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Dirección del TrabajoOrdinario24 de noviembre de 2017

ORD. N°5686

Sala cuna. Bono compensatorio. Trabajo nocturno.

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2667/196 de 15.06.1998
  • ordinario 5686, 24.11.2017

Texto

Trabajo Dlrerrlondel
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
K 10703(2361)/2017
ORD. N°: 5686
Juidico.
MAT.: Resulta jurídicamente procedente que la trabajadora
de la empresa Clínica Universitaria de Concepción
S.A. Sra. Nicole Jara Canessa y dicha empleadora,
acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio
del beneficio de sala cuna por el monto que resulte
apropiado para financiar el cuidado del menor León
Ignacio Franco Jara—hijo de dicha trabajadora—en
su domicilio, mientras no se haga uso de dicho
derecho por medio de una de las alternativas legales
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y
la jornada laboral de la citada trabajadora se continúe
desarrollando bajo el sistema descrito en el cuerpo
del presente informe, el que implica trabajar en
turnos de noche o que terminan en la noche, en
horarios en que las salas cunas no funcionan.Lo
anterior, con las prevenciones efectuadas en el
cuerpo del presente informe.
ANT.: 1.-Presentación de 15.11.2017, de Jefa Gestión
Personas Clínica Universitaria de Concepción S.A.
2.-Ord. N° 2257, de 6.11. 2017, de Director Regional
2del Trabajo Región del Biobío.
2.-Presentación de 19.10.2017, de Jefa Gestión
Personas Clínica Universitaria de Concepción S.A.
SANTIAGO,
24 NOV 20T
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. CAROLINA CRUZ PALMA
JEFA GESTIÓN DE PERSONAS
CLINICA UNIVERSITARIA DE CONCEPCIÓN S.A.
AVDA. JOSÉ PEDRO ALESSANDRI N° 2047
COMUNA DE HUALPÉN
Mediante presentación del antecedente 2), rectificada por el
documento de antecedente 1), y en representación de la Clínica Universitaria de

Concepción S.A., ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a
determinar la procedencia de convenir con la trabajadora de dicha empresa, Sra.
Nicole Jara Canessa, el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de
sala cuna para financiar el cuidado del menor León Ignacio Franco Jara —hijo de
dicha trabajadora— en su domicilio, atendida su imposibilidad de llevarlo a un
establecimiento de tal naturaleza por desempeñar labores en un sistema de
trabajo denominado “cuarto turno”.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
De las disposiciones legales contenidas en los incisos 1º, 3º
y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo se desprende que la obligación que
recae en los empleadores en orden a disponer de salas cunas, puede ser
cumplida a través de alguna de las siguientes alternativas:
1-Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2.-Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.-Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anteriormente señalado, la doctrina institucional
ha dejado expresamente establecido que la citada obligación no puede ser
cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equívalente o compensatoria
de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de
lo cual ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la
compensación monetaria del beneficio, teniendo presente para ello diversos
factores, entre ellos, las condiciones y características de la prestación de servicios
de las madres trabajadoras, como ocurre, a vía de ejemplo, con aquellas que
laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la
Junta Nacional de Jardines Infantiles -Junji-; en faenas mineras ubicadas en zonas
alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven
separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales
efectos y/o en turnos nocturnos. Se han considerado, asimismo, dentro de las
circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, los problemas de salud que afecten a los menores, hijos
de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.
Cabe manifestar que la jurisprudencia sustentada en el
sentido indicado se fundamenta principalmente en el interés superior del niño que
justifica que en situaciones excepcionales debidamente ponderadas, la madre
trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por concepto de sala cuna, por un monto que resulte apropiado
para financiar tal servicio, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de
alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo,
anteriormente indicadas.
En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia
administrativa vigente ha resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio
de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir
solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la
persona que preste los servicios respectivos.

Efectuadas las precisiones anteriores, cabe señalar que de
los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la trabajadora de que se trata se
cumple funciones como enfermera clínica y que está adscrita al sistema
excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos denominado “cuarto
turno", autorizado por esta Dirección mediante Resolución N° 2305, de 21.10.2015
el cual consiste en laborar en un régimen de turnos rotativos de 12 horas diarias
de duración, con una hora de colación imputable a la jornada, distribuidos de
08:00 horas a 20:00 horas y de 20:00 a 08:00 horas, que se desarrollan en un total
de 3 días, seguidos de uno íntegro de descanso y, así, sucesivamente.
Ahora bien, aun cuando el primero de dichos turnos ha sido
considerado por la jurisprudencia administrativa de este Servicio como de carácter
diurno —Ord. N° 2667/196, de 15.06.98— el término del mismo se produce a una
hora en que los diversos establecimientos de salas cunas se encuentran cerrados
y sin atención, lo que implica para la madre trabajadora que se encuentra en tal
situación, la imposibilidad de hacer uso efectivo de dicho beneficio. Por su parte el
segundo de los turnos indicados se desarrolla principalmente de noche,
circunstancia que, al igual que en el caso anterior, impide a aquella ejercer tal
derecho bajo alguna de las alternativas legales consignadas en el artículo 203 del
Código del Trabajo, antes transcrito y comentado.
De ello se sigue que en la situación que motiva el presente
pronunciamiento concurre una de las circunstancias excepcionales que, según la
jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, permiten la compensación en
dinero del beneficio de sala cuna, cual es, desempeñarse en un régimen de turnos
como el precedentemente señalado, por lo cual, en opinión de esta Dirección, tal
compensación resultaría jurídicamente procedente. La mencionada circunstancia
permite concluir, a la vez, que no existiría inconveniente en que dicha empresa y
la trabajadora antes individualizada convengan un bono compensatorio por tal
concepto.
Con todo, es preciso advertir que, en opinión de este
Servicio, el monto del bono acordado en la especie —$ 80.000—no representa
una suma de dinero equivalente o compensatoria del beneficio de sala cuna, lo
cual obliga a a sostener que la empleadora no estaría dando cumplimiento por
equivalencia a la obligación establecida en el artículo 203 del Código del Trabajo.
De este modo, en el caso que nos ocupa, el monto del bono
en cuestión deberá ajustarse a las exigencias que al respecto ha precisado la
doctrina institucional vigente, esto es, que el mismo sea suficiente para solventar
los gastos que irrogaría la atención de la o el menor en una sala cuna o que
permita solventar aquellos derivados del cuidado de éstos en su propio domicilio
o de quien preste los respectivos servicios.
Es necesario agregar que este Servicio, en uso de sus
atribuciones legales, está facultado para fiscalizar el otorgamiento correcto y
oportuno del beneficio que nos ocupa y para sancionar las eventuales
irregularidades que pudiere constatar al respecto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas,
cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la empresa
Clínica Universitaria de Concepción S.A. y la trabajadora de la misma,
Sra. Nicole Jara Canessa, convengan un bono compensatorio del beneficio de
sala cuna por el monto que resulte apropiado para financiar el cuidado del menor

León Ignacio Franco jara —hijo de dicha trabajadora— en su domicilio, mientras
no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y la jornada laboral de la citada
trabajadora se continúe desarrollando bajo el sistema descrito en el cuerpo del
presente informe, el que implica trabajar en turnos de noche o que terminan en la
noche, en horarios en que las salas cunas no funcionan. Lo anterior, sin perjuicio
de las prevenciones que se efectúan en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.
E hitho
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO JEFE
ABOGADO
JEFEDEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
PISMS
Distribución:
Jurídico, Partes, Control

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