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ORD. N°567
Trabajadores Sala cuna y Jardines Infantiles; Corporación Municipal; Bono correspondiente Zonas extremas; Ley N°20.313;
Normas citadas
- Ley N°20.313
- codigo del trabajo, articulo 33 ver otros del art. 33
- codigo del trabajo, articulo 34 ver otros del art. 34
- decreto 315, Ministerio de Educación
- ley 19.464
- ley 20.313, articulo 30
Dictámenes concordantes
- ordinario 567, 04.02.2013
Texto
DEPARTAMENTO JURIDICO
K:14696(2555)2012 0567
ORD.:
MAT.:S Solicita opinión sobre materia que indica.
ANT.: 1) Ordinario Nº718, de 11.12.2012, de Sr.
Inspector Provincial del Trabajo de
Talagante.
2)Presentación de 10.12.2012, de Sr.
Gabriel Rubio Garrido, Presidente del
Sindicato de Asistentes de la Educación de
la Empresa Corporación Municipal de
Educación, Salud y Atención de Menores
Talagante R.S.U.
3) Dictamen N°3801/37, de 29.08.2012, de
Sra. Directora del Trabajo.
SANTIAGO, 04 FEB 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A : SR. JEFE DIVISIÓN JURÍDICA
MINISTERIO DE EDUCACION/
Mediante presentación del antecedente 2), cuya
copia se adjunta, se ha solicitado a esta Dirección reconsideración del dictamen
N°3801/37 de 29.08.2012, , que concluye que " A los trabajadores de los jardines
infantiles y salas cunas contratados por la Corporación Municipal de Macul, con
cargo a los fondos traspasados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles para la
administración de dichos jardines y salas cunas, no les asiste el derecho a percibir
el bono correspondiente a zonas extremas establecido en el artículo 30 de la Ley
N°20.313."
Dicho pronunciamiento se basa en que dichos
dependientes no prestan servicios en un establecimiento educacional, puesto que,
para que este último pueda ser calificado como tal, debe tratarse de niveles de
pre-kinder, kínder, básica o media, y, por ende, tampoco tienen la calidad de
asistentes de la educación en los términos previstos en la Ley Nº19.464, no
concurriendo, por consiguiente, a su respecto, los requisitos para acceder al bono
correspondiente a zonas extremas previsto en la norma legal antes citada.
El recurrente, por su parte, señala que tal
pronunciamiento se emitió, sin considerar que el Decreto Nº315 del Ministerio de
Educación confiere reconocimiento oficial a los establecimientos educacionales
que imparten enseñanza en los niveles de educación parvularia, razón por la cual
en su opinión, los dependientes de los jardines infantiles vía transferencia de
fondos, deben ser calificados como asistentes de la educación en los términos
previstos en la Ley N°19.464, ya que prestan servicios en un establecimiento
educacional reconocido por el Estado.
Ahora bien, considerando que la reconsideración del
dictamen en referencia, significaría extender para el caso de que se trata, la
aplicabilidad del bono zonas extremas a los educadores de párvulos y demás
trabajadores que prestan servicios en los niveles de sala cuna menor, sala cuna
mayor, nivel medio menor y nivel medio mayor, se ha estimado pertinente solicitar
a dicho Ministerio su opinión al respecto.
Necesario es hacer presente, asimismo, que la
conclusión a la cual se arribe en relación con la materia, tendrá también
incidencia en la aplicabilidad o no del Estatuto Docente y de la Ley Nº19.464, y
por ende, del derecho a percibir o no los beneficios remuneracionales que en
dichos cuerpos legales se establecen, respecto de los trabajadores que prestan
servicios en los niveles de enseñanza antes indicados.
Saluda a Ud,
DEL
DIRECTORA VINUELASUAREZ
94 ABOGADA
CHILEDIRECTORA DEL TRABAJO (S)
MAO/SMS/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Sr. Gabriel Rubio Garrido
K:14696(2555)2012 0567
ORD.:
MAT.:S Solicita opinión sobre materia que indica.
ANT.: 1) Ordinario Nº718, de 11.12.2012, de Sr.
Inspector Provincial del Trabajo de
Talagante.
2)Presentación de 10.12.2012, de Sr.
Gabriel Rubio Garrido, Presidente del
Sindicato de Asistentes de la Educación de
la Empresa Corporación Municipal de
Educación, Salud y Atención de Menores
Talagante R.S.U.
3) Dictamen N°3801/37, de 29.08.2012, de
Sra. Directora del Trabajo.
SANTIAGO, 04 FEB 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A : SR. JEFE DIVISIÓN JURÍDICA
MINISTERIO DE EDUCACION/
Mediante presentación del antecedente 2), cuya
copia se adjunta, se ha solicitado a esta Dirección reconsideración del dictamen
N°3801/37 de 29.08.2012, , que concluye que " A los trabajadores de los jardines
infantiles y salas cunas contratados por la Corporación Municipal de Macul, con
cargo a los fondos traspasados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles para la
administración de dichos jardines y salas cunas, no les asiste el derecho a percibir
el bono correspondiente a zonas extremas establecido en el artículo 30 de la Ley
N°20.313."
Dicho pronunciamiento se basa en que dichos
dependientes no prestan servicios en un establecimiento educacional, puesto que,
para que este último pueda ser calificado como tal, debe tratarse de niveles de
pre-kinder, kínder, básica o media, y, por ende, tampoco tienen la calidad de
asistentes de la educación en los términos previstos en la Ley Nº19.464, no
concurriendo, por consiguiente, a su respecto, los requisitos para acceder al bono
correspondiente a zonas extremas previsto en la norma legal antes citada.
El recurrente, por su parte, señala que tal
pronunciamiento se emitió, sin considerar que el Decreto Nº315 del Ministerio de
Educación confiere reconocimiento oficial a los establecimientos educacionales
que imparten enseñanza en los niveles de educación parvularia, razón por la cual
en su opinión, los dependientes de los jardines infantiles vía transferencia de
fondos, deben ser calificados como asistentes de la educación en los términos
previstos en la Ley N°19.464, ya que prestan servicios en un establecimiento
educacional reconocido por el Estado.
Ahora bien, considerando que la reconsideración del
dictamen en referencia, significaría extender para el caso de que se trata, la
aplicabilidad del bono zonas extremas a los educadores de párvulos y demás
trabajadores que prestan servicios en los niveles de sala cuna menor, sala cuna
mayor, nivel medio menor y nivel medio mayor, se ha estimado pertinente solicitar
a dicho Ministerio su opinión al respecto.
Necesario es hacer presente, asimismo, que la
conclusión a la cual se arribe en relación con la materia, tendrá también
incidencia en la aplicabilidad o no del Estatuto Docente y de la Ley Nº19.464, y
por ende, del derecho a percibir o no los beneficios remuneracionales que en
dichos cuerpos legales se establecen, respecto de los trabajadores que prestan
servicios en los niveles de enseñanza antes indicados.
Saluda a Ud,
DEL
DIRECTORA VINUELASUAREZ
94 ABOGADA
CHILEDIRECTORA DEL TRABAJO (S)
MAO/SMS/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Sr. Gabriel Rubio Garrido