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Dirección del TrabajoOrdinario7 de enero de 2013

ORD. N°55

Sala cuna; Bono compensatorio; Monto;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 55, 07.01.2013

Texto

X
DEPARTAMENTO JURIDIC
K. 12852(2266)/2012 0055
ORD.:
juuidico
MAT.: Resulta procedente que la empresa Sociedad
Establecimientos de la Fuente S.A. convenga con la
trabajadora doña Evelyn Margarita Rojas Mejías, el
otorgamiento de un bono en compensación del
beneficio de sala cuna, por el monto que resulte
apropiado para que aquella financie el cuidado de su
hijo, el menor Cristóbal Ignacio Leviqueo Rojas,
mientras no se haga uso de dicho derecho por medio
de una de las alternativas legales señaladas en el
cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud
de aquél no permitan enviarlo a un establecimiento
03/01/2013 de tal naturaleza.
ANT.: 1) Instrucciones Jefe Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho (s), de 14.12.2012;
2) Recepción antecedentes, de 06.12.2012;
3) Solicitud telefónica antecedentes a recurrente, de
20.11.2012 y 23.11.2012;
4) Presentación de 31.10.2012, de doña Jimena
Zamora Valenzuela, por Establecimientos de la
Fuente S.A.
SANTIAGO,
07 ENE 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. JIMENA ZAMORA VALENZUELA
ESTABLECIMIENTOS DE LA FUENTE S.A.
RIQUELME N°825
SANTIAGO CENTRO
Mediante presentación del antecedente 4), Ud.
solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la procedencia de
convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna,
con la trabajadora doña Evelyn Margarita Rojas Mejías, atendidas las condiciones
de salud de su hijo Cristóbal Ignacio Leviqueo Rojas, de aproximadamente siete
meses de edad, las cuales no permiten enviarlo a un establecimiento de tal
naturaleza.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 203 del Código del Trabajo, en sus incisos
1º al 3º y 5º al 7º, dispone:
"Las empresas que ocupan veinte o más
trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e
independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a
sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual
obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de
servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica,
cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor
gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él
todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese
carácter."
“Las salas cunas deberán reunir las condiciones de
higiene y seguridad que determine el reglamento."
“Con todo, los establecimientos de las empresas a
que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área
geográfica, podrán, previo informe favorable de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para
la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos."
"Se entenderá que el empleador cumple con la
obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente
al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos
años."
“El empleador designará la sala cuna a que se refiere
el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles."
“El empleador pagará el valor de los pasajes por el
transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo
establecimiento."
De la norma legal transcrita se colige, que toda
empresa que ocupe veinte o más trabajadoras deberá mantener salas anexas e
independientes del lugar de trabajo para que éstas puedan dar alimento y dejar a
sus hijos menores de dos años mientras están en el trabajo y que igual obligación
corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios
administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos
establecimientos ocupen, entre todos, veinte o más trabajadoras.
Asimismo, se infiere que distintos establecimientos
de empresas, que se ubiquen en una misma área geográfica, pueden de manera
conjunta construir o habilitar y mantener salas comunes para atender a los hijos de
sus dependientes, previo informe de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Además, se desprende, que el empleador
igualmente, cumple con la obligación de otorgar el beneficio de que se trata, si
paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la trabajadora
lleve sus hijos menores de dos años, el cual debe ser elegido por él de entre
aquellos que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles.

Scheu Goncalves, es portador de una hiperreactividad bronquial, lo que le impide su asistencia a sala cuna.
Lo anterior, permite sostener, que en el hecho se
está en presencia de un caso calificado, que permite a las partes convenir el pago
de un bono compensatorio de sala cuna, cuyo monto, según lo ha sostenido la
doctrina de este Servicio, debe ser equivalente a los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y
respectivos. cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas,
cúmpleme informar a Ud. que resulta procedente que la empresa Sociedad
Establecimientos de la Fuente S.A. convenga con la trabajadora doña Evelyn
Margarita Rojas Mejías, el otorgamiento de un bono en compensación del
beneficio de sala cuna, por el monto que resulte apropiado para que aquella
financie el cuidado de su hijo, el menor Cristóbal Ignacio Leviqueo Rojas, mientras
no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales
señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de aquél no
permitan enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
MARIA CECILTA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORADEL TRABAJO
3—1
MAOM/FCGB/ARC
Distribución
Jurídico;
Partes;
Control.

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