Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 5533 de 2017
17 nov 2017
Estatuto Docente; Reemplazo de profesores ausentes; Labor convenida; Contrato de trabajo; Modificación de mutuo acuerdo
Estatuto docenteContrato, cláusulas y modificacionesCausales de término y despido
Lo que resuelve
Los docentes de los colegios particulares pagados no se encuentran obligados a asumir el reemplazo de profesores ausentes en las salas de clases, si tal función no la tienen convenida expresa o tácitamente en sus contratos de trabajo.
Texto completo
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 9549(2125)2017
ORD.:5533/
MAT.: Estatuto Docente; Reemplazo de profesores ausentes; Labor convenida; Contrato de trabajo; Modificación de mutuo acuerdo;
RORD.: Los docentes de los colegios particulares pagados no se encuentran obligados a asumir el reemplazo de profesores ausentes en las salas de clases, si tal función no la tienen convenida expresa o tácitamente en sus contratos de trabajo.
ANT.: Presentación de 03.10.2017 Sr. [nombre reservado], Director de FESEDUCA, recibido el 05.10.2017.
SANTIAGO, 15.11.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. [nombre reservado],
DIRECTOR DE FESEDUCA.
[correo reservado]
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si tratándose de un colegio particular pagado, la empleadora se encuentra facultada para obligar a los docentes a que asuman el reemplazo de profesores ausentes en las salas de clases, si tal función no la tienen convenida expresa o tácitamente en sus contratos de trabajo.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 79 del D.F.L. Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, en su letra a), dispone:
"Los contratos de trabajo de los profesionales de la educación regidos por este Título deberán contener especialmente las siguientes estipulaciones:
"a) Descripción de las labores docentes que se encomiendan".
Por su parte, el numerando 3º del artículo 10 del Código del Trabajo, cuerpo legal este último supletorio del Estatuto Docente, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del mismo cuerpo legal, señala:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones.
3. Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias".
Del análisis de las disposiciones legales transcritas se infiere que, tratándose de los docentes del sector particular, entre los cuales se encuentran los particulares pagados, cuyo es el caso en consulta, las partes tienen la obligación de estipular en el contrato de trabajo la descripción de las labores encomendadas.
Ahora bien, considerando que el contrato de trabajo es una convención, según se establece en el artículo 7º del Código del Trabajo, lo que significa que la relación laboral nace a la vida del derecho por la concurrencia de la voluntad de las partes, esto es, del empleador y del trabajador, posible es concluir que las estipulaciones contenidas en el mismo, entre las cuales se encuentra la especificación de las labores convenidas, no pueden ser modificadas sino por el mutuo acuerdo de las partes.
Confirma lo expuesto, la norma del inciso 3º del artículo 5º del mismo cuerpo legal, conforme al cual los contratos individuales y colectivos de trabajo pueden ser modificados por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes han podido convenir libremente y lo dispuesto en el artículo 1545, del Código Civil que establece que "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De esta suerte, en virtud de lo señalado precedentemente, no cabe sino concluir que tratándose de los colegios particulares pagados, la empleadora, no se encuentra facultada para obligar a los docentes a que asuman el reemplazo de profesores ausentes en las salas de clases, si tal función no la tienen convenida de manera expresa o tácita en sus contratos de trabajo.
En relación con la consulta planteada, cabe señalar que el Decreto Nº453, de 1991, Reglamentario del Estatuto Docente, |contempla en su artículo 20, como actividades curriculares no lectivas, entre otras, aquellas actividades anexas a la función docente propiamente tal y dentro de éstas, aquellas relativas al régimen escolar y el comportamiento de los alumnos.
En efecto el referido Decreto Nº453, dispone en su artículo 20 Nº3, letra c), lo siguiente:
“Constituyen actividades curriculares no lectivas entre otras, las siguientes:
“3.- Actividades anexas a la función docente propiamente tal, como:
“c. Régimen escolar y comportamiento de los alumnos"
De esta suerte, preciso es afirmar que la labor de vigilancia que realiza un docente en la sala de clases respecto de alumnos de otros cursos por encontrarse ausente el titular, constituye una actividad curricular no lectiva.
En igual sentido se ha pronunciado este Servicio en Ordinario Nº3421, de 25.08.2003, cuya copia se adjunta.
Por el contrario si la labor que realiza el docente reemplazante en la sala de clases, es la de impartir clases, en tal caso dicha función será de docencia de aula.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que los docentes de los colegios particulares pagados, no se encuentran obligados a asumir el reemplazo de profesores ausentes en las salas de clases, si tal función no la tienen convenida expresa o tácitamente en sus contratos de trabajo.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones
-Ministerio de Educación. División Jurídica.
-Subsecretaría de Educación. División Jurídica
estatuto docente, reemplazo profesores ausentes, labor convenida, contrato trabajo, modificación mutuo acuerdo,
Dictámenes concordantes
- ordinario 3421, 25.08.2003
Citado por 2 pronunciamientos posteriores
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- Ord. N° 1450, de 22.11.2023 · Establecimiento Particular Pagado. Instrumento Colectivo.
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