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ORD. N°556
Sala cuna; Bono compensatorio;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 556, 17.4.2023
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Departamento Jurídico
Informes en Derecho E 39920 (609) 2023
ORDINARIO N°: 556
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio del beneficio de sala cuna.
RESUMEN:
De acuerdo con la información entregada no se
está en presencia de un caso calificado que admite
dar por cumplida la obligación de proporcionar el
derecho a sala cuna a través de un bono
compensatorio por tal concepto.
ANTECEDENTES:
Presentación de 10.03.2023, de doña
SANTIAGO, 1 7 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: S
Mediante presentación del antecedente, usted solicita un pronunciamiento
debido a la negativa de su empleador a acordar un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna por un monto igual al valor de los establecimientos
educacionales de estas características en la comuna de Curicó.
Al respecto, cúmpleme en informar, que de conformidad con lo dispuesto en
los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo, la obligación de
disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de alguna
de las siguientes alternativas: creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo; construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica; o pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al
que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección,
contenida, entre otros, en el Dictamen N°6.758/86 de 24.12.2015, “ha autorizado,
en ciertos casos, el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna, teniendo presente las características especiales de la prestación de los
servicios de las madres trabajadoras, dentro de las cuales, a modo ejemplar, se
contemplan las circunstancias de que ellas se desempeñen en localidades donde
no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines
Infantiles; que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, por lo cual durante el desarrollo de sus funciones están separadas de sus
hijos, que presten servicios en horario nocturno o cuando las condiciones de salud
y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna.
“De lo expuesto, se desprende que en las circunstancias excepcionalísimas
descritas en el párrafo anterior, se ha autorizado, que las partes acuerden la entrega
de un bono compensatorio del beneficio en estudio, dado que la ocurrencia de
algunas de la situaciones planteadas haría imposible que el empleador pueda
cumplir con el otorgamiento del derecho referido utilizando alguna de las tres
alternativas indicadas en los párrafos que anteceden, lo cual en ningún caso implica
la renuncia de la trabajadora al beneficio en comento".
Precisa el pronunciamiento citado que no existe inconveniente jurídico para
que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala cuna, cuando las
condiciones de salud o los problemas médicos que el menor padece aconsejen no
enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza, bastando para ello, como
antecedente suficiente, el certificado expedido por un facultativo competente que lo
prescriba. Por lo tanto, y solo en el caso recién descrito, si las partes así lo
establecen, deberán suscribir un acuerdo en el que conste el otorgamiento y monto
del bono compensatorio sin necesidad del análisis posterior por parte de la Dirección
del Trabajo. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de
competencia de este Servicio.
Ahora bien, pese a que el pago de un bono compensatorio del beneficio de
sala cuna motivado por las condiciones de salud del menor no requiere de un
análisis posterior de esta Dirección al acuerdo de las partes, es menester indicar,
que el certificado médico acompañado en la solicitud no acredita que el menor se
encuentre impedido de asistir a un establecimiento de educación parvularia atendida
su condición de salud, sino que sólo establece la necesidad de que permanezca al
cuidado de su madre por un período de 7 días. A su vez, dicho documento fue
emitido por el facultativo para cubrir el período semanal, ya descrito, a contar del 14.11.2022.
En consecuencia, sobre la base de la normativa citada cumplo con informar
a usted que, de acuerdo con la información entregada no se está en presencia de
un caso calificado que admite dar por cumplida la obligación de proporcionar el
derecho a sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
17 ABR 2023 020 DEL
OFICINA DE PARTES NATALIAPOZOSANHUEZA ABOGADA ★ JEFE ☆
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
KR DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución LBP/KRF
Jurídico Partes
Control
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Departamento Jurídico
Informes en Derecho E 39920 (609) 2023
ORDINARIO N°: 556
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio del beneficio de sala cuna.
RESUMEN:
De acuerdo con la información entregada no se
está en presencia de un caso calificado que admite
dar por cumplida la obligación de proporcionar el
derecho a sala cuna a través de un bono
compensatorio por tal concepto.
ANTECEDENTES:
Presentación de 10.03.2023, de doña
SANTIAGO, 1 7 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: S
Mediante presentación del antecedente, usted solicita un pronunciamiento
debido a la negativa de su empleador a acordar un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna por un monto igual al valor de los establecimientos
educacionales de estas características en la comuna de Curicó.
Al respecto, cúmpleme en informar, que de conformidad con lo dispuesto en
los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo, la obligación de
disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de alguna
de las siguientes alternativas: creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo; construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica; o pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al
que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección,
contenida, entre otros, en el Dictamen N°6.758/86 de 24.12.2015, “ha autorizado,
en ciertos casos, el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna, teniendo presente las características especiales de la prestación de los
servicios de las madres trabajadoras, dentro de las cuales, a modo ejemplar, se
contemplan las circunstancias de que ellas se desempeñen en localidades donde
no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines
Infantiles; que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, por lo cual durante el desarrollo de sus funciones están separadas de sus
hijos, que presten servicios en horario nocturno o cuando las condiciones de salud
y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna.
“De lo expuesto, se desprende que en las circunstancias excepcionalísimas
descritas en el párrafo anterior, se ha autorizado, que las partes acuerden la entrega
de un bono compensatorio del beneficio en estudio, dado que la ocurrencia de
algunas de la situaciones planteadas haría imposible que el empleador pueda
cumplir con el otorgamiento del derecho referido utilizando alguna de las tres
alternativas indicadas en los párrafos que anteceden, lo cual en ningún caso implica
la renuncia de la trabajadora al beneficio en comento".
Precisa el pronunciamiento citado que no existe inconveniente jurídico para
que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala cuna, cuando las
condiciones de salud o los problemas médicos que el menor padece aconsejen no
enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza, bastando para ello, como
antecedente suficiente, el certificado expedido por un facultativo competente que lo
prescriba. Por lo tanto, y solo en el caso recién descrito, si las partes así lo
establecen, deberán suscribir un acuerdo en el que conste el otorgamiento y monto
del bono compensatorio sin necesidad del análisis posterior por parte de la Dirección
del Trabajo. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de
competencia de este Servicio.
Ahora bien, pese a que el pago de un bono compensatorio del beneficio de
sala cuna motivado por las condiciones de salud del menor no requiere de un
análisis posterior de esta Dirección al acuerdo de las partes, es menester indicar,
que el certificado médico acompañado en la solicitud no acredita que el menor se
encuentre impedido de asistir a un establecimiento de educación parvularia atendida
su condición de salud, sino que sólo establece la necesidad de que permanezca al
cuidado de su madre por un período de 7 días. A su vez, dicho documento fue
emitido por el facultativo para cubrir el período semanal, ya descrito, a contar del 14.11.2022.
En consecuencia, sobre la base de la normativa citada cumplo con informar
a usted que, de acuerdo con la información entregada no se está en presencia de
un caso calificado que admite dar por cumplida la obligación de proporcionar el
derecho a sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
17 ABR 2023 020 DEL
OFICINA DE PARTES NATALIAPOZOSANHUEZA ABOGADA ★ JEFE ☆
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
KR DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución LBP/KRF
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