración que el trabajador
incorpora a su patrimonio día a día, en función del trabajo diario, esto es, la remuneración que
tiene derecho a percibir por cada día laborado, sin perjuicio de que su pago se realice en
forma mensual.
Acorde a ello, la jurisprudencia administrativa invocada sostiene que no deberán
considerarse para establecer la base de cálculo del beneficio en comento, aquellas
remuneraciones que aun cuando revisten la condición de variables, no se devengan
diariamente en los términos antes expresados, como ocurriría, si ésta se determina
mensualmente sobre la base de los montos generados por el rendimiento colectivo de todos
los trabajadores, como sucedería por ejemplo, en el caso de una remuneración pactada
mensualmente en base a un porcentaje o comisión calculada sobre la totalidad de los ingresos
brutos de una empresa o establecimiento de ésta.
En lo que se refiere al requisito a que se alude en el numeral 3) precedente, cabe
señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa vigente, debe entenderse por
remuneraciones principales y ordinarias, aquellas que subsisten por sí mismas,
independientemente de otra remuneración.
Sobre dicha base, la mencionada doctrina ha resuelto que sólo corresponde incluir
en la base de cálculo del beneficio de semana corrida las remuneraciones variables que
revistan el carácter de principales y ordinarias, de acuerdo al concepto ya señalado, no
procediendo considerar para tales efectos aquellas que la ley expresamente excluye, esto es,
las de carácter accesorio, vale decir, aquellas incapaces de subsistir por sí mismas, que van
unidas a la remuneración principal, que dependen de ella y que son anexas o secundarias,
como también, las remuneraciones de carácter extraordinario, esto es, aquellas
excepcionales o infrecuentes.
Precisado lo anterior, cabe concluir que sólo aquellas remuneraciones que revisten
las características mencionadas, servirán de base de cálculo para el beneficio en comento
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y jurisprudencia
administrativa invocada, cúmpleme informar a Ud., que en la medida que se reúnan las
condiciones expuestas en el presente informe respecto de las remuneraciones variables, la
empresa estaría obligada al pago del beneficio de semana corrida.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
- Partes
- Jurídico
- ICT San Javier.
- DRT Rancagua.