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ORD. N°573
Competencia Dirección del Trabajo; Instrumento Colectivo; Interpretación de cláusula;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
Dictámenes concordantes
- ordinario 573, 19.04.2023
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E. 156092 (1025) 2022 573
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Competencia Dirección del Trabajo.
Instrumento colectivo. Interpretación de cláusula.
RESUMEN: La Dirección del Trabajo carece de
competencia para precisar el sentido y alcance de
la cláusula contenida en el "Artículo 15" del
Convenio colectivo suscrito por Sindicato
Interempresa SEMBCORP Chile y Empresas del
Grupo Sacyr Agua, por tratarse de una materia
controvertida entre las partes, cuyo conocimiento
corresponde en forma exclusiva a los Tribunales de
Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho de fecha 30.03.2023.
2) Informe de Fiscalización N°1323/2023/464 de fecha
07.03.2023.
3) Informe de Fiscalización N°1350/2022/387 de fecha
30.12.2022.
4) Ordinario N°505/2022 de fecha 16.11.2022 de
Inspectora Comunal del Trabajo Norte
Chacabuco.
5) Informe de Fiscalización N°1323/2022/2294 de
fecha 08.11.2022.
6) Pase N°183 de fecha 20.10.2022 a Jefe de
Departamento de Inspección.
7) Evacúa traslado de fecha 31.08.2022.
8) Ordinario N°1376 de fecha 12.08.2022 que confiere
traslado al empleador.
9) Presentación de fecha 19.07.2022 de Sr
19 ABR 2023
SANTIAGO,
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
FONTT NGOS COMUA COL
Mediante ANT. 1) usted ingresó a este Servicio una solicitud de
pronunciamiento destinada a interpretar correctamente la cláusula contenida en el
artículo 15 del convenio colectivo suscrito entre el Sindicato Interempresa
SEMBCORP Chile, del que usted forma parte, y su empleador.
En la especie, argumenta que no se estaría otorgando el bono llamado
"permanencia" debido a que su empleador refiere que no le correspondería
percibirlo debido a que los supervisores contratados bajo la modalidad del artículo
22 inciso 2° del Código del Trabajo no les corresponde el referido bono. Por su parte,
indica que en su contrato de trabajo se especifica que usted tiene disponibilidad
permanente “24/7”, por lo que siempre estaría de llamado por si alguna contingencia
sucede.
Agrega que el referido bono solo lo habría recibido en su liquidación de
sueldo del mes de mayo de 2022 de manera parcial.
El empleador, en respuesta a traslado conferido por este Servicio, en
cumplimiento del principio de contradictoriedad, señala, en lo pertinente, que los
bonos regulados en el artículo 15 del convenio colectivo, a saber, de permanencia
y emergencia, exigen como requisito de entrada que exista un requerimiento o
solicitud de la jefatura directa para ser convocados los trabajadores a la
permanencia o emergencia. En otras palabras, si el trabajador no ha sido requerido
de manera expresa, no es procedente el pago del bono.
Asimismo, añade que Planilla de incidencias abril-mayo 2022 figura por error
el nombre de dor s, ya que él no fue requerido por su
jefatura directa, requisito preliminar para la procedencia del bono.
Por otro lado, argumenta que la alegación de estar amparado en el artículo
22 del Código del trabajo no tiene asidero, toda vez que dicha normativa se refiere
a la jornada ordinaria de trabajo y sus excepciones.
Mediante ANT. 5) se llevó a cabo fiscalización investigativa, en la cual se dio
cuenta de que el empleador señala que el pago del bono de permanencia al
trabajador fue un error que la empresa asumió como costo informándole
verbalmente al afectado, indicando que dicho bono, dado su cargo y jornada laboral
(art. 22) no le corresponde, por lo anterior no lo paga. Sin embargo, se paga
respecto de los trabajadores no sujetos al artículo 22 inciso 2° y que tienen cargos
compatibles con dicho bono.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo a los antecedentes aportados por las partes, la cláusula que motiva
la consulta, contemplada en el artículo 15 del convenio colectivo que las rige, prevé:
"Art. 15°. Trabajos de Emergencia y permanencia: La empresa pagará a
aquellos funcionarios que estén disponibles a solicitud de su jefatura directa, para
ser convocados a realizar trabajos de emergencia fuera de su jornada de trabajo
normal, una bonificación diaria de $50.000 pesos imponibles y tributables si
concurren de forma efectiva. Si la convocatoria no se hiciera efectiva y estando
disponible el trabajador con previo acuerdo, se cancelará la bonificación de
permanencia de $20.000 pesos por día".
i
De la norma convencional transcrita se infiere que las partes acordaron una
bonificación imponible y tributable en caso de que su jefatura directa convocara a
trabajos de emergencia al trabajador fuera de su horario normal de trabajo, bono
que asciende a la suma de $50.000 si concurren de forma efectiva. Asimismo, se
acordó una bonificación de $20.000 si, con previo acuerdo, el trabajador se
encontrare disponible para concurrir, sin que se haga efectiva la convocatoria.
Ambos bonos se pagan por día.
De los antecedentes aportados por las partes, así como de la fiscalización
investigativa solicitada por este Departamento, se pudo verificar que existe
controversia entre las partes en cuanto a la interpretación de la misma en relación
a los trabajadores que se encuentran sujetos a la excepción horaria del artículo 22
inciso 2° del Código del Trabajo.
En efecto, el trabajador argumenta que, dado que en su contrato de trabajo se
estipuló que se encuentra disponible para el cumplimiento de sus labores a toda
hora y todos los días de la semana, siempre se encontraría en "permanencia", es
decir, disponible para concurrir a trabajos de emergencia, por lo que le
correspondería dicho bono todos los días.
Por su parte, el empleador argumenta que la finalidad del bono es remunerar a
los trabajadores que son operadores y que se encuentran disponibles para ser
convocados a una emergencia, previo acuerdo con su jefatura directa. Dichos
cargos tienen relación con trabajadores del área de aguas servidas y
mantenimiento. Respecto de los trabajadores sujetos al artículo 22 inciso 2°, no se
les pagaría dados sus cargos (supervisores) y su jornada laboral.
Realizado un estudio de las fiscalizaciones que obran en los sistemas internos
de la Dirección del Trabajo, fue posible verificar que se realizaron denuncias en
contra del empleador por los mismos hechos que motivaron la presente consulta,
las que se encuentran individualizadas en los antecedentes 2) y 3). De los informes
revisados, fue posible extraer que la controversia entre el solicitante y el empleador
se mantiene, sin posibilidad de verificarse los supuestos que deben darse para que
el referido bono de permanencia le corresponda al trabajador, toda vez que las
posiciones entre ambas partes son muy divergentes.
De este modo, la situación planteada exige dilucidar si ha existido o no
incumplimiento de la cláusula del convenio colectivo analizada. Asimismo, conlleva
realizar una interpretación de ella dada la controversia que existe entre trabajador y
empleador. Por lo anterior, debe necesariamente ser sometida a conocimiento y
resolución de los Tribunales de Justicia, ya que exige de rendición de prueba y su
ponderación.
En estas circunstancias, al tenor de los antecedentes aportados por las partes,
no cabe sino concluir que la materia en análisis escapa a la competencia de este
Servicio y debe, por ende, ser resuelta por los Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 420 letra a) del Código del trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los
contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos
arbitrales en materia laboral;"
De la disposición legal citada, se desprende que serán de competencia
imperativa de los Juzgados de Letras del trabajo las cuestiones que se suscitan
entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás
cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o
materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su
ponderación para ser resuelta adecuadamente.
De esta suerte, atendidas las divergencias ya expresadas respecto de la materia
en consulta, no cabe sino sostener que las partes deberán proceder a probar sus
respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una instancia
y procedimiento judicial.
Por consiguiente, en conformidad a la disposición legal citada y a las
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo
carece de competencia para precisar el sentido y alcance de la cláusula contenida
en el "Artículo 15" del Convenio colectivo suscrito por Sindicato Interempresa
SEMBCORP Chile y Empresas del Grupo Sacyr Agua, por tratarse de una materia
controvertida entre las partes, cuyo conocimiento corresponde en forma exclusiva a
los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a usted,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL
19 ABR 2023 NÁTALIA POZOSANHUEZA JEFE AJO 4
ABOGADA DIR
OFICINA DE PARTES ☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/FJBS
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E. 156092 (1025) 2022 573
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Competencia Dirección del Trabajo.
Instrumento colectivo. Interpretación de cláusula.
RESUMEN: La Dirección del Trabajo carece de
competencia para precisar el sentido y alcance de
la cláusula contenida en el "Artículo 15" del
Convenio colectivo suscrito por Sindicato
Interempresa SEMBCORP Chile y Empresas del
Grupo Sacyr Agua, por tratarse de una materia
controvertida entre las partes, cuyo conocimiento
corresponde en forma exclusiva a los Tribunales de
Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho de fecha 30.03.2023.
2) Informe de Fiscalización N°1323/2023/464 de fecha
07.03.2023.
3) Informe de Fiscalización N°1350/2022/387 de fecha
30.12.2022.
4) Ordinario N°505/2022 de fecha 16.11.2022 de
Inspectora Comunal del Trabajo Norte
Chacabuco.
5) Informe de Fiscalización N°1323/2022/2294 de
fecha 08.11.2022.
6) Pase N°183 de fecha 20.10.2022 a Jefe de
Departamento de Inspección.
7) Evacúa traslado de fecha 31.08.2022.
8) Ordinario N°1376 de fecha 12.08.2022 que confiere
traslado al empleador.
9) Presentación de fecha 19.07.2022 de Sr
19 ABR 2023
SANTIAGO,
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
FONTT NGOS COMUA COL
Mediante ANT. 1) usted ingresó a este Servicio una solicitud de
pronunciamiento destinada a interpretar correctamente la cláusula contenida en el
artículo 15 del convenio colectivo suscrito entre el Sindicato Interempresa
SEMBCORP Chile, del que usted forma parte, y su empleador.
En la especie, argumenta que no se estaría otorgando el bono llamado
"permanencia" debido a que su empleador refiere que no le correspondería
percibirlo debido a que los supervisores contratados bajo la modalidad del artículo
22 inciso 2° del Código del Trabajo no les corresponde el referido bono. Por su parte,
indica que en su contrato de trabajo se especifica que usted tiene disponibilidad
permanente “24/7”, por lo que siempre estaría de llamado por si alguna contingencia
sucede.
Agrega que el referido bono solo lo habría recibido en su liquidación de
sueldo del mes de mayo de 2022 de manera parcial.
El empleador, en respuesta a traslado conferido por este Servicio, en
cumplimiento del principio de contradictoriedad, señala, en lo pertinente, que los
bonos regulados en el artículo 15 del convenio colectivo, a saber, de permanencia
y emergencia, exigen como requisito de entrada que exista un requerimiento o
solicitud de la jefatura directa para ser convocados los trabajadores a la
permanencia o emergencia. En otras palabras, si el trabajador no ha sido requerido
de manera expresa, no es procedente el pago del bono.
Asimismo, añade que Planilla de incidencias abril-mayo 2022 figura por error
el nombre de dor s, ya que él no fue requerido por su
jefatura directa, requisito preliminar para la procedencia del bono.
Por otro lado, argumenta que la alegación de estar amparado en el artículo
22 del Código del trabajo no tiene asidero, toda vez que dicha normativa se refiere
a la jornada ordinaria de trabajo y sus excepciones.
Mediante ANT. 5) se llevó a cabo fiscalización investigativa, en la cual se dio
cuenta de que el empleador señala que el pago del bono de permanencia al
trabajador fue un error que la empresa asumió como costo informándole
verbalmente al afectado, indicando que dicho bono, dado su cargo y jornada laboral
(art. 22) no le corresponde, por lo anterior no lo paga. Sin embargo, se paga
respecto de los trabajadores no sujetos al artículo 22 inciso 2° y que tienen cargos
compatibles con dicho bono.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo a los antecedentes aportados por las partes, la cláusula que motiva
la consulta, contemplada en el artículo 15 del convenio colectivo que las rige, prevé:
"Art. 15°. Trabajos de Emergencia y permanencia: La empresa pagará a
aquellos funcionarios que estén disponibles a solicitud de su jefatura directa, para
ser convocados a realizar trabajos de emergencia fuera de su jornada de trabajo
normal, una bonificación diaria de $50.000 pesos imponibles y tributables si
concurren de forma efectiva. Si la convocatoria no se hiciera efectiva y estando
disponible el trabajador con previo acuerdo, se cancelará la bonificación de
permanencia de $20.000 pesos por día".
i
De la norma convencional transcrita se infiere que las partes acordaron una
bonificación imponible y tributable en caso de que su jefatura directa convocara a
trabajos de emergencia al trabajador fuera de su horario normal de trabajo, bono
que asciende a la suma de $50.000 si concurren de forma efectiva. Asimismo, se
acordó una bonificación de $20.000 si, con previo acuerdo, el trabajador se
encontrare disponible para concurrir, sin que se haga efectiva la convocatoria.
Ambos bonos se pagan por día.
De los antecedentes aportados por las partes, así como de la fiscalización
investigativa solicitada por este Departamento, se pudo verificar que existe
controversia entre las partes en cuanto a la interpretación de la misma en relación
a los trabajadores que se encuentran sujetos a la excepción horaria del artículo 22
inciso 2° del Código del Trabajo.
En efecto, el trabajador argumenta que, dado que en su contrato de trabajo se
estipuló que se encuentra disponible para el cumplimiento de sus labores a toda
hora y todos los días de la semana, siempre se encontraría en "permanencia", es
decir, disponible para concurrir a trabajos de emergencia, por lo que le
correspondería dicho bono todos los días.
Por su parte, el empleador argumenta que la finalidad del bono es remunerar a
los trabajadores que son operadores y que se encuentran disponibles para ser
convocados a una emergencia, previo acuerdo con su jefatura directa. Dichos
cargos tienen relación con trabajadores del área de aguas servidas y
mantenimiento. Respecto de los trabajadores sujetos al artículo 22 inciso 2°, no se
les pagaría dados sus cargos (supervisores) y su jornada laboral.
Realizado un estudio de las fiscalizaciones que obran en los sistemas internos
de la Dirección del Trabajo, fue posible verificar que se realizaron denuncias en
contra del empleador por los mismos hechos que motivaron la presente consulta,
las que se encuentran individualizadas en los antecedentes 2) y 3). De los informes
revisados, fue posible extraer que la controversia entre el solicitante y el empleador
se mantiene, sin posibilidad de verificarse los supuestos que deben darse para que
el referido bono de permanencia le corresponda al trabajador, toda vez que las
posiciones entre ambas partes son muy divergentes.
De este modo, la situación planteada exige dilucidar si ha existido o no
incumplimiento de la cláusula del convenio colectivo analizada. Asimismo, conlleva
realizar una interpretación de ella dada la controversia que existe entre trabajador y
empleador. Por lo anterior, debe necesariamente ser sometida a conocimiento y
resolución de los Tribunales de Justicia, ya que exige de rendición de prueba y su
ponderación.
En estas circunstancias, al tenor de los antecedentes aportados por las partes,
no cabe sino concluir que la materia en análisis escapa a la competencia de este
Servicio y debe, por ende, ser resuelta por los Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 420 letra a) del Código del trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los
contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos
arbitrales en materia laboral;"
De la disposición legal citada, se desprende que serán de competencia
imperativa de los Juzgados de Letras del trabajo las cuestiones que se suscitan
entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás
cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o
materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su
ponderación para ser resuelta adecuadamente.
De esta suerte, atendidas las divergencias ya expresadas respecto de la materia
en consulta, no cabe sino sostener que las partes deberán proceder a probar sus
respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una instancia
y procedimiento judicial.
Por consiguiente, en conformidad a la disposición legal citada y a las
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo
carece de competencia para precisar el sentido y alcance de la cláusula contenida
en el "Artículo 15" del Convenio colectivo suscrito por Sindicato Interempresa
SEMBCORP Chile y Empresas del Grupo Sacyr Agua, por tratarse de una materia
controvertida entre las partes, cuyo conocimiento corresponde en forma exclusiva a
los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a usted,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL
19 ABR 2023 NÁTALIA POZOSANHUEZA JEFE AJO 4
ABOGADA DIR
OFICINA DE PARTES ☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/FJBS
Distribución:
Jurídico
Partes
Control