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ORD. N°5819
Estatuto Docente; Director de establecimiento educacional; Feriado; Otorgamiento; Despido indirecto; Calificación; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 171 ver otros del art. 171
- decreto 453 de 1991 del ministerio de educacion,
- dfl 2 de 1998 del ministerio de educacion
Texto
Trabajo Direcciön del
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 8152(1860)2016 5819
ORD.:
MAT.: 1)El docente que cumple funciones de director y
jefe de la unidad técnico pedagógica en un
establecimiento educacional particular
subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998
del Ministerio de Educación, se rige en materia
de feriado por el artículo 41 del Estatuto Docente.
2)Corresponde a los Tribunales de Justicia, en
definitiva, determinar si la causal por despido
indirecto invocada por un docente durante su
feriado legal es procedente y si su aplicación es
coetánea a la ocurrencia de los hechos que la
configuran, careciendo este Servicio de
competencia para pronunciarse al respecto.
ANT.: 1)Instrucciones de 27.10.2016 de JefaUnidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Presentación de 04.08.2016, de Sra. Bernardita
Parra Espinoza, sostenedora de la Escuela de
Lenguaje Enseñarte, recibido el 10.08.2016
SANTIAGO, 0 5 DIC 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. BERNARDITA PARRA ESPINOZA
SOSTENEDORA DE LA ESCUELA DE LENGUAJE ENSEÑARTE
RAMIRO MENDEZ N°580
CAUQUENES
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado
a esta Dirección un pronunciamiento acerca de cuál es el régimen de feriado legal por el
cual se rige un docente que cumple funciones de director y jefe de la unidad técnico
pedagógica en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al
D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación.
Solicita, asimismo, se indique si tal docente puede
poner término a su contrato de trabajo por despido indirecto durante el período en que
está haciendo uso de su feriado legal.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1.- En lo que respecta a la primera consulta formulada
cabe señalar que el artículo 41 del Estatuto Docente, aplicable a los profesionales de la
educación que laboran en establecimientos educacionales particulares subvencionados
con arreglo al D.F.L. Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, en virtud de lo prevenido
en el inciso final del artículo 80 del mismo cuerpo legal, previene:
"Para todos los efectos legales, el feriado de los
profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales
será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a
febrero o el quemedie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente,
según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir
actividades de perfeccionamiento, u otras, que nò tengan el carácter de docencia de
aula hasta por un período de tres semanas consecutivas."
De la disposición legal precedentemente anotada se
infiere que, por expreso mandato del legislador, el feriado legal del personal docente, del
sector particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998,del Ministerio de
Educación, comprende el período de interrupción de las actividades escolares,
entendiéndose por tal los meses de enero y febrero de cada año o, el que medie entre el
término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda, período en el
cual, sólo por excepción, éste podrá ser convocado a realizar actividades de
perfeccionamiento o actividades curriculares no lectivas, por un lapso no superior a tres
semanas seguidas como máximo.
Precisado lo anterior, cabe señalar que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Nº453, de 1991, reglamentario del Estatuto
Docente, se entiende por año escolar el período fijado de acuerdo a las normas que
rigen el calendario escolar y que por regla general, abarca el período comprendido entre
el 1º de marzo y el 31 de diciembre de cada año.
En efecto, la referida disposición reglamentaria, en su
inciso 1°, establece:
"Se entiende por año escolar el período fijado de
acuerdo a las normas que rige el calendario escolar y que por regla general, abarca el
período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de cada año.
De ello se sigue que tratándose de profesionales de la
educación que, como en la especie, se rigen por la citada norma legal, su feriado legal
será el período de interrupción de actividades escolares o el que medie entre el término
del año escolar y el inicio del siguiente.
Tal feriado resulta aplicable tanto si la función
desempeñada por el profesional es docente propiamente tal, docente directiva o técnica
pedagógica, atendido que el legislador no ha establecido ninguna diferenciación al
respecto, de manera tal que conforme al aforismo jurídico según el cual cuando el
legislador no distingue no es lícito al interprete distinguir, posible resulta afirmar que
quedan afectos a las normas del feriado antes transcritas y comentadas, cualquiera sea
la función docente desempeñada por el profesional.
2) En lo que respecta a esta consulta, cabe señalar que el
legislador, en el artículo 171 del Código del Trabajo, ha entregado al trabajador la
facultad de poner término a su contrato por incurrir el empleador en algunas de las
causales previstas en los numerandos 1), 5) o 7) del Código del Trabajo, correspondiendo
a los Tribunales de Justicia, en definitiva, determinar si la causal invocada es procedente
y si su aplicación es coetánea a la ocurrencia de los mismos; esto último considerando
que durante el feriado, se mantiene vigente la relación laboral, operando una suspensión
relativa de la misma, quedando liberado el trabajador de su obligación de prestar servicios
con derecho a remuneración íntegra, no obstante subsistir igualmente, durante dicho
período, los derechos y obligaciones correlativos de contenido ético jurídico que regulan
la relación entre el trabajador y el empleador.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud.
lo siguiente:
1) El docente que cumple funciones de director y jefe de
la unidad técnico pedagógica en un establecimiento educacional particular subvencionado
conforme al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, se rige en materia de feriado
por el artículo 41 del Estatuto Docente.
2) Corresponde a los Tribunales de Justicia determinar
si la causal por despido indirecto invocada por un docente durante su feriado legal es
procedente y si su aplicación es coetánea a la ocurrencia de los hechos que la
configuran, careciendo este Servicio de competencia para pronunciarse al respecto.
Saluda a Ud.,
DEL
JEFE
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 8152(1860)2016 5819
ORD.:
MAT.: 1)El docente que cumple funciones de director y
jefe de la unidad técnico pedagógica en un
establecimiento educacional particular
subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998
del Ministerio de Educación, se rige en materia
de feriado por el artículo 41 del Estatuto Docente.
2)Corresponde a los Tribunales de Justicia, en
definitiva, determinar si la causal por despido
indirecto invocada por un docente durante su
feriado legal es procedente y si su aplicación es
coetánea a la ocurrencia de los hechos que la
configuran, careciendo este Servicio de
competencia para pronunciarse al respecto.
ANT.: 1)Instrucciones de 27.10.2016 de JefaUnidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Presentación de 04.08.2016, de Sra. Bernardita
Parra Espinoza, sostenedora de la Escuela de
Lenguaje Enseñarte, recibido el 10.08.2016
SANTIAGO, 0 5 DIC 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. BERNARDITA PARRA ESPINOZA
SOSTENEDORA DE LA ESCUELA DE LENGUAJE ENSEÑARTE
RAMIRO MENDEZ N°580
CAUQUENES
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado
a esta Dirección un pronunciamiento acerca de cuál es el régimen de feriado legal por el
cual se rige un docente que cumple funciones de director y jefe de la unidad técnico
pedagógica en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al
D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación.
Solicita, asimismo, se indique si tal docente puede
poner término a su contrato de trabajo por despido indirecto durante el período en que
está haciendo uso de su feriado legal.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1.- En lo que respecta a la primera consulta formulada
cabe señalar que el artículo 41 del Estatuto Docente, aplicable a los profesionales de la
educación que laboran en establecimientos educacionales particulares subvencionados
con arreglo al D.F.L. Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, en virtud de lo prevenido
en el inciso final del artículo 80 del mismo cuerpo legal, previene:
"Para todos los efectos legales, el feriado de los
profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales
será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a
febrero o el quemedie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente,
según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir
actividades de perfeccionamiento, u otras, que nò tengan el carácter de docencia de
aula hasta por un período de tres semanas consecutivas."
De la disposición legal precedentemente anotada se
infiere que, por expreso mandato del legislador, el feriado legal del personal docente, del
sector particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998,del Ministerio de
Educación, comprende el período de interrupción de las actividades escolares,
entendiéndose por tal los meses de enero y febrero de cada año o, el que medie entre el
término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda, período en el
cual, sólo por excepción, éste podrá ser convocado a realizar actividades de
perfeccionamiento o actividades curriculares no lectivas, por un lapso no superior a tres
semanas seguidas como máximo.
Precisado lo anterior, cabe señalar que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Nº453, de 1991, reglamentario del Estatuto
Docente, se entiende por año escolar el período fijado de acuerdo a las normas que
rigen el calendario escolar y que por regla general, abarca el período comprendido entre
el 1º de marzo y el 31 de diciembre de cada año.
En efecto, la referida disposición reglamentaria, en su
inciso 1°, establece:
"Se entiende por año escolar el período fijado de
acuerdo a las normas que rige el calendario escolar y que por regla general, abarca el
período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de cada año.
De ello se sigue que tratándose de profesionales de la
educación que, como en la especie, se rigen por la citada norma legal, su feriado legal
será el período de interrupción de actividades escolares o el que medie entre el término
del año escolar y el inicio del siguiente.
Tal feriado resulta aplicable tanto si la función
desempeñada por el profesional es docente propiamente tal, docente directiva o técnica
pedagógica, atendido que el legislador no ha establecido ninguna diferenciación al
respecto, de manera tal que conforme al aforismo jurídico según el cual cuando el
legislador no distingue no es lícito al interprete distinguir, posible resulta afirmar que
quedan afectos a las normas del feriado antes transcritas y comentadas, cualquiera sea
la función docente desempeñada por el profesional.
2) En lo que respecta a esta consulta, cabe señalar que el
legislador, en el artículo 171 del Código del Trabajo, ha entregado al trabajador la
facultad de poner término a su contrato por incurrir el empleador en algunas de las
causales previstas en los numerandos 1), 5) o 7) del Código del Trabajo, correspondiendo
a los Tribunales de Justicia, en definitiva, determinar si la causal invocada es procedente
y si su aplicación es coetánea a la ocurrencia de los mismos; esto último considerando
que durante el feriado, se mantiene vigente la relación laboral, operando una suspensión
relativa de la misma, quedando liberado el trabajador de su obligación de prestar servicios
con derecho a remuneración íntegra, no obstante subsistir igualmente, durante dicho
período, los derechos y obligaciones correlativos de contenido ético jurídico que regulan
la relación entre el trabajador y el empleador.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud.
lo siguiente:
1) El docente que cumple funciones de director y jefe de
la unidad técnico pedagógica en un establecimiento educacional particular subvencionado
conforme al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, se rige en materia de feriado
por el artículo 41 del Estatuto Docente.
2) Corresponde a los Tribunales de Justicia determinar
si la causal por despido indirecto invocada por un docente durante su feriado legal es
procedente y si su aplicación es coetánea a la ocurrencia de los hechos que la
configuran, careciendo este Servicio de competencia para pronunciarse al respecto.
Saluda a Ud.,
DEL
JEFE
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control