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ORD. N°5547
Negociación Colectiva; Prohibición de negociar; Profesionales de la educación; Aplicación de beneficios de un contrato colectivo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 304 ver otros del art. 304
- codigo del trabajo, articulo 328 ver otros del art. 328
- codigo del trabajo, articulo 329 ver otros del art. 329
- dfl 1 de 1994
- ley 19.070, articulo 41
- ley 19.070, articulo 71
- ley 19.464
Texto
Direcciön del Trabajo
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 2400(644)2016 5547
ORD.:
MAT.: La Corporación Municipal de Cerro Navia se
encuentra obligada a pagar ala docente
Ana Calvo Ibarra los beneficios establecidos
en contrato colectivo suscrito con fecha
28.04.2015, entre dicha entidad y el
Sindicato de Trabajadores N°2, R.S.U
13.11.0141, constituido en la misma,
conformado, entre otros, por asistentes de
la educación, con los alcances referidos en
el cuerpo del presente oficio.
ANT.: 1) Pase N°220 de 15.09.2016 de Jefa
Departamento Relaciones Laborales.
2) Pase N°277 de 06.09.2016 de Jefe
Departamento Jurídico.
3) Ordinario N°405 de 04.03.2016, de
Inspección Comunal del Trabajo Santiago
Poniente.
4)Acta de comparecencia de 24.08.2016 de
Sr. Daniel Mauricio Verón Salinas, Director
del Departamento de Educación de la
Corporación Municipal de Cerro Navia.
5) Correo electrónico de 26.04.2016 de
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
6) Ordinario N°14 de 24.02.2016, de Sr.
Daniel Mauricio Verón Salinas, Director del
Departamento de Educación de la
Corporación Municipal de Desarrollo Social
de Cerro Navia.
SANTIAGO, 15 L2V 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
SR. DANIEL MAURICIO VERÓN SALINAS
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL
CERRO NAVIA
AVDA. DEL CONSISTORIAL N°6600
COMUNA DE CERRO NAVIA
SANTIAGO
Mediante ordinario del antecedente 6), ha solicitado a
esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la Corporación Municipal de
Cerro Navia se encuentra obligada a pagar a la trabajadora Sra. Ana Calvo Ibarra,
los beneficios establecidos en contrato colectivo suscrito con fecha 28.04.2015,
entre dicha entidad y el Sindicato de Trabajadores N°2, R.S.U 13.11.0141,
constituido en la misma.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
De los antecedentes tenidos a la vista aparece que
con fecha 27 de marzo de 2012 la trabajadora, Ana Calvo Ibarra fue contratada
en el Liceo Bicentenario Nacional, dependiente de la Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Cerro Navia, para desempeñarse como asistente de sala,
mediante un contrato a plazo fijo, el que posteriormente se transformó en
indefinido.
En tal calidad, en el mes de junio de 2013, dicha
trabajadora se afilió al Sindicato de Trabajadores N°2 constituido en la
Corporación Municipal, conformado entre otros, por asistentes de la educación,
participando posteriormente dicha profesional, en el proceso de negociación
colectiva iniciado entre dicha Corporación y el Sindicato, en virtud del derecho
que en su condición de asistente de la educación le confería, a esa época, el
artículo 14 de la Ley N°19.464, que al efecto prevé:
“El personal asistente de la educación que se
desempeña en los establecimientos educacionales dependientes de las
corporaciones privadas sin fines de lucro, creadas por las municipalidades para
administrar la educación municipal, tendrá derecho a negociar colectivamente en
conformidad a las modalidades y procedimientos establecidos en el Libro IV del
decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de
1994, a fin de establecer condiciones trabajo, empleo y
remuneraciones,pudiendo considerarse durante el proceso de negociación,los
criterios de promoción señalados en el artículo... de esta ley, de desempeño,
experiencia, perfeccionamiento y responsabilidad. Para estos efectos no regirá la
prohibición establecida en el inciso tercero del artículo 304 del citado decreto con
fuerza de ley"
Posteriormente, según consta de la documentación
acompañada, el 1° de marzo de 2015 y durante el referido proceso de
negociación colectiva la dependiente de que se trata renunció al cargo de
asistente de sala, siendo contratada, con posterioridad, en el mismo
establecimiento, como docente de aula en el nivel de enseñanza media.
De este modo, de acuerdo a su nueva condición de
profesional de la educación, dicha trabajadora habría estado impedida de negociar
colectivamente, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 71 del
Estatuto Docente, que señala:
“Los profesionales de la educación que se
desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de
la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes
complementarias.
El personal al cual se aplica este Título no estará
afecto a las normas sobre negociación colectiva."
No obstante lo expuesto, dicha dependiente, según
consta de la documentación acompañada, figura en la nómina de beneficiarios del
contrato colectivo antes referido, suscrito con fecha 28 de abril de 2015, no
habiendo la Corporación Municipal alegado su exclusión en la oportunidad legal
correspondiente, esto es, al momento de dar respuesta al proyecto de contrato
colectivo.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el
artículo 329 del Código del Trabajo el empleador se encuentra facultado en el
trámite de la respuesta al proyecto de contrato colectivo para observar la nómina
de trabajadores acompañada al mismo y rechazar a dependientes afiliados a la
organización respectiva, si éstos, a su juicio, se encuentran impedidos de negociar
colectivamente por estar sujetos a un instrumento colectivo vigente o afectarles
alguna prohibición, en el caso en consulta, a la establecida en el inciso 2° del
artículo 71 del Estatuto Docente, antes citado, para el personal docente.
De esta suerte conforme con lo expuesto, no cabe
sino concluir que la docente de que se trata formó parte del proceso de
negociación colectiva y por ende, resulta aplicable a su respecto el contrato
colectivo suscrito al efecto, no siendo procedente que dicha entidad la excluya del
pago de los beneficios remuneratorios y demás condiciones laborales contenidas
en el mismo.
Lo anterior se confirma, además, si se tiene
presente, la norma prevista en el inciso 1° del artículo 328 del Código del
Trabajo, en la cual el legislador ha establecido una norma de protección del ente
colectivo impidiendo al trabajador desvincularse del proceso en el que se
encuentra involucrado, lo que implica que éste último debe permanecer afecto a la
respectiva negociación colectiva hasta su término, sin perjuicio de lo señalado en
los artículos citados por la misma norma y que dicen relación con el reintegro
individual de trabajadores en huelga y quedar, por ende, regido por el instrumento
colectivo que se suscriba en dicha instancia, hasta su vencimiento.
Corrobora lo anterior el informe emitido por el
Departamento de Relaciones Labores de este Servicio, mediante Pase N°220 de
15.09.2016, cuya copia se adjunta.
Cabe advertir que la conclusión a que se arriba en la
especie no puede implicar una transgresión de las condiciones y derechos
mínimos que el Estatuto Docente y leyes complementarias contemplan para los
profesionales de la educación, como ocurre con el feriado legal, que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del referido cuerpo legal
corresponde al período de interrupción de las actividades escolares en los
meses de enero a febrero, o el que medie entre el término del año escolar y el
comienzo del siguiente, según corresponda.
De este modo, en relación a tal materia no resulta
procedente la aplicación a dicha docente de la cláusula cuarta del contrato
colectivo de 28 de abril de 2015, que establece un feriado de 45 días calendarios
de preferencia en verano, por ser inferior al número de días que por ley le
corresponde.
Finalmente, necesario es hacer el alcance que la
circunstancia que la docente Ana Calvo se encuentre afecta al contrato colectivo
de que se trata, aplicable a los asistentes de la educación, no exime a la
empleadora de su obligación de pagar a dicha profesional de la educación los
beneficios remuneratorios que legalmente le asisten como tal.
En consecuencia, sobre la base de la disposición
legal citada y comentada e informe del Ministerio de Educación, cumplo en
informar a Ud. que la Corporación Municipal de Cerro Navia se encuentra obligada
a pagar a la docente Ana Calvo Ibarra los beneficios establecidos en el contrato
colectivo suscrito con fecha 28.04.2015, entre dicha entidad y el Sindicato de
Trabajadores N°2, R.S.U13.11.0141, constituido en la misma, conformado, entre
otros, por asistentes de la educación.
Saluda a Ud,
DEL
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 2400(644)2016 5547
ORD.:
MAT.: La Corporación Municipal de Cerro Navia se
encuentra obligada a pagar ala docente
Ana Calvo Ibarra los beneficios establecidos
en contrato colectivo suscrito con fecha
28.04.2015, entre dicha entidad y el
Sindicato de Trabajadores N°2, R.S.U
13.11.0141, constituido en la misma,
conformado, entre otros, por asistentes de
la educación, con los alcances referidos en
el cuerpo del presente oficio.
ANT.: 1) Pase N°220 de 15.09.2016 de Jefa
Departamento Relaciones Laborales.
2) Pase N°277 de 06.09.2016 de Jefe
Departamento Jurídico.
3) Ordinario N°405 de 04.03.2016, de
Inspección Comunal del Trabajo Santiago
Poniente.
4)Acta de comparecencia de 24.08.2016 de
Sr. Daniel Mauricio Verón Salinas, Director
del Departamento de Educación de la
Corporación Municipal de Cerro Navia.
5) Correo electrónico de 26.04.2016 de
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
6) Ordinario N°14 de 24.02.2016, de Sr.
Daniel Mauricio Verón Salinas, Director del
Departamento de Educación de la
Corporación Municipal de Desarrollo Social
de Cerro Navia.
SANTIAGO, 15 L2V 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
SR. DANIEL MAURICIO VERÓN SALINAS
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL
CERRO NAVIA
AVDA. DEL CONSISTORIAL N°6600
COMUNA DE CERRO NAVIA
SANTIAGO
Mediante ordinario del antecedente 6), ha solicitado a
esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la Corporación Municipal de
Cerro Navia se encuentra obligada a pagar a la trabajadora Sra. Ana Calvo Ibarra,
los beneficios establecidos en contrato colectivo suscrito con fecha 28.04.2015,
entre dicha entidad y el Sindicato de Trabajadores N°2, R.S.U 13.11.0141,
constituido en la misma.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
De los antecedentes tenidos a la vista aparece que
con fecha 27 de marzo de 2012 la trabajadora, Ana Calvo Ibarra fue contratada
en el Liceo Bicentenario Nacional, dependiente de la Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Cerro Navia, para desempeñarse como asistente de sala,
mediante un contrato a plazo fijo, el que posteriormente se transformó en
indefinido.
En tal calidad, en el mes de junio de 2013, dicha
trabajadora se afilió al Sindicato de Trabajadores N°2 constituido en la
Corporación Municipal, conformado entre otros, por asistentes de la educación,
participando posteriormente dicha profesional, en el proceso de negociación
colectiva iniciado entre dicha Corporación y el Sindicato, en virtud del derecho
que en su condición de asistente de la educación le confería, a esa época, el
artículo 14 de la Ley N°19.464, que al efecto prevé:
“El personal asistente de la educación que se
desempeña en los establecimientos educacionales dependientes de las
corporaciones privadas sin fines de lucro, creadas por las municipalidades para
administrar la educación municipal, tendrá derecho a negociar colectivamente en
conformidad a las modalidades y procedimientos establecidos en el Libro IV del
decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de
1994, a fin de establecer condiciones trabajo, empleo y
remuneraciones,pudiendo considerarse durante el proceso de negociación,los
criterios de promoción señalados en el artículo... de esta ley, de desempeño,
experiencia, perfeccionamiento y responsabilidad. Para estos efectos no regirá la
prohibición establecida en el inciso tercero del artículo 304 del citado decreto con
fuerza de ley"
Posteriormente, según consta de la documentación
acompañada, el 1° de marzo de 2015 y durante el referido proceso de
negociación colectiva la dependiente de que se trata renunció al cargo de
asistente de sala, siendo contratada, con posterioridad, en el mismo
establecimiento, como docente de aula en el nivel de enseñanza media.
De este modo, de acuerdo a su nueva condición de
profesional de la educación, dicha trabajadora habría estado impedida de negociar
colectivamente, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 71 del
Estatuto Docente, que señala:
“Los profesionales de la educación que se
desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de
la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes
complementarias.
El personal al cual se aplica este Título no estará
afecto a las normas sobre negociación colectiva."
No obstante lo expuesto, dicha dependiente, según
consta de la documentación acompañada, figura en la nómina de beneficiarios del
contrato colectivo antes referido, suscrito con fecha 28 de abril de 2015, no
habiendo la Corporación Municipal alegado su exclusión en la oportunidad legal
correspondiente, esto es, al momento de dar respuesta al proyecto de contrato
colectivo.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el
artículo 329 del Código del Trabajo el empleador se encuentra facultado en el
trámite de la respuesta al proyecto de contrato colectivo para observar la nómina
de trabajadores acompañada al mismo y rechazar a dependientes afiliados a la
organización respectiva, si éstos, a su juicio, se encuentran impedidos de negociar
colectivamente por estar sujetos a un instrumento colectivo vigente o afectarles
alguna prohibición, en el caso en consulta, a la establecida en el inciso 2° del
artículo 71 del Estatuto Docente, antes citado, para el personal docente.
De esta suerte conforme con lo expuesto, no cabe
sino concluir que la docente de que se trata formó parte del proceso de
negociación colectiva y por ende, resulta aplicable a su respecto el contrato
colectivo suscrito al efecto, no siendo procedente que dicha entidad la excluya del
pago de los beneficios remuneratorios y demás condiciones laborales contenidas
en el mismo.
Lo anterior se confirma, además, si se tiene
presente, la norma prevista en el inciso 1° del artículo 328 del Código del
Trabajo, en la cual el legislador ha establecido una norma de protección del ente
colectivo impidiendo al trabajador desvincularse del proceso en el que se
encuentra involucrado, lo que implica que éste último debe permanecer afecto a la
respectiva negociación colectiva hasta su término, sin perjuicio de lo señalado en
los artículos citados por la misma norma y que dicen relación con el reintegro
individual de trabajadores en huelga y quedar, por ende, regido por el instrumento
colectivo que se suscriba en dicha instancia, hasta su vencimiento.
Corrobora lo anterior el informe emitido por el
Departamento de Relaciones Labores de este Servicio, mediante Pase N°220 de
15.09.2016, cuya copia se adjunta.
Cabe advertir que la conclusión a que se arriba en la
especie no puede implicar una transgresión de las condiciones y derechos
mínimos que el Estatuto Docente y leyes complementarias contemplan para los
profesionales de la educación, como ocurre con el feriado legal, que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del referido cuerpo legal
corresponde al período de interrupción de las actividades escolares en los
meses de enero a febrero, o el que medie entre el término del año escolar y el
comienzo del siguiente, según corresponda.
De este modo, en relación a tal materia no resulta
procedente la aplicación a dicha docente de la cláusula cuarta del contrato
colectivo de 28 de abril de 2015, que establece un feriado de 45 días calendarios
de preferencia en verano, por ser inferior al número de días que por ley le
corresponde.
Finalmente, necesario es hacer el alcance que la
circunstancia que la docente Ana Calvo se encuentre afecta al contrato colectivo
de que se trata, aplicable a los asistentes de la educación, no exime a la
empleadora de su obligación de pagar a dicha profesional de la educación los
beneficios remuneratorios que legalmente le asisten como tal.
En consecuencia, sobre la base de la disposición
legal citada y comentada e informe del Ministerio de Educación, cumplo en
informar a Ud. que la Corporación Municipal de Cerro Navia se encuentra obligada
a pagar a la docente Ana Calvo Ibarra los beneficios establecidos en el contrato
colectivo suscrito con fecha 28.04.2015, entre dicha entidad y el Sindicato de
Trabajadores N°2, R.S.U13.11.0141, constituido en la misma, conformado, entre
otros, por asistentes de la educación.
Saluda a Ud,
DEL
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente