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ORD. N°594
Sala Cuna; Bono compensatorio; Sistema de turnos rotativos; Turnos nocturnos;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- dictamen 3282/95 de 12.08.2003
- dictamen 59/2, 07.01.2010
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 4641 de 24.11.2014
- ordinario 594, 21.04.2023
- ordinario 701, 07.02.2011
Texto
Unidad de Dictámenes e Departamento Jurídico
Informes en Derecho E.41285 (637) 2023 594
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Junidico Aplica doctrina
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Atiende presentación acerca de la procedencia del
pacto de un bono compensatorio del beneficio de
sala cuna en las circunstancias que indica.
ANTECEDENTES:
Correo electrónico de 10.03.2023, recibido el
30.03.2023, de Sr
SANTIAGO, 21 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
NUNOA
Mediante correo electrónico de antecedente solicita un pronunciamiento jurídico
de este Servicio acerca de la procedencia de que el personal que se desempeña
como parte de la tripulación de cabina y mando de las aerolíneas Jet Smart SpA,
pueda pactar con su empleador un bono compensatorio del beneficio de sala cuna.
Señala que el personal de que se trata labora afecto a un sistema de turnos
rotativos de 24 horas, 7 días a la semana, lo que implica desarrollar labores en turno
nocturno.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo señala que toda empresa que ocupe veinte
o más trabajadoras deberá mantener salas anexas e independientes del lugar de
trabajo para que las madres dependientas puedan dar alimento y dejar a sus hijos
menores de dos años y que igual obligación corresponderá a los centros o
complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos,
veinte o más trabajadoras.
Asimismo, establece que el empleador igualmente cumple con la obligación de
otorgar el beneficio de sala cuna, si paga los gastos directamente al establecimiento
al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, el cual debe ser elegido
por él de entre aquellos que cuenten con la autorización de funcionamiento o
reconocimiento oficial del Estado a través del Ministerio de Educación.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia vigente y uniforme de este Servicio,
contenida, entre otros, en el Dictamen N°59/2 de 07.01.2010, señala que la
obligación de disponer de sala cuna puede ser cumplida por el empleador a través
de tres alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma
área geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento que la
madre trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
Igualmente, mediante Ord. N°4641 de fecha 24.11.2014, entre otros, este
Servicio ha precisado que el empleador debe cumplir con su obligación de
proporcionar sala cuna a sus trabajadoras a través de las tres alternativas citadas
precedentemente, de modo tal que, si una de ellas se torna imposible, deberá
cumplir con aquella que le resulte factible.
Acorde con lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado
expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante
la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido
pronunciamientos que, en determinados casos, aceptan la compensación
monetaria del beneficio, teniendo presente para ello diversos factores, entre los
cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y
características de la respectiva prestación de servicios de las madres o
progenitores.
Tal es el caso, de aquellos dependientes que laboran o residen en lugares que
no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización de
funcionamiento del Estado, en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de
centros urbanos, quienes, durante la duración de aquellas, viven separadas de sus
hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos y/o en
turnos nocturnos, etc.
Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los
problemas de salud que afectan a los hijos de los beneficiarios, que les impiden su
asistencia a tales establecimientos.
Por su parte, entre otros, mediante Dictamen Nº3282/95 12.08.2003, este
Servicio ha precisado que el monto a convenir con el empleador en compensación
de los gastos que irroga a este el otorgamiento del beneficio de sala cuna debe ser
equivalente a dicho gasto, de forma tal que resulte apropiado para financiar el
cuidado del menor.
Asimismo, cabe considerar que la doctrina que permite a las partes acordar que
el empleador cumpla con su obligación de otorgar el beneficio de sala cuna al
progenitor pactando el otorgamiento de un monto en compensación de dicho
beneficio, en las situaciones excepcionalísimas analizadas en el cuerpo del
presente oficio, encuentra su fundamento en el bienestar y en el Principio del interés
superior del niño, niña y adolescente.
Ahora bien, considerando que se trata de una situación de carácter excepcional,
este Servicio ha señalado, entre otros, en el Ordinario N°701 de 07.02.2011, que,
para el otorgamiento del bono en compensación de sala cuna pactado “... se
requiere de un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá
analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta
servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor".
Sin perjuicio de lo expuesto, mediante la emisión del Dictamen N°6758/086 de
24.12.2015, se reconsideró parcialmente la doctrina de este Servicio respecto de
aquellas solicitudes de autorización de pago del bono en comento que tuvieran por
fundamento la imposibilidad del menor de asistir a una sala cuna por razones de
salud, en los siguientes términos:
"El certificado médico expedido por un facultativo competente que prescriba
que la asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna no resulta
recomendable atendida sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca
un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera
excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en
comento, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en
tal sentido".
Pues bien, en la especie, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia
administrativa citada, correspondería que la empresa de que se trata solicite la
autorización de pactar un bono compensatorio de sala cuna, respecto de cada uno
de los dependientes que se encontrarían impedidos de ejercer el referido beneficio
acorde con alguna de las alternativas previstas por la ley. Para dicho efecto,
previamente, las partes deben convenir el otorgamiento del beneficio de acuerdo a
las consideraciones expuestas en el presente oficio y, según indican las
instrucciones vigentes sobre la materia consultada, acompañar a dicho
requerimiento el pacto señalado, certificado de nacimiento del menor y todos los
antecedentes que permitan acreditar la circunstancia excepcionalísima que haría
procedente que las partes pacten el bono en comento, en este caso, copia del
contrato de trabajo.
Es todo cuanto puedo informar al tenor de lo solicitado.
DEL
NATALIAPOZO SANHUEZA
ABOGADA ☆ JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S) ☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: LBP/MOP
- Partes -Jurídico
- Control
Informes en Derecho E.41285 (637) 2023 594
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Junidico Aplica doctrina
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Atiende presentación acerca de la procedencia del
pacto de un bono compensatorio del beneficio de
sala cuna en las circunstancias que indica.
ANTECEDENTES:
Correo electrónico de 10.03.2023, recibido el
30.03.2023, de Sr
SANTIAGO, 21 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
NUNOA
Mediante correo electrónico de antecedente solicita un pronunciamiento jurídico
de este Servicio acerca de la procedencia de que el personal que se desempeña
como parte de la tripulación de cabina y mando de las aerolíneas Jet Smart SpA,
pueda pactar con su empleador un bono compensatorio del beneficio de sala cuna.
Señala que el personal de que se trata labora afecto a un sistema de turnos
rotativos de 24 horas, 7 días a la semana, lo que implica desarrollar labores en turno
nocturno.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo señala que toda empresa que ocupe veinte
o más trabajadoras deberá mantener salas anexas e independientes del lugar de
trabajo para que las madres dependientas puedan dar alimento y dejar a sus hijos
menores de dos años y que igual obligación corresponderá a los centros o
complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos,
veinte o más trabajadoras.
Asimismo, establece que el empleador igualmente cumple con la obligación de
otorgar el beneficio de sala cuna, si paga los gastos directamente al establecimiento
al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, el cual debe ser elegido
por él de entre aquellos que cuenten con la autorización de funcionamiento o
reconocimiento oficial del Estado a través del Ministerio de Educación.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia vigente y uniforme de este Servicio,
contenida, entre otros, en el Dictamen N°59/2 de 07.01.2010, señala que la
obligación de disponer de sala cuna puede ser cumplida por el empleador a través
de tres alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma
área geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento que la
madre trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
Igualmente, mediante Ord. N°4641 de fecha 24.11.2014, entre otros, este
Servicio ha precisado que el empleador debe cumplir con su obligación de
proporcionar sala cuna a sus trabajadoras a través de las tres alternativas citadas
precedentemente, de modo tal que, si una de ellas se torna imposible, deberá
cumplir con aquella que le resulte factible.
Acorde con lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado
expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante
la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido
pronunciamientos que, en determinados casos, aceptan la compensación
monetaria del beneficio, teniendo presente para ello diversos factores, entre los
cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y
características de la respectiva prestación de servicios de las madres o
progenitores.
Tal es el caso, de aquellos dependientes que laboran o residen en lugares que
no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización de
funcionamiento del Estado, en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de
centros urbanos, quienes, durante la duración de aquellas, viven separadas de sus
hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos y/o en
turnos nocturnos, etc.
Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los
problemas de salud que afectan a los hijos de los beneficiarios, que les impiden su
asistencia a tales establecimientos.
Por su parte, entre otros, mediante Dictamen Nº3282/95 12.08.2003, este
Servicio ha precisado que el monto a convenir con el empleador en compensación
de los gastos que irroga a este el otorgamiento del beneficio de sala cuna debe ser
equivalente a dicho gasto, de forma tal que resulte apropiado para financiar el
cuidado del menor.
Asimismo, cabe considerar que la doctrina que permite a las partes acordar que
el empleador cumpla con su obligación de otorgar el beneficio de sala cuna al
progenitor pactando el otorgamiento de un monto en compensación de dicho
beneficio, en las situaciones excepcionalísimas analizadas en el cuerpo del
presente oficio, encuentra su fundamento en el bienestar y en el Principio del interés
superior del niño, niña y adolescente.
Ahora bien, considerando que se trata de una situación de carácter excepcional,
este Servicio ha señalado, entre otros, en el Ordinario N°701 de 07.02.2011, que,
para el otorgamiento del bono en compensación de sala cuna pactado “... se
requiere de un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá
analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta
servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor".
Sin perjuicio de lo expuesto, mediante la emisión del Dictamen N°6758/086 de
24.12.2015, se reconsideró parcialmente la doctrina de este Servicio respecto de
aquellas solicitudes de autorización de pago del bono en comento que tuvieran por
fundamento la imposibilidad del menor de asistir a una sala cuna por razones de
salud, en los siguientes términos:
"El certificado médico expedido por un facultativo competente que prescriba
que la asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna no resulta
recomendable atendida sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca
un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera
excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en
comento, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en
tal sentido".
Pues bien, en la especie, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia
administrativa citada, correspondería que la empresa de que se trata solicite la
autorización de pactar un bono compensatorio de sala cuna, respecto de cada uno
de los dependientes que se encontrarían impedidos de ejercer el referido beneficio
acorde con alguna de las alternativas previstas por la ley. Para dicho efecto,
previamente, las partes deben convenir el otorgamiento del beneficio de acuerdo a
las consideraciones expuestas en el presente oficio y, según indican las
instrucciones vigentes sobre la materia consultada, acompañar a dicho
requerimiento el pacto señalado, certificado de nacimiento del menor y todos los
antecedentes que permitan acreditar la circunstancia excepcionalísima que haría
procedente que las partes pacten el bono en comento, en este caso, copia del
contrato de trabajo.
Es todo cuanto puedo informar al tenor de lo solicitado.
DEL
NATALIAPOZO SANHUEZA
ABOGADA ☆ JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S) ☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: LBP/MOP
- Partes -Jurídico
- Control