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ORD. N°597
Competencia Dirección del Trabajo; Ultraactividad de un instrumento colectivo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 322 ver otros del art. 322
- codigo del trabajo, articulo 323 ver otros del art. 323
- codigo del trabajo, articulo 328 ver otros del art. 328
- codigo del trabajo, articulo 331 ver otros del art. 331
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- codigo el trabajo, articulo 325
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- ley 20.940
Dictámenes concordantes
- dictamen 1064/22, 23.02.2018
- dictamen 2048/49 de 28.05.2003
- dictamen 2919/165 de 04.09.2002
- dictamen 303/1, 18.01.2017
- dictamen 5411/253 de 17.12.2003
- dictamen 723/28 de 22.02.2001
- ordinario 3493, 01.08.2017
- ordinario 597, 21.04.2023
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E 281352 (1787) 2022
Jnidico ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia de la Dirección del Trabajo.
Ultraactividad de un instrumento colectivo.
RESUMEN:
Este Servicio carece de competencia, y en
consecuencia deberá abstenerse de emitir un
pronunciamiento, al tratarse de una materia
controvertida que requiere para su adecuada
dilucidación de ponderación y prueba en sede
judicial y, además, por consistir en una consulta
genérica que no requiere un pronunciamiento
acerca del sentido y alcance de una norma sino que
pregunta por la normativa aplicable lo que
representa solicitar una asesoría jurídica, función
ajena al ejercicio de la facultad legal de interpretar
la normativa laboral y previsional.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.04.2023 Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Solicitud de 14.12.2022 de “Servicios Médicos
Luis Pasteur S.A.".
SANTIAGO, 21 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. "SERVICIOS MÉDICOS LUIS PASTEUR"
DORA N°3496
RECOLETA
Isura.18@gmail.com
Mediante presentación de ANT. 2) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a la adecuada interpretación que la empresa
solicitante debe tener acerca de las normas laborales aplicables al caso que plantea.
Afirma que se encuentra en proceso de negociación colectiva y que el instrumento
colectivo que se encontraba vigente tuvo como fecha de vencimiento el 09.12.2022,
pero que en opinión de la organización sindical las estipulaciones de dicho
instrumento seguirían vigentes. Añade que no existe norma legal aplicable al caso
expuesto por lo tanto agradecería un pronunciamiento en tal sentido.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que del tenor de su consulta se
desprende que la pretensión parte de una base incorrecta por cuanto efectivamente
existe norma legal y abundante jurisprudencia sobre la materia, que el legislador ha
denominado ultraactividad de un instrumento colectivo. De esta manera, acorde a
la naturaleza de lo solicitado, en definitiva se requiere una asesoría jurídica que
explique cuál es la normativa aplicable, tarea que resulta ajena a la competencia de
este Servicio en materia de pronunciamientos jurídicos, conforme lo dispone el
inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo en relación con el literal b) del
artículo 1° del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Junto con lo anterior, cabe añadir, que el caso planteado da cuenta de una
controversia entre la organización sindical y la empresa, asunto respecto del cual la
Dirección del Trabajo carece de competencia, desde que no está facultada para
conocer de una materia controvertida entre el empleador y una organización sindical
constituida en la empresa respectiva y que, por ende, requiera de prueba y
ponderación. Así lo ha sostenido la doctrina contenida en Dictamen N°5.411/253 de
17.12.2003 al razonar que: "De este modo, si en la especie, las partes difieren de
los hechos antes referidos, no cabe sino concluir que éstas deberán proceder a
probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en
una instancia y procedimiento judicial.
En efecto, la materia controvertida por las partes, cual es la utilización de los
permisos sindicales en actividades de carácter gremial y no de otra naturaleza, ha
originado una situación cuyo conocimiento escapa a la competencia de este
Servicio, toda vez que su solución requiere de prueba, ponderación de la misma y
un procedimiento adecuado confiado legalmente a una instancia y autoridad distinta.
De este modo, cabe colegir que en esta materia la Dirección del Trabajo
carece de competencia para conocer de una materia controvertida entre el
empleador y la organización sindical y que, por ende, requiere de prueba y su ponderación".
En el mismo sentido, los Dictámenes N°2.048/49 de 28.05.2003 y N°723/28
de 22.02.2001, entre otros, han establecido que este Servicio carece de
competencia cuando se trata de una materia controvertida que requiera para su
adecuada dilucidación de ponderación y prueba en sede judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar, que el artículo 325 del Código del
Trabajo prescribe que: "Art. 325.- Ultraactividad de un instrumento colectivo.
Extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de
los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se
refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los
demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como
los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente
y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo".
En este sentido, la doctrina de este Servicio en Dictamen N°1.064/22 de
23.02.2018 concluyó que: "Respecto de los trabajadores a quienes se les
extendieron los beneficios de un instrumento colectivo, no les resulta aplicable lo
dispuesto en el precitado artículo 325 del actual Código del Trabajo y, por
consiguiente, los beneficios extendidos no pasan a integrar sus contratos
individuales de trabajo".
Además, cabe indicar que, el mismo pronunciamiento ha señalado lo
siguiente: "En primer lugar, resulta necesario recordar que, según ha sostenido la
doctrina de este Servicio, se entiende que un instrumento colectivo se ha extinguido
cuando el colectivo laboral que participó en su suscripción no negocia dentro de los
plazos señalados en el inciso 1° del artículo 322 del Código del Trabajo o anticipa
su proceso de negociación mediante una negociación de carácter voluntaria.'
(Dictamen 2919/165 de 04.09.2002 y Ordinario N° 3493 de 01.08.2017).
Establecido lo anterior, resulta necesario determinar qué trabajadores se
encuentran, para efectos del actual artículo 325 del Código del Trabajo, 'afectos' a
los instrumentos colectivos que se han extinguido.
En este sentido, el Dictamen Ordinario N°303/1 de 18.01.2017 concluyó, del análisis
de los artículos 323 y 331, que:
(..) los trabajadores que estuviesen afiliados a una organización sindical al
momento de iniciarse la negociación y hasta el quinto día de presentado el proyecto,
según se prescribe en el artículo 331 citado, se encuentran vinculados al
instrumento colectivo que derive de aquel proceso de negociación colectiva. Dicha
vinculación se mantendrá en el tiempo, a pesar del cambio de afiliación a otra
organización sindical o desafiliación de la organización sindical con la cual iniciaron
un proceso de negociación colectiva.'
Luego, el precitado pronunciamiento agrega:
'Al tenor de la nueva regulación, resulta del todo evidente que los trabajadores
afectos al instrumento colectivo son aquellos que estuvieron involucrados en el
proceso de negociación colectiva, que de conformidad a los dispuesto en el inciso
primero del artículo 328 e inciso segundo del artículo 331, estos son los afiliados al
sindicato al momento de presentar el proyecto de contrato colectivo (nómina) o que
se afilien hasta el quinto día de presentado.'
Por tanto, es dable concluír que para el legislador laboral, bajo el imperio de la Ley
N° 20.940, un trabajador está 'afecto', o como refiere el actual artículo 323 del
Código del Trabajo 'vinculado', a un instrumento colectivo cuando este, se
encuentra afiliado al sindicato o se afilia a él hasta el quinto día de iniciado el
proceso de negociación colectiva".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
Este Servicio carece de competencia, y en consecuencia deberá abstenerse
de emitir un pronunciamiento, al tratarse de una materia controvertida que requiere
para su adecuada dilucidación de ponderación y prueba en sede judicial y, además,
por consistir en una consulta genérica que no requiere un pronunciamiento acerca
del sentido y alcance de una norma sino que pregunta por la normativa aplicable lo
que representa solicitar una asesoría jurídica, función ajena al ejercicio de la
facultad legal de interpretar la normativa laboral y previsional.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
NÁTALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABQGADA ☆
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DEPTO. JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LBP/AMF
Distribución:
Jurídico
Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E 281352 (1787) 2022
Jnidico ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia de la Dirección del Trabajo.
Ultraactividad de un instrumento colectivo.
RESUMEN:
Este Servicio carece de competencia, y en
consecuencia deberá abstenerse de emitir un
pronunciamiento, al tratarse de una materia
controvertida que requiere para su adecuada
dilucidación de ponderación y prueba en sede
judicial y, además, por consistir en una consulta
genérica que no requiere un pronunciamiento
acerca del sentido y alcance de una norma sino que
pregunta por la normativa aplicable lo que
representa solicitar una asesoría jurídica, función
ajena al ejercicio de la facultad legal de interpretar
la normativa laboral y previsional.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.04.2023 Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Solicitud de 14.12.2022 de “Servicios Médicos
Luis Pasteur S.A.".
SANTIAGO, 21 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. "SERVICIOS MÉDICOS LUIS PASTEUR"
DORA N°3496
RECOLETA
Isura.18@gmail.com
Mediante presentación de ANT. 2) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a la adecuada interpretación que la empresa
solicitante debe tener acerca de las normas laborales aplicables al caso que plantea.
Afirma que se encuentra en proceso de negociación colectiva y que el instrumento
colectivo que se encontraba vigente tuvo como fecha de vencimiento el 09.12.2022,
pero que en opinión de la organización sindical las estipulaciones de dicho
instrumento seguirían vigentes. Añade que no existe norma legal aplicable al caso
expuesto por lo tanto agradecería un pronunciamiento en tal sentido.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que del tenor de su consulta se
desprende que la pretensión parte de una base incorrecta por cuanto efectivamente
existe norma legal y abundante jurisprudencia sobre la materia, que el legislador ha
denominado ultraactividad de un instrumento colectivo. De esta manera, acorde a
la naturaleza de lo solicitado, en definitiva se requiere una asesoría jurídica que
explique cuál es la normativa aplicable, tarea que resulta ajena a la competencia de
este Servicio en materia de pronunciamientos jurídicos, conforme lo dispone el
inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo en relación con el literal b) del
artículo 1° del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Junto con lo anterior, cabe añadir, que el caso planteado da cuenta de una
controversia entre la organización sindical y la empresa, asunto respecto del cual la
Dirección del Trabajo carece de competencia, desde que no está facultada para
conocer de una materia controvertida entre el empleador y una organización sindical
constituida en la empresa respectiva y que, por ende, requiera de prueba y
ponderación. Así lo ha sostenido la doctrina contenida en Dictamen N°5.411/253 de
17.12.2003 al razonar que: "De este modo, si en la especie, las partes difieren de
los hechos antes referidos, no cabe sino concluir que éstas deberán proceder a
probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en
una instancia y procedimiento judicial.
En efecto, la materia controvertida por las partes, cual es la utilización de los
permisos sindicales en actividades de carácter gremial y no de otra naturaleza, ha
originado una situación cuyo conocimiento escapa a la competencia de este
Servicio, toda vez que su solución requiere de prueba, ponderación de la misma y
un procedimiento adecuado confiado legalmente a una instancia y autoridad distinta.
De este modo, cabe colegir que en esta materia la Dirección del Trabajo
carece de competencia para conocer de una materia controvertida entre el
empleador y la organización sindical y que, por ende, requiere de prueba y su ponderación".
En el mismo sentido, los Dictámenes N°2.048/49 de 28.05.2003 y N°723/28
de 22.02.2001, entre otros, han establecido que este Servicio carece de
competencia cuando se trata de una materia controvertida que requiera para su
adecuada dilucidación de ponderación y prueba en sede judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar, que el artículo 325 del Código del
Trabajo prescribe que: "Art. 325.- Ultraactividad de un instrumento colectivo.
Extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de
los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se
refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los
demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como
los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente
y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo".
En este sentido, la doctrina de este Servicio en Dictamen N°1.064/22 de
23.02.2018 concluyó que: "Respecto de los trabajadores a quienes se les
extendieron los beneficios de un instrumento colectivo, no les resulta aplicable lo
dispuesto en el precitado artículo 325 del actual Código del Trabajo y, por
consiguiente, los beneficios extendidos no pasan a integrar sus contratos
individuales de trabajo".
Además, cabe indicar que, el mismo pronunciamiento ha señalado lo
siguiente: "En primer lugar, resulta necesario recordar que, según ha sostenido la
doctrina de este Servicio, se entiende que un instrumento colectivo se ha extinguido
cuando el colectivo laboral que participó en su suscripción no negocia dentro de los
plazos señalados en el inciso 1° del artículo 322 del Código del Trabajo o anticipa
su proceso de negociación mediante una negociación de carácter voluntaria.'
(Dictamen 2919/165 de 04.09.2002 y Ordinario N° 3493 de 01.08.2017).
Establecido lo anterior, resulta necesario determinar qué trabajadores se
encuentran, para efectos del actual artículo 325 del Código del Trabajo, 'afectos' a
los instrumentos colectivos que se han extinguido.
En este sentido, el Dictamen Ordinario N°303/1 de 18.01.2017 concluyó, del análisis
de los artículos 323 y 331, que:
(..) los trabajadores que estuviesen afiliados a una organización sindical al
momento de iniciarse la negociación y hasta el quinto día de presentado el proyecto,
según se prescribe en el artículo 331 citado, se encuentran vinculados al
instrumento colectivo que derive de aquel proceso de negociación colectiva. Dicha
vinculación se mantendrá en el tiempo, a pesar del cambio de afiliación a otra
organización sindical o desafiliación de la organización sindical con la cual iniciaron
un proceso de negociación colectiva.'
Luego, el precitado pronunciamiento agrega:
'Al tenor de la nueva regulación, resulta del todo evidente que los trabajadores
afectos al instrumento colectivo son aquellos que estuvieron involucrados en el
proceso de negociación colectiva, que de conformidad a los dispuesto en el inciso
primero del artículo 328 e inciso segundo del artículo 331, estos son los afiliados al
sindicato al momento de presentar el proyecto de contrato colectivo (nómina) o que
se afilien hasta el quinto día de presentado.'
Por tanto, es dable concluír que para el legislador laboral, bajo el imperio de la Ley
N° 20.940, un trabajador está 'afecto', o como refiere el actual artículo 323 del
Código del Trabajo 'vinculado', a un instrumento colectivo cuando este, se
encuentra afiliado al sindicato o se afilia a él hasta el quinto día de iniciado el
proceso de negociación colectiva".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
Este Servicio carece de competencia, y en consecuencia deberá abstenerse
de emitir un pronunciamiento, al tratarse de una materia controvertida que requiere
para su adecuada dilucidación de ponderación y prueba en sede judicial y, además,
por consistir en una consulta genérica que no requiere un pronunciamiento acerca
del sentido y alcance de una norma sino que pregunta por la normativa aplicable lo
que representa solicitar una asesoría jurídica, función ajena al ejercicio de la
facultad legal de interpretar la normativa laboral y previsional.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
NÁTALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABQGADA ☆
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DEPTO. JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LBP/AMF
Distribución:
Jurídico
Partes