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ORD. N°576
Sala cuna; Bono compensatorio; Salud del menor; Pago retroactivo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 208 ver otros del art. 208
Dictámenes concordantes
- dictamen 4951/78, 10.12.2014
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 2167, 23.05.2017
- ordinario 3840, 23.07.2018
- ordinario 3929, 27.07.2018
- ordinario 4257, 28.10.2011
- ordinario 576, 19.04.2023
- ordinario 701, 07.02.2011
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 6052 (160) (2023)
ORDINARIO N°:
ACTUACION:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio. Salud del menor.
Pago retroactivo
RESUMEN:
1. A partir de la emisión del Dictamen N°6758/86
de 24.12.2015, la existencia de una prescripción
médica que determine que, por razones de
salud, resulta inconveniente la asistencia de un
menor a un establecimiento de sala cuna,
habilita a las partes de la relación laboral para
pactar, en forma excepcional, un bono
compensatorio por tal concepto, sin que sea
necesario para tal efecto la autorización de esta
Dirección.
2. Respecto a la procedencia de pagar en forma
retroactiva el bono compensatorio de sala cuna
que pudieren acordar las partes, debe estarse a
lo señalado en el presente informe, sin perjuicio
del derecho de la trabajadora para recurrir a los
Tribunales de Justicia en orden a obtener el
reembolso de los gastos de sala cuna en que
hubiere incurrido.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.03.2023 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 09.01.2023 de
SANTIAGO, 19 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
SANTIAGO 19 ABR 2023
Mediante presentación del Ant.2), se ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico, respecto a determinar la procedencia de un bono
compensatorio del beneficio de sala a cuna con pago retroactivo a favor de su hijo,
quien por razones médicas no puede asistir a tales establecimientos. Agrega que
cuenta con el respectivo certificado médico de su hijo y que se encuentra haciendo
uso de licencia médica.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Este Servicio, mediante Dictamen N°6758/86 de 24.12.2015 -cuya copia se
adjunta para su conocimiento-, reconsideró la doctrina anterior, contenida, entre
otros pronunciamientos, en los Ordinarios N°701 de 07.02.2011 y N°4257 de
28.10.2011, estableciendo al respecto: "El certificado expedido por un facultativo
competente que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala
cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un
antecedente suficiente para que las partes, si así lo consideran, acuerden el
otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, no siendo
necesario un análisis ulterior de esta Dirección, de un pacto en tal sentido".
Con arreglo a la citada doctrina, que rige a partir del 24.12.2015 —fecha de
su dictación—, la existencia de una prescripción médica que determine que por
razones de salud resulta inconveniente la asistencia de un menor a un
establecimiento de sala cuna, habilita a las partes de la relación laboral para pactar,
en forma excepcional, un bono compensatorio por tal concepto, sin que sea
necesario para tal efecto la autorización de esta Dirección, debiendo tener presente,
en todo caso, que en conformidad a dicho pronunciamiento, el monto del beneficio
debe ser equivalente “... a los gastos que irrogan tales establecimientos atendida la
localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y
velar por el resguardo de su salud integral”.
Resulta necesario advertir, finalmente, que conforme a la jurisprudencia
administrativa antes enunciada y a la Circular N°11 de 19.01.2016, emanada del
Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, tal circunstancia podrá ser objeto
de fiscalización por parte de este Servicio, el que en uso de las facultades que le
otorga la ley, deberá velar por el correcto otorgamiento del beneficio de sala cuna
o, en su caso, del bono compensatorio pactado por tal concepto, cuyo
incumplimiento podrá ser sancionado en conformidad a la norma prevista en el
artículo 208 del Código del Trabajo.
Precisado aquello, debemos recordar que el beneficio de sala cuna es una
obligación impuesta por ley al empleador y que, a su vez, el pago de un bono
compensatorio de sala cuna, constituye el cumplimiento de dicha obligación, a
través de un medio equivalente, cuyo desembolso debe efectuarse en forma integral
por aquel.
Ahora bien, como usted menciona en su presentación, a través del Dictamen
N°4951/78 de 10.12.2014, la Dirección del Trabajo concluyó, por una parte, que: "La
madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene derecho a gozar del
beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, aun cuando
se encuentre haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro evento que le
impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años”; y por otra, que: “...la
madre trabajadora que perciba un bono compensatorio del beneficio de sala cuna
para financiar el cuidado del hijo menor de dos años en el hogar, tiene derecho a
seguir percibiéndolo íntegramente, aun cuando se encuentre con licencia médica o
en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de
dos años"
Cabe precisar que, analizados los hechos contenidos en su presentación, se
colige que Ud., está haciendo uso de licencia médica sin que haya solicitado el
beneficio de bono compensatorio de sala cuna a su empleador, toda vez que este
le señaló dirigirse a este Servicio para tales efectos.
Al respecto, y en relación con el pago retroactivo del beneficio de bono
compensatorio de sala cuna, este Servicio ha señalado en el Ord.N°2167 de
23.05.2017 que: “Respecto a la procedencia de obtener el pago de bono
compensatorio de manera retroactiva, esto es, por aquellos meses en que la
empresa no cumplió íntegramente su obligación, cabe señalar que sin perjuicio de
la facultad con que cuenta este Servicio para fiscalizar y sancionar las
irregularidades que constate en la inspección respectiva, la trabajadora en cuestión
podrá recurrir a los Tribunales de Justicia, con el objeto de lograr que su empleador
le reintegre el gasto que debió asumir por el cuidado de sus hijos menores de dos
años".
Concluyendo, el Ord. N°3840 de 23.07.2018 de esta Dirección señaló que
"La procedencia de obtener el pago del bono compensatorio de manera retroactiva,
sin perjuicio de las facultades con que cuenta este Servicio para fiscalizar y
sancionar las irregularidades que eventualmente pueda constatar, requiere de
ponderación y prueba, motivo por el cual la trabajadora en cuestión podrá recurrir a
los Tribunales de Justicia, con el objeto de lograr que su empleador le reintegre el
gasto que debió asumir por el cuidado de su hija menor de dos años”. En el mismo
sentido se resolvió, a través de Ord.N°3929 de 27.07.2018.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y
comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas,
cumplo con informar a Ud., que:
1- A partir de la emisión del Dictamen N°6758/86 de 24.12.2015, la existencia
de una prescripción médica que determine que por razones de salud resulta
inconveniente la asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna,
habilita a las partes de la relación laboral para pactar, en forma excepcional,
un bono compensatorio por tal concepto, sin que sea necesario para tal
efecto la autorización de esta Dirección.
2- Respecto a la procedencia de pagar en forma retroactiva el bono
compensatorio de sala cuna que pudieren acordar las partes, debe estarse a
lo señalado en el presente informe, sin perjuicio del derecho de la trabajadora
para recurrir a los Tribunales de Justicia en orden a obtener el reembolso de
los gastos de sala cuna en que hubiere incurrido.
Saluda atentamente a Ud.
DEL TR
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
19 ABR 2023 ABOGADA ★ ★
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOS) JURÍDICO
OFICINA DE PARTES DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
Jurídico
Partes
Incluye:
Copia dictamen N°6758/86, de 24.12.2015.
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 6052 (160) (2023)
ORDINARIO N°:
ACTUACION:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio. Salud del menor.
Pago retroactivo
RESUMEN:
1. A partir de la emisión del Dictamen N°6758/86
de 24.12.2015, la existencia de una prescripción
médica que determine que, por razones de
salud, resulta inconveniente la asistencia de un
menor a un establecimiento de sala cuna,
habilita a las partes de la relación laboral para
pactar, en forma excepcional, un bono
compensatorio por tal concepto, sin que sea
necesario para tal efecto la autorización de esta
Dirección.
2. Respecto a la procedencia de pagar en forma
retroactiva el bono compensatorio de sala cuna
que pudieren acordar las partes, debe estarse a
lo señalado en el presente informe, sin perjuicio
del derecho de la trabajadora para recurrir a los
Tribunales de Justicia en orden a obtener el
reembolso de los gastos de sala cuna en que
hubiere incurrido.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.03.2023 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 09.01.2023 de
SANTIAGO, 19 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
SANTIAGO 19 ABR 2023
Mediante presentación del Ant.2), se ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico, respecto a determinar la procedencia de un bono
compensatorio del beneficio de sala a cuna con pago retroactivo a favor de su hijo,
quien por razones médicas no puede asistir a tales establecimientos. Agrega que
cuenta con el respectivo certificado médico de su hijo y que se encuentra haciendo
uso de licencia médica.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Este Servicio, mediante Dictamen N°6758/86 de 24.12.2015 -cuya copia se
adjunta para su conocimiento-, reconsideró la doctrina anterior, contenida, entre
otros pronunciamientos, en los Ordinarios N°701 de 07.02.2011 y N°4257 de
28.10.2011, estableciendo al respecto: "El certificado expedido por un facultativo
competente que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala
cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un
antecedente suficiente para que las partes, si así lo consideran, acuerden el
otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, no siendo
necesario un análisis ulterior de esta Dirección, de un pacto en tal sentido".
Con arreglo a la citada doctrina, que rige a partir del 24.12.2015 —fecha de
su dictación—, la existencia de una prescripción médica que determine que por
razones de salud resulta inconveniente la asistencia de un menor a un
establecimiento de sala cuna, habilita a las partes de la relación laboral para pactar,
en forma excepcional, un bono compensatorio por tal concepto, sin que sea
necesario para tal efecto la autorización de esta Dirección, debiendo tener presente,
en todo caso, que en conformidad a dicho pronunciamiento, el monto del beneficio
debe ser equivalente “... a los gastos que irrogan tales establecimientos atendida la
localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y
velar por el resguardo de su salud integral”.
Resulta necesario advertir, finalmente, que conforme a la jurisprudencia
administrativa antes enunciada y a la Circular N°11 de 19.01.2016, emanada del
Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, tal circunstancia podrá ser objeto
de fiscalización por parte de este Servicio, el que en uso de las facultades que le
otorga la ley, deberá velar por el correcto otorgamiento del beneficio de sala cuna
o, en su caso, del bono compensatorio pactado por tal concepto, cuyo
incumplimiento podrá ser sancionado en conformidad a la norma prevista en el
artículo 208 del Código del Trabajo.
Precisado aquello, debemos recordar que el beneficio de sala cuna es una
obligación impuesta por ley al empleador y que, a su vez, el pago de un bono
compensatorio de sala cuna, constituye el cumplimiento de dicha obligación, a
través de un medio equivalente, cuyo desembolso debe efectuarse en forma integral
por aquel.
Ahora bien, como usted menciona en su presentación, a través del Dictamen
N°4951/78 de 10.12.2014, la Dirección del Trabajo concluyó, por una parte, que: "La
madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene derecho a gozar del
beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, aun cuando
se encuentre haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro evento que le
impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años”; y por otra, que: “...la
madre trabajadora que perciba un bono compensatorio del beneficio de sala cuna
para financiar el cuidado del hijo menor de dos años en el hogar, tiene derecho a
seguir percibiéndolo íntegramente, aun cuando se encuentre con licencia médica o
en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de
dos años"
Cabe precisar que, analizados los hechos contenidos en su presentación, se
colige que Ud., está haciendo uso de licencia médica sin que haya solicitado el
beneficio de bono compensatorio de sala cuna a su empleador, toda vez que este
le señaló dirigirse a este Servicio para tales efectos.
Al respecto, y en relación con el pago retroactivo del beneficio de bono
compensatorio de sala cuna, este Servicio ha señalado en el Ord.N°2167 de
23.05.2017 que: “Respecto a la procedencia de obtener el pago de bono
compensatorio de manera retroactiva, esto es, por aquellos meses en que la
empresa no cumplió íntegramente su obligación, cabe señalar que sin perjuicio de
la facultad con que cuenta este Servicio para fiscalizar y sancionar las
irregularidades que constate en la inspección respectiva, la trabajadora en cuestión
podrá recurrir a los Tribunales de Justicia, con el objeto de lograr que su empleador
le reintegre el gasto que debió asumir por el cuidado de sus hijos menores de dos
años".
Concluyendo, el Ord. N°3840 de 23.07.2018 de esta Dirección señaló que
"La procedencia de obtener el pago del bono compensatorio de manera retroactiva,
sin perjuicio de las facultades con que cuenta este Servicio para fiscalizar y
sancionar las irregularidades que eventualmente pueda constatar, requiere de
ponderación y prueba, motivo por el cual la trabajadora en cuestión podrá recurrir a
los Tribunales de Justicia, con el objeto de lograr que su empleador le reintegre el
gasto que debió asumir por el cuidado de su hija menor de dos años”. En el mismo
sentido se resolvió, a través de Ord.N°3929 de 27.07.2018.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y
comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas,
cumplo con informar a Ud., que:
1- A partir de la emisión del Dictamen N°6758/86 de 24.12.2015, la existencia
de una prescripción médica que determine que por razones de salud resulta
inconveniente la asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna,
habilita a las partes de la relación laboral para pactar, en forma excepcional,
un bono compensatorio por tal concepto, sin que sea necesario para tal
efecto la autorización de esta Dirección.
2- Respecto a la procedencia de pagar en forma retroactiva el bono
compensatorio de sala cuna que pudieren acordar las partes, debe estarse a
lo señalado en el presente informe, sin perjuicio del derecho de la trabajadora
para recurrir a los Tribunales de Justicia en orden a obtener el reembolso de
los gastos de sala cuna en que hubiere incurrido.
Saluda atentamente a Ud.
DEL TR
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
19 ABR 2023 ABOGADA ★ ★
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOS) JURÍDICO
OFICINA DE PARTES DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
Jurídico
Partes
Incluye:
Copia dictamen N°6758/86, de 24.12.2015.