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ORD. N°568
Negociación Colectiva; Participación en dos procesos de negociación colectiva; Distintas organizaciones Sindicales;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 212 ver otros del art. 212
- codigo del trabajo, articulo 214 ver otros del art. 214
- codigo del trabajo, articulo 231 ver otros del art. 231
- codigo del trabajo, articulo 307 ver otros del art. 307
- codigo del trabajo, articulo 323 ver otros del art. 323
- codigo del trabajo, articulo 339 ver otros del art. 339
- codigo del trabajo, artículo 135
- codigo del trabajo, artículo 339
- constitucion, articulo 19 19
- convenio 87 de la oit
- convenio 98 de la oit
Dictámenes concordantes
- dictamen 2858/79, 27.06.2017
- dictamen 5781/93, 01.12.2016
- ordinario 568, 19.04.2023
Texto
Dirección del Trabajo
Goblermo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes
e informes en Derecho
E. 76789(726)/2022 568
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Negociación colectiva. Participación de trabajadoras en dos
procesos de negociación colectiva llevados a efecto por distintas
organizaciones sindicales. Efectos.
Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre
los efectos generados por la participación de tres trabajadoras de
la empresa y Cía. Ltda. en la negociación colectiva
no reglada, finalizada el 05.05.2021, llevada a efecto entre dicha
empresa y el Sindicato Interempresa Manipuladoras Programa de
Alimentación Escolar (SIMPAE), en su calidad de afiliadas a esa
organización y también en el proceso de negociación colectiva
reglada, iniciado por el Sindicato Interempresa Manipuladoras de
Alimentos PAE y PAP, con la misma empresa y terminado el
04.06.2021, sin haber objetado el empleador la respectiva nómina
de afiliadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del
Código del Trabajo, por tratarse de una materia controvertida
entre las partes, que requiere de prueba y su ponderación y que,
por tanto, debe ser sometida a conocimiento y resolución de los
Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 27.03.2023, de Unidad de Relaciones
Laborales de la I.C.T. Santiago Sur.
2) Correo electrónico de 24.03.2023, dirigido a la Unidad de
Relaciones Laborales de la I.C.T. Santiago Sur, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Respuesta de 13.07.2022, de Sindicato Interempresa
Manipuladoras Programa de Alimentación Escolar.
4) Ordinarios N°1141 y 1142 de 05.07.2022, de Jefa unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
5) Presentación recibida el 14.07.2022, de Sr.
representante y Compañía Ltda.
SANTIAGO, 1 9 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A
REPRESENTANTE LEGAL
A
MIGUEL
Mediante presentación citada en el antecedente 5), requiere un pronunciamiento de
esta Dirección en orden a determinar si las cuatro trabajadoras que individualiza, quienes, en
su calidad de socias del Sindicato Interempresa Manipuladoras Programa de Alimentación
Escolar, SIMPAE, aparecen en la nómina de involucradas en la negociación colectiva llevada a
efecto por dicha organización, siguieron afectas al instrumento colectivo suscrito por el período
de tres años, a contar del 05.05.2021, con la empresa que representa.
Lo anterior, por cuanto, las aludidas trabajadoras aparecen igualmente en la nómina
de involucradas en el proceso de negociación colectiva reglada llevado a efecto entre su
representada y el Sindicato Interempresa Manipuladoras de Alimentos PAE y PAP, que culminó
con la suscripción de un contrato colectivo, de fecha 08.06.2021, vigente hasta el 30.05.2023.
Expresa que, solo con posterioridad a la suscripción de ambos instrumentos
colectivos, su representada pudo constatar la duplicidad de nombres de cuatro trabajadoras en
las nóminas adjuntas de las socias involucradas en dichas negociaciones colectivas, por lo que
solicitó al directorio de los sindicatos respectivos que le señalaran a cuál de ellos pertenecían
las aludidas trabajadoras. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 214 inciso cuarto
del Código del Trabajo, en los siguientes términos: «Un trabajador no puede pertenecer a más
de un sindicato, simultáneamente, en función del mismo empleo [...]».
Agrega al respecto que, el Sindicato Interempresa Manipuladoras de Alimentos PAE y
PAP, le indicó que dos de las aludidas trabajadoras eran socias de su organización a partir del
5 de marzo de 2021, en tanto que las otras dos lo eran desde el 7 de marzo del mismo año,
adjuntando las correspondientes cartas de afiliación firmadas por dichas trabajadoras.
Precisa que, en atención a lo expuesto, la empresa que representa está pagando a las
trabajadoras de que se trata los beneficios pactados en el contrato colectivo suscrito el
08.06.2021, por el Sindicato Interempresa Manipuladoras de Alimentos PAE y PAP, pues
entiende que, con la nueva afiliación a esta última organización, hubo una renuncia tácita de
aquellas al Sindicato Interempresa Manipuladoras Programa de Alimentación Escolar, SIMPAE,
con antelación al 5 de mayo de 2021, fecha de suscripción del instrumento colectivo celebrado
por esta última organización, por cuanto, los beneficios allí contenidos no son aplicables a
aquellas, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 214.
Finaliza señalando que, el problema se suscitó luego de que el directorio del Sindicato
Interempresa Manipuladoras Programa de Alimentación Escolar, SIMPAE, requiriera a su
representada el pago a las trabajadoras en referencia de los beneficios contenidos en el
instrumento colectivo suscrito por dicha organización, lo cual, en su opinión, no resulta ajustado
a derecho, razón por la cual requiere un pronunciamiento de esta Dirección con el objeto de
que se aclare que, por la circunstancia de haber renunciado tácitamente al referido sindicato,
por su nueva afiliación, a las trabajadoras de que se trata no les asiste derecho alguno en tal sentido.
Por su parte, el directorio del Sindicato Interempresa Manipuladoras Programa de
Alimentación Escolar, SIMPAE, en respuesta a traslado de la presentación, conferido por esta
Repartición, adjunta copia del instrumento colectivo suscrito por su organización y la empresa
requirente, con fecha 05.05.2021 y aclara que no son cuatro, sino tres las trabajadoras que
aparecen en la nómina de involucradas adjunta a los antecedentes de la negociación colectiva
del sindicato que representa. Aclara asimismo que dichas trabajadoras eran socias activas al
momento de negociar colectivamente con la organización y que, hasta la fecha han percibido los beneficios allí pactados.
Cabe hacer presente, por último, que esta Dirección otorgó igualmente traslado de la
aludida presentación al Sindicato Interempresa Manipuladoras de Alimentos PAE y PAP,
organización que no hizo valer el derecho que le asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 323 del Código del Trabajo, prescribe:
Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El
trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.
No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá
afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere
vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la
vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del
sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del
sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.
Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán
afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar.
La disposición legal transcrita consagra la libertad de afiliación, al permitir al trabajador
ingresar a cualquier sindicato, así como renunciar a aquel sin restricción alguna.
El precepto en comento establece asimismo que, no obstante haber ejercido la aludida
prerrogativa de cambiar su afiliación sindical, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento
colectivo que hubiere celebrado la organización a la que pertenecía y que estuviere vigente, así
como al pago del total de la cuota mensual ordinaria que correspondiere, durante toda la
vigencia de dicho instrumento, al término de la cual, pasará a regirse, en su caso, por aquel
suscrito por el sindicato al que se encontrare afiliado a esa fecha.
Finalmente, la aludida disposición legal dispone la sujeción de los trabajadores
involucrados a la negociación colectiva que se hubiere iniciado, como también al instrumento
colectivo que se suscriba al término de dicho proceso.
De este modo, tal como se ha sostenido por esta Dirección, en Dictámenes N°5781/93
de 01.12.2016 y N°2858/79 de 27.06.2017, además de otorgar certeza a las partes de la
negociación colectiva, la disposición en comento constituye la manifestación del principio
general contenido en el artículo 307 del Código del Trabajo, según el cual: «...Ningún
trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo
empleador de conformidad a las normas de este Código».
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista y de lo informado
mediante correo electrónico citado en el antecedente 1), por la Unidad de Relaciones Laborales
de la I.C.T. Santiago Sur, consta que, el Sindicato Interempresa Manipuladoras Programa de
Alimentación Escolar, SIMPAE —en adelante Sindicato SIMPAE— y la empresa Silva Gómez y
Cía Ltda., suscribieron un instrumento colectivo, en el marco de una negociación colectiva no
reglada, vigente a contar del 05.05.2021 y hasta el 05.05.2024, en representación de las
afiliadas a dicha organización, incluidas las tres trabajadoras por cuya situación se consulta.
A su vez, el Sindicato Interempresa Manipuladoras de Alimentos PAE y PAP —en
adelante Sindicato PAE y PAP— cuenta con un contrato colectivo suscrito el 04.06.2021 con la
aludida empresa, que rige hasta el 30.05.2023, entre cuyas trabajadores afectas se encuentran
igualmente aquellas a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, que aparecen en la
nómina de participantes en dicha negociación en su calidad de socias de la organización.
Asimismo, de los antecedentes aportados por el representante del empleador aparece
que, sólo una vez suscritos los instrumentos colectivos de que se trata, la empresa pudo
constatar la duplicidad de trabajadoras en las nóminas de involucradas en la negociación
colectiva de ambos sindicatos, requiriendo a estos información al respecto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 214 incisos cuarto y quinto del Código del Trabajo, con arreglo al cual y
en lo pertinente, un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato, simultáneamente, en
función de un mismo empleo y, en caso de contravención a dicha norma, la afiliación posterior
producirá la caducidad de cualquiera otra anterior, de forma tal que, en su opinión, correspondía
otorgar a dichas trabajadoras los beneficios del contrato colectivo celebrado el 08.06.2021, por el
Sindicato PAE y PAP, que adjuntó documentos que acreditarían su afiliación a dicha
organización el 04.04.2021, fecha anterior a la suscripción del instrumento colectivo por el Sindicato SIMPAE.
Por su parte, la presidenta del último de los sindicatos mencionados sostiene que, las
tres trabajadoras que menciona participaron en su calidad de socias en la negociación colectiva
que llevó a cabo su organización y que su inclusión en la nómina de involucradas no fue
impugnada en su oportunidad por el empleador.
Precisado lo anterior cabe hacer presente, en primer término, que, acorde con lo
dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo, son las propias organizaciones sindicales las
que deben contemplar en sus estatutos los requisitos de afiliación y desafiliación de sus
miembros y mantener actualizados los registros de sus socios, lo cual permite, a su vez, concluir
que, la Dirección del Trabajo no está facultada para pronunciarse al respecto.
Avala tal conclusión lo dispuesto en el artículo 212 del Código del Trabajo, conforme al
cual las organizaciones sindicales se rigen por la ley y los estatutos que aprobaren. De lo
anterior se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las
disposiciones legales aplicables a los sindicatos que las contempladas en sus estatutos;
asimismo, la fuerza obligatoria de estas últimas radica en la autonomía de que gozan las
organizaciones en referencia conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo
19 N°19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT,
ratificados por nuestro país.
A mayor abundamiento, luego de la reforma introducida al Código del Trabajo por la
Ley N°19.759 de 2001, este Servicio carece de facultades fiscalizadoras respecto de las
actuaciones de las organizaciones sindicales, por haber sido derogadas expresamente por la
citada ley, razón por la cual, tampoco tiene atribuciones para pronunciarse acerca de materias
tales como las concernientes a los procedimientos de afiliación y desafiliación establecidos por
dichas organizaciones en sus estatutos, ni para requerirles antecedentes sobre la materia en
comento, lo cual constituiría, por lo demás, en la especie, un acto de injerencia de la autoridad
administrativa en un conflicto generado entre sindicatos.
A lo ya expuesto se suma que, la instancia prevista por la ley para impugnar ante la
Inspección del Trabajo respectiva la inclusión de uno o más trabajadores incorporados en la
nómina del proyecto de contrato colectivo, por no ajustarse a las disposiciones del Código del
Trabajo, es aquella prevista en el artículo 339 de dicho cuerpo normativo, prerrogativa que, en la
especie, no habría sido utilizada por el empleador, respecto de las trabajadoras por las que se
consulta, en el marco del proceso de negociación colectiva reglada, celebrado con el Sindicato
PAE y PAP.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, esta
Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre los efectos generados por la
participación de tres trabajadoras de la empresa Silva Gómez y Cía. Ltda. en la negociación
colectiva no reglada, finalizada el 05.05.2021, llevada a efecto entre dicha empresa y el
Sindicato Interempresa Manipuladoras Programa de Alimentación Escolar (SIMPAE), en su
calidad de afiliadas a esa organización y también en el proceso de negociación colectiva
reglada, iniciado por el Sindicato Interempresa Manipuladoras de Alimentos PAE y PAP, con la
misma empresa y terminado el 04.06.2021, sin haber objetado el empleador la respectiva
nómina de afiliadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código del Trabajo,
por tratarse de una materia controvertida entre las partes, que requiere de prueba y su
ponderación y que, por tanto, debe ser sometida a conocimiento y resolución de los Tribunales
de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
CIÓN DEL
JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA DEPTO
ABOGADA x
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LEP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Sindicato Interempresa de Manipuladoras Programa Alimentación Escolar
simpae.presidenta@hotmail.com
Sindicato Interempresa Manipuladoras de Alimentos PAE y PAP
sindicatolobarnechea@gmail.com
Goblermo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes
e informes en Derecho
E. 76789(726)/2022 568
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Negociación colectiva. Participación de trabajadoras en dos
procesos de negociación colectiva llevados a efecto por distintas
organizaciones sindicales. Efectos.
Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre
los efectos generados por la participación de tres trabajadoras de
la empresa y Cía. Ltda. en la negociación colectiva
no reglada, finalizada el 05.05.2021, llevada a efecto entre dicha
empresa y el Sindicato Interempresa Manipuladoras Programa de
Alimentación Escolar (SIMPAE), en su calidad de afiliadas a esa
organización y también en el proceso de negociación colectiva
reglada, iniciado por el Sindicato Interempresa Manipuladoras de
Alimentos PAE y PAP, con la misma empresa y terminado el
04.06.2021, sin haber objetado el empleador la respectiva nómina
de afiliadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del
Código del Trabajo, por tratarse de una materia controvertida
entre las partes, que requiere de prueba y su ponderación y que,
por tanto, debe ser sometida a conocimiento y resolución de los
Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 27.03.2023, de Unidad de Relaciones
Laborales de la I.C.T. Santiago Sur.
2) Correo electrónico de 24.03.2023, dirigido a la Unidad de
Relaciones Laborales de la I.C.T. Santiago Sur, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Respuesta de 13.07.2022, de Sindicato Interempresa
Manipuladoras Programa de Alimentación Escolar.
4) Ordinarios N°1141 y 1142 de 05.07.2022, de Jefa unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
5) Presentación recibida el 14.07.2022, de Sr.
representante y Compañía Ltda.
SANTIAGO, 1 9 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A
REPRESENTANTE LEGAL
A
MIGUEL
Mediante presentación citada en el antecedente 5), requiere un pronunciamiento de
esta Dirección en orden a determinar si las cuatro trabajadoras que individualiza, quienes, en
su calidad de socias del Sindicato Interempresa Manipuladoras Programa de Alimentación
Escolar, SIMPAE, aparecen en la nómina de involucradas en la negociación colectiva llevada a
efecto por dicha organización, siguieron afectas al instrumento colectivo suscrito por el período
de tres años, a contar del 05.05.2021, con la empresa que representa.
Lo anterior, por cuanto, las aludidas trabajadoras aparecen igualmente en la nómina
de involucradas en el proceso de negociación colectiva reglada llevado a efecto entre su
representada y el Sindicato Interempresa Manipuladoras de Alimentos PAE y PAP, que culminó
con la suscripción de un contrato colectivo, de fecha 08.06.2021, vigente hasta el 30.05.2023.
Expresa que, solo con posterioridad a la suscripción de ambos instrumentos
colectivos, su representada pudo constatar la duplicidad de nombres de cuatro trabajadoras en
las nóminas adjuntas de las socias involucradas en dichas negociaciones colectivas, por lo que
solicitó al directorio de los sindicatos respectivos que le señalaran a cuál de ellos pertenecían
las aludidas trabajadoras. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 214 inciso cuarto
del Código del Trabajo, en los siguientes términos: «Un trabajador no puede pertenecer a más
de un sindicato, simultáneamente, en función del mismo empleo [...]».
Agrega al respecto que, el Sindicato Interempresa Manipuladoras de Alimentos PAE y
PAP, le indicó que dos de las aludidas trabajadoras eran socias de su organización a partir del
5 de marzo de 2021, en tanto que las otras dos lo eran desde el 7 de marzo del mismo año,
adjuntando las correspondientes cartas de afiliación firmadas por dichas trabajadoras.
Precisa que, en atención a lo expuesto, la empresa que representa está pagando a las
trabajadoras de que se trata los beneficios pactados en el contrato colectivo suscrito el
08.06.2021, por el Sindicato Interempresa Manipuladoras de Alimentos PAE y PAP, pues
entiende que, con la nueva afiliación a esta última organización, hubo una renuncia tácita de
aquellas al Sindicato Interempresa Manipuladoras Programa de Alimentación Escolar, SIMPAE,
con antelación al 5 de mayo de 2021, fecha de suscripción del instrumento colectivo celebrado
por esta última organización, por cuanto, los beneficios allí contenidos no son aplicables a
aquellas, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 214.
Finaliza señalando que, el problema se suscitó luego de que el directorio del Sindicato
Interempresa Manipuladoras Programa de Alimentación Escolar, SIMPAE, requiriera a su
representada el pago a las trabajadoras en referencia de los beneficios contenidos en el
instrumento colectivo suscrito por dicha organización, lo cual, en su opinión, no resulta ajustado
a derecho, razón por la cual requiere un pronunciamiento de esta Dirección con el objeto de
que se aclare que, por la circunstancia de haber renunciado tácitamente al referido sindicato,
por su nueva afiliación, a las trabajadoras de que se trata no les asiste derecho alguno en tal sentido.
Por su parte, el directorio del Sindicato Interempresa Manipuladoras Programa de
Alimentación Escolar, SIMPAE, en respuesta a traslado de la presentación, conferido por esta
Repartición, adjunta copia del instrumento colectivo suscrito por su organización y la empresa
requirente, con fecha 05.05.2021 y aclara que no son cuatro, sino tres las trabajadoras que
aparecen en la nómina de involucradas adjunta a los antecedentes de la negociación colectiva
del sindicato que representa. Aclara asimismo que dichas trabajadoras eran socias activas al
momento de negociar colectivamente con la organización y que, hasta la fecha han percibido los beneficios allí pactados.
Cabe hacer presente, por último, que esta Dirección otorgó igualmente traslado de la
aludida presentación al Sindicato Interempresa Manipuladoras de Alimentos PAE y PAP,
organización que no hizo valer el derecho que le asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 323 del Código del Trabajo, prescribe:
Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El
trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.
No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá
afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere
vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la
vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del
sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del
sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.
Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán
afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar.
La disposición legal transcrita consagra la libertad de afiliación, al permitir al trabajador
ingresar a cualquier sindicato, así como renunciar a aquel sin restricción alguna.
El precepto en comento establece asimismo que, no obstante haber ejercido la aludida
prerrogativa de cambiar su afiliación sindical, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento
colectivo que hubiere celebrado la organización a la que pertenecía y que estuviere vigente, así
como al pago del total de la cuota mensual ordinaria que correspondiere, durante toda la
vigencia de dicho instrumento, al término de la cual, pasará a regirse, en su caso, por aquel
suscrito por el sindicato al que se encontrare afiliado a esa fecha.
Finalmente, la aludida disposición legal dispone la sujeción de los trabajadores
involucrados a la negociación colectiva que se hubiere iniciado, como también al instrumento
colectivo que se suscriba al término de dicho proceso.
De este modo, tal como se ha sostenido por esta Dirección, en Dictámenes N°5781/93
de 01.12.2016 y N°2858/79 de 27.06.2017, además de otorgar certeza a las partes de la
negociación colectiva, la disposición en comento constituye la manifestación del principio
general contenido en el artículo 307 del Código del Trabajo, según el cual: «...Ningún
trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo
empleador de conformidad a las normas de este Código».
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista y de lo informado
mediante correo electrónico citado en el antecedente 1), por la Unidad de Relaciones Laborales
de la I.C.T. Santiago Sur, consta que, el Sindicato Interempresa Manipuladoras Programa de
Alimentación Escolar, SIMPAE —en adelante Sindicato SIMPAE— y la empresa Silva Gómez y
Cía Ltda., suscribieron un instrumento colectivo, en el marco de una negociación colectiva no
reglada, vigente a contar del 05.05.2021 y hasta el 05.05.2024, en representación de las
afiliadas a dicha organización, incluidas las tres trabajadoras por cuya situación se consulta.
A su vez, el Sindicato Interempresa Manipuladoras de Alimentos PAE y PAP —en
adelante Sindicato PAE y PAP— cuenta con un contrato colectivo suscrito el 04.06.2021 con la
aludida empresa, que rige hasta el 30.05.2023, entre cuyas trabajadores afectas se encuentran
igualmente aquellas a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, que aparecen en la
nómina de participantes en dicha negociación en su calidad de socias de la organización.
Asimismo, de los antecedentes aportados por el representante del empleador aparece
que, sólo una vez suscritos los instrumentos colectivos de que se trata, la empresa pudo
constatar la duplicidad de trabajadoras en las nóminas de involucradas en la negociación
colectiva de ambos sindicatos, requiriendo a estos información al respecto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 214 incisos cuarto y quinto del Código del Trabajo, con arreglo al cual y
en lo pertinente, un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato, simultáneamente, en
función de un mismo empleo y, en caso de contravención a dicha norma, la afiliación posterior
producirá la caducidad de cualquiera otra anterior, de forma tal que, en su opinión, correspondía
otorgar a dichas trabajadoras los beneficios del contrato colectivo celebrado el 08.06.2021, por el
Sindicato PAE y PAP, que adjuntó documentos que acreditarían su afiliación a dicha
organización el 04.04.2021, fecha anterior a la suscripción del instrumento colectivo por el Sindicato SIMPAE.
Por su parte, la presidenta del último de los sindicatos mencionados sostiene que, las
tres trabajadoras que menciona participaron en su calidad de socias en la negociación colectiva
que llevó a cabo su organización y que su inclusión en la nómina de involucradas no fue
impugnada en su oportunidad por el empleador.
Precisado lo anterior cabe hacer presente, en primer término, que, acorde con lo
dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo, son las propias organizaciones sindicales las
que deben contemplar en sus estatutos los requisitos de afiliación y desafiliación de sus
miembros y mantener actualizados los registros de sus socios, lo cual permite, a su vez, concluir
que, la Dirección del Trabajo no está facultada para pronunciarse al respecto.
Avala tal conclusión lo dispuesto en el artículo 212 del Código del Trabajo, conforme al
cual las organizaciones sindicales se rigen por la ley y los estatutos que aprobaren. De lo
anterior se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las
disposiciones legales aplicables a los sindicatos que las contempladas en sus estatutos;
asimismo, la fuerza obligatoria de estas últimas radica en la autonomía de que gozan las
organizaciones en referencia conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo
19 N°19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT,
ratificados por nuestro país.
A mayor abundamiento, luego de la reforma introducida al Código del Trabajo por la
Ley N°19.759 de 2001, este Servicio carece de facultades fiscalizadoras respecto de las
actuaciones de las organizaciones sindicales, por haber sido derogadas expresamente por la
citada ley, razón por la cual, tampoco tiene atribuciones para pronunciarse acerca de materias
tales como las concernientes a los procedimientos de afiliación y desafiliación establecidos por
dichas organizaciones en sus estatutos, ni para requerirles antecedentes sobre la materia en
comento, lo cual constituiría, por lo demás, en la especie, un acto de injerencia de la autoridad
administrativa en un conflicto generado entre sindicatos.
A lo ya expuesto se suma que, la instancia prevista por la ley para impugnar ante la
Inspección del Trabajo respectiva la inclusión de uno o más trabajadores incorporados en la
nómina del proyecto de contrato colectivo, por no ajustarse a las disposiciones del Código del
Trabajo, es aquella prevista en el artículo 339 de dicho cuerpo normativo, prerrogativa que, en la
especie, no habría sido utilizada por el empleador, respecto de las trabajadoras por las que se
consulta, en el marco del proceso de negociación colectiva reglada, celebrado con el Sindicato
PAE y PAP.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, esta
Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre los efectos generados por la
participación de tres trabajadoras de la empresa Silva Gómez y Cía. Ltda. en la negociación
colectiva no reglada, finalizada el 05.05.2021, llevada a efecto entre dicha empresa y el
Sindicato Interempresa Manipuladoras Programa de Alimentación Escolar (SIMPAE), en su
calidad de afiliadas a esa organización y también en el proceso de negociación colectiva
reglada, iniciado por el Sindicato Interempresa Manipuladoras de Alimentos PAE y PAP, con la
misma empresa y terminado el 04.06.2021, sin haber objetado el empleador la respectiva
nómina de afiliadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código del Trabajo,
por tratarse de una materia controvertida entre las partes, que requiere de prueba y su
ponderación y que, por tanto, debe ser sometida a conocimiento y resolución de los Tribunales
de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
CIÓN DEL
JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA DEPTO
ABOGADA x
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LEP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Sindicato Interempresa de Manipuladoras Programa Alimentación Escolar
simpae.presidenta@hotmail.com
Sindicato Interempresa Manipuladoras de Alimentos PAE y PAP
sindicatolobarnechea@gmail.com