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ORD. N°610
Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 220 ver otros del art. 220
- codigo del trabajo, articulo 322 ver otros del art. 322
- codigo del trabajo, articulo 323 ver otros del art. 323
- codigo del trabajo, articulo 346 ver otros del art. 346
- codigo del trabajo, articulo 348 ver otros del art. 348
- codigo del trabajo, articulo 369 ver otros del art. 369
Dictámenes concordantes
- dictamen 2919/165 de 04.09.2002
- dictamen 4814/229 de 02.08.1995
- ordinario 610, 07.02.2013
Texto
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.12646(2202)/2012
ORD.:
MAT.: Atiende consulta relativa a la subsistencia de la
obligación prevista en el artículo 346 del Código
del Trabajo, en el evento de haberse acordado por
el sindicato la prórroga del instrumento colectivo
respectivo, con arreglo a la norma del inciso 1º del
artículo 369 del citado Código, así como en el
caso de haberse acogido una organización
sindical a lo dispuesto en el inciso 2º del mismo
precepto legal.
ANT.: 1)Instrucciones, de 28.12.2012. de Jefa Dpto.
Jurídico.
2)Instrucciones, de 23.11.2012, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s).
3)Presentación, DE 26.10.2012, de don Jorge
Murúa S., consejero nacional Central Unitaria de
Trabajadores, CUT.
SANTIAGO,
07 FEB 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A : SEÑOR JORGE MURÚA SAAVEDRA
CONSEJERO NACIONAL
CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES
AV. LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS N° 1346
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 3),
requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los
trabajadores que perciben los beneficios de un contrato colectivo y que se
encuentran obligados por tal razón a efectuar el aporte previsto en el artículo 346
del Código del Trabajo, a favor del sindicato que negoció, deben seguir cotizando
el 75% de la cotización sindical correspondiente, en conformidad a dicha
disposición legal, por la circunstancia de haberse acordado la prórroga del
contrato colectivo respectivo, con arreglo a las normas del artículo 369 inciso 1º
del citado Código.
Consulta igualmente si la referida obligación subsistiría
también en caso de que el mismo sindicato que obtuvo los beneficios suscribiera
un nuevo contrato colectivo, en los términos del artículo 369 inciso 2º del citado
Código.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En cuanto a la interrogante relativa a la subsistencia de
la obligación del aporte en referencia en caso de haberse acordado por las partes
la prórroga del contrato colectivo respectivo, con arreglo a las normas del artículo
369, inciso 1º del Código del Trabajo, cabe hacer presente, en primer término, que
el artículo 346 del citado Código, en sus incisos 1º, 3º y final, establece:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere
extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectívo respectivo, para
aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar
al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento
de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los
pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique.
Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el
trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más
representativa."
“El trabajador que se desafilie de la organización sindical,
estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la
cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los
pactos modificatorios del mismo".
"También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los
trabajadores que, habiendo sido contratados en la empresa con posterioridad a la
suscripción del instrumento colectivo, pacten los beneficios a que se hizo
referencia".
De las normas precedentemente transcritas se infiere, en
lo pertinente, que la obligación de efectuar la cotización por parte de los
trabajadores a quienes se les hubieren extendido beneficios contenidos en un
instrumento colectivo, se genera a favor del sindicato que obtuvo tales beneficios
durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a
contar de la fecha en que éste se les aplique.
Se colige, asimismo, que igual obligación recae en el
trabajador que siendo socio de una organización sindical, negoció colectivamente
representado por ésta y que, posteriormente se desafilia de la mísma.
De la norma precedente transcrita se infiere, por último,
que también estarán obligados a efectuar el aporte de que se trata y en iguales
términos a los anteriores, los trabajadores que, habiendo sido contratados en la
empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, pacten los
aludidos beneficios.
Por su parte, el artículo 369, inciso 1º, del mismo cuerpo
legal, prevé:
“Si llegada la fecha de término del contrato, o transcurrido
más de cuarenta y cinco días desde la presentación del respectivo proyecto si la
negociación se ajusta al procedimiento del Capítulo I del Título Il, las partes aún
no hubieren logrado un acuerdo, podrán prorrogar la vigencia del contrato anterior
y continuar las negociaciones”.
Del precepto legal transcrito se desprende, en primer
lugar, que el legislador ha facultado a ambas partes para prorrogar la vigencia del
contrato colectivo anterior y continuar las negociaciones, si una vez cumplida la
fecha de término de dicho instrumento aún no se hubiere llegado a un acuerdo.
Del mismo precepto se infiere, asimismo, que en el evento
de no existir un contrato colectivo anterior y se completen cuarenta y cinco o
sesenta días de iniciada la negociación colectiva, según se trate de un proyecto
presentado por un sindicato de empresa o un grupo de trabajadores de una misma
empresa o por dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato
interempresa o una federación o confederación, sin que se hubiere logrado un
acuerdo, las partes pueden igualmente continuar con las conversaciones a objeto
de hacerlo efectivo.
Precisado lo anterior, se hace necesario tener presente
que con arreglo a lo sostenido por esta Dirección, en dictamen Nº 4814/229, de
02.08.1995, entre otros, atendido que el legislador, al facultar a las partes para
acordar la prórroga a que en la misma se alude, no estableció límites en cuanto al
tiempo de duración de la misma, preciso es concluir que el plazo máximo de
duración de la prórroga a que se refiere el inciso 1º del citado artículo 369 del
Código del Trabajo, será el que, en cada caso, acuerden las partes involucradas
en el respectivo proceso de negociación colectiva.
De lo ya expuesto se sigue que la prórroga del contrato
colectivo acordada con arreglo a lo dispuesto en el citado inciso 1º del artículo
369, surte el efecto de mantener vigente dicho instrumento durante todo el tiempo
fijado para tal efecto por las partes involucradas en el respectivo proceso de
negociación colectiva.
Lo señalado precedentemente permite concluir, a su vez
—dando con ello respuesta a la consulta específica por usted formulada—, que
tanto los trabajadores beneficiados con la extensión de sus cláusulas, así como
aquellos que participaron en el respectivo proceso representados por su
organización y que posteriormente se desafiliaron de la misma, como también los
adherentes a dicho proceso y los trabajadores contratados con posterioridad y que
pactaron los señalados beneficios tienen la obligación de seguir efectuando el
aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo por todo el tiempo
correspondiente a la prórroga del contrato colectivo acordada en los términos del
citado artículo 369 inciso 1º.
2) Consulta igualmente si la referida obligación de efectuar
el aporte subsistiría también en caso de que el mismo sindicato que obtuvo los
beneficios aplicables a trabajadores no sindicalizados suscribiere un nuevo
contrato colectivo en los términos del artículo 369 inciso 2º del citado Código.
A este respecto, cumplo con informar a Ud. que en
conformidad con lo sostenido reiteradamente por este Servicio, mediante dictamen
N° 3547/121, de 29.08.2003, entre otros, el objetivo de la norma contenida en el
artículo 346 del Código del Trabajo, es fortalecer la institucionalidad sindical y
ampliar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.
En este contexto se ha señalado, además, que el espíritu
de la ley está corroborado por la historia fidedigna de su establecimiento, que dejó
en claro el propósito del legislador, cual es, estatuir que todos los trabajadores de
una empresa, sindicalizados o no, deben contribuir a sufragar los gastos del
sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores
individualmente considerados, durante el transcurso del proceso mismo como
aquellos en que incurra como consecuencia de la obligación que le impone el
artículo 22o Nº 1 del Código del Trabajo, de velar por el cumplimiento del
instrumento que se suscriba durante toda su vigencia y hacer valer los derechos
que de ellos nazcan.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo
256 del Código del Trabajo, dispone que el patrimonio de un sindicato está
conformado, entre otros haberes y contribuciones, “... por las cuotas o aportes
ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con
arreglo a los estatutos; por el aporte de los adherentes a un instrumento colectivo
y de aquellos a quienes se les hizo extensivo éste; ...".
Luego, de la norma precedentemente transcrita fluye
claramente que el sindicato que negoció un contrato colectivo, debe recibir
aportes, no sólo de los socios, sino de los adherentes y de quienes se han visto
favorecidos con la extensión de los beneficios allí pactados.
En efecto, en el caso de los socios, el mismo artículo 256
dispone que el referido aporte está compuesto por las cuotas ordinarias y
extraordinarias.
Por su parte, el artículo 323, inciso 2º del Código del
Trabajo expresa que el trabajador adherente a una negociación colectiva realizada
por un sindicato, se sujetará “... a todas las obligaciones que la ley reconoce a los
socios del sindicato...”, norma que es título legal suficiente para recabar de ellos
un aporte equivalente al 75% de la cuota ordinaria.
A su vez, los incisos 1º y final del artículo 346, antes
transcritos y comentados, disponen que los beneficiarios de la extensión de las
cláusulas del contrato colectivo, así como también aquellos contratados con
posterioridad a su suscripción y que pactaron dichos beneficios, deben aportar al
sindicato que los obtuvo, el 75% de la cuota ordinaria.
Por último, el también citado inciso 3º del mismo precepto
establece que “el trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará
obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización
mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos
modificatorios del mismo"
De la interpretación armónica de los aludidos preceptos
legales fluye como necesaria consecuencia que es un objetivo protegido por el
legislador el imponer a todos los trabajadores beneficiados con un contrato
colectivo, y a favor del sindicato que negoció, alguno de los antes señalados
aportes económicos, que debe expresarse, tratándose de los socios, en la
cotización ordinaria y, en los demás casos, vale decir, el de los adherentes, de los
trabajadores que se desafilian del sindicato con posterioridad a la celebración del
contrato, de los beneficiados por extensión y, por último, de aquellos que
contratados con posterioridad a la negociación y que pactaron las cláusulas
respectivas, en el 75% de la misma cuota mensual.
Ahora bien, la consulta de la especie dice relación con la
procedencia de mantener el descuento del referido aporte a favor del sindicato que
negoció, cuando este último ha suscrito un nuevo contrato colectivo, acogiéndose
para ello a la norma del inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.
Cabe hacer presente al respecto, que en la situación por la
cual se consulta, no resulta lícito aplicar el inciso 2º del artículo 348 del Código del
Trabajo, puesto que al volver a negociar el colectivo laboral dentro del periodo
señalado en el inciso 1º del artículo 322, del mismo cuerpo legal, no se produce el
efecto de extinción del contrato colectivo, sino que opera el inciso 1º del mismo
artículo 348, es decir, las estipulaciones contenidas en este nuevo instrumento
colectivo suscrito vienen a reemplazar, en lo pertinente, a las contenidas en los
contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquél.
Corrobora lo anterior lo sostenido en dictamen N°
2919/165, de 04.09.2002, emanado de esta Dirección, mediante el cual se resolvió
expresamente que “... debe entenderse que un instrumento colectivo se ha
extinguido cuando el colectivo laboral que participó en su suscripción no negocia
dentro de los plazos señalados en el inciso 1º del artículo 322 del Código del
Trabajo o anticipa su proceso de negociación mediante una negociación de
carácter voluntario".
De esta suerte, en lo que concierne a los trabajadores que
se desafiliaron del sindicato con posterioridad a la celebración del contrato
colectivo y que han estado gozando de los beneficios que en su oportunidad
obtuvo la organización respectiva, cabe advertir que en consideración a que no
resulta aplicable en la especie el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo,
debe entenderse que, por la circunstancia de no participar en el nuevo proceso de
negociación, dichos trabajadores mantienen sólo los beneficios pactados en sus
contratos individuales, a la espera de que su empleador decida hacer uso de la
facultad contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, única forma de volver
a gozar de los beneficios obtenidos en la última negociación colectiva.
La conclusión precedentemente señalada se sustenta en
la aplicación del mismo trato jurídico a trabajadores que se desafilian de la
organización sindical con posterioridad a la celebración del instrumento colectivo
mediante el cual obtuvieron los beneficios incorporados a sus contratos
individuales como a los adherentes a un contrato colectivo; así también,
tratándose de dependientes a quienes el empleador les hizo extensivos los
referidos beneficios y finalmente, a aquellos contratados con posterioridad a la
negociación y que pactaron las aludidas cláusulas. En efecto, dicha interpretación
de la ley es, a juicio de la suscrita, la única posible frente a situaciones oscuras o
no aclaradas puntualmente, por resultar del todo concordante con el espíritu
general de la legislación y la equidad natural, ya que donde existe un mismo título
o razón jurídica debe existir la misma disposición, conclusión o efectos.
Por consiguiente, los beneficios que reemplazan en lo
pertinente los del contrato individual de un trabajador como consecuencia de un
contrato colectivo celebrado en su calidad de socio de un sindicato y que,
posteriormente, se desafilió de la organización, perderán su vigencia en el
momento en que el colectivo laboral que le permitió gozar de ellos celebre con su
empleador un nuevo instrumento colectivo con arreglo a lo dispuesto en el inciso
1º del artículo 322 del Código del Trabajo y quedará regido exclusivamente por su
contrato individual, a la espera de que su empleador decida hacer extensivos los
beneficios de este nuevo instrumento o negocie de acuerdo con las normas
comunes.
El efecto anterior también es aplicable en caso de haber
resuelto, el colectivo laboral de que se trata, acogerse al artículo 369, inciso 2º, del
Código del Trabajo, atendido que esta forma es una más de poner término a un
proceso de negociación colectiva reglado.
De lo expuesto en los párrafos anteriores sólo cabe
concluir que junto con la pérdida de vigencia de los beneficios termina la
obligación de los trabajadores de continuar cotizando el 75% del valor de la cuota
ordinaria en beneficio del sindicato que en su oportunidad les representó en el
proceso de negociación colectiva.
A igual conclusión debe arribarse, según ya se señalara,
tratándose de los trabajadores que adhirieron en su oportunidad a la anterior
negociación colectiva, así como respecto de aquellos beneficiados por extensión y
de los contratados con posterioridad a la negociación y que pactaron las cláusulas
respectivas.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECTORA
ESVINUELA SUAREZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
gf
MAO/SMS/MPK/mpk
Distribución:
Jurídico
- Partes
Control
- Dpto. Relaciones Laborales
K.12646(2202)/2012
ORD.:
MAT.: Atiende consulta relativa a la subsistencia de la
obligación prevista en el artículo 346 del Código
del Trabajo, en el evento de haberse acordado por
el sindicato la prórroga del instrumento colectivo
respectivo, con arreglo a la norma del inciso 1º del
artículo 369 del citado Código, así como en el
caso de haberse acogido una organización
sindical a lo dispuesto en el inciso 2º del mismo
precepto legal.
ANT.: 1)Instrucciones, de 28.12.2012. de Jefa Dpto.
Jurídico.
2)Instrucciones, de 23.11.2012, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s).
3)Presentación, DE 26.10.2012, de don Jorge
Murúa S., consejero nacional Central Unitaria de
Trabajadores, CUT.
SANTIAGO,
07 FEB 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A : SEÑOR JORGE MURÚA SAAVEDRA
CONSEJERO NACIONAL
CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES
AV. LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS N° 1346
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 3),
requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los
trabajadores que perciben los beneficios de un contrato colectivo y que se
encuentran obligados por tal razón a efectuar el aporte previsto en el artículo 346
del Código del Trabajo, a favor del sindicato que negoció, deben seguir cotizando
el 75% de la cotización sindical correspondiente, en conformidad a dicha
disposición legal, por la circunstancia de haberse acordado la prórroga del
contrato colectivo respectivo, con arreglo a las normas del artículo 369 inciso 1º
del citado Código.
Consulta igualmente si la referida obligación subsistiría
también en caso de que el mismo sindicato que obtuvo los beneficios suscribiera
un nuevo contrato colectivo, en los términos del artículo 369 inciso 2º del citado
Código.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En cuanto a la interrogante relativa a la subsistencia de
la obligación del aporte en referencia en caso de haberse acordado por las partes
la prórroga del contrato colectivo respectivo, con arreglo a las normas del artículo
369, inciso 1º del Código del Trabajo, cabe hacer presente, en primer término, que
el artículo 346 del citado Código, en sus incisos 1º, 3º y final, establece:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere
extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectívo respectivo, para
aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar
al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento
de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los
pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique.
Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el
trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más
representativa."
“El trabajador que se desafilie de la organización sindical,
estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la
cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los
pactos modificatorios del mismo".
"También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los
trabajadores que, habiendo sido contratados en la empresa con posterioridad a la
suscripción del instrumento colectivo, pacten los beneficios a que se hizo
referencia".
De las normas precedentemente transcritas se infiere, en
lo pertinente, que la obligación de efectuar la cotización por parte de los
trabajadores a quienes se les hubieren extendido beneficios contenidos en un
instrumento colectivo, se genera a favor del sindicato que obtuvo tales beneficios
durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a
contar de la fecha en que éste se les aplique.
Se colige, asimismo, que igual obligación recae en el
trabajador que siendo socio de una organización sindical, negoció colectivamente
representado por ésta y que, posteriormente se desafilia de la mísma.
De la norma precedente transcrita se infiere, por último,
que también estarán obligados a efectuar el aporte de que se trata y en iguales
términos a los anteriores, los trabajadores que, habiendo sido contratados en la
empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, pacten los
aludidos beneficios.
Por su parte, el artículo 369, inciso 1º, del mismo cuerpo
legal, prevé:
“Si llegada la fecha de término del contrato, o transcurrido
más de cuarenta y cinco días desde la presentación del respectivo proyecto si la
negociación se ajusta al procedimiento del Capítulo I del Título Il, las partes aún
no hubieren logrado un acuerdo, podrán prorrogar la vigencia del contrato anterior
y continuar las negociaciones”.
Del precepto legal transcrito se desprende, en primer
lugar, que el legislador ha facultado a ambas partes para prorrogar la vigencia del
contrato colectivo anterior y continuar las negociaciones, si una vez cumplida la
fecha de término de dicho instrumento aún no se hubiere llegado a un acuerdo.
Del mismo precepto se infiere, asimismo, que en el evento
de no existir un contrato colectivo anterior y se completen cuarenta y cinco o
sesenta días de iniciada la negociación colectiva, según se trate de un proyecto
presentado por un sindicato de empresa o un grupo de trabajadores de una misma
empresa o por dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato
interempresa o una federación o confederación, sin que se hubiere logrado un
acuerdo, las partes pueden igualmente continuar con las conversaciones a objeto
de hacerlo efectivo.
Precisado lo anterior, se hace necesario tener presente
que con arreglo a lo sostenido por esta Dirección, en dictamen Nº 4814/229, de
02.08.1995, entre otros, atendido que el legislador, al facultar a las partes para
acordar la prórroga a que en la misma se alude, no estableció límites en cuanto al
tiempo de duración de la misma, preciso es concluir que el plazo máximo de
duración de la prórroga a que se refiere el inciso 1º del citado artículo 369 del
Código del Trabajo, será el que, en cada caso, acuerden las partes involucradas
en el respectivo proceso de negociación colectiva.
De lo ya expuesto se sigue que la prórroga del contrato
colectivo acordada con arreglo a lo dispuesto en el citado inciso 1º del artículo
369, surte el efecto de mantener vigente dicho instrumento durante todo el tiempo
fijado para tal efecto por las partes involucradas en el respectivo proceso de
negociación colectiva.
Lo señalado precedentemente permite concluir, a su vez
—dando con ello respuesta a la consulta específica por usted formulada—, que
tanto los trabajadores beneficiados con la extensión de sus cláusulas, así como
aquellos que participaron en el respectivo proceso representados por su
organización y que posteriormente se desafiliaron de la misma, como también los
adherentes a dicho proceso y los trabajadores contratados con posterioridad y que
pactaron los señalados beneficios tienen la obligación de seguir efectuando el
aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo por todo el tiempo
correspondiente a la prórroga del contrato colectivo acordada en los términos del
citado artículo 369 inciso 1º.
2) Consulta igualmente si la referida obligación de efectuar
el aporte subsistiría también en caso de que el mismo sindicato que obtuvo los
beneficios aplicables a trabajadores no sindicalizados suscribiere un nuevo
contrato colectivo en los términos del artículo 369 inciso 2º del citado Código.
A este respecto, cumplo con informar a Ud. que en
conformidad con lo sostenido reiteradamente por este Servicio, mediante dictamen
N° 3547/121, de 29.08.2003, entre otros, el objetivo de la norma contenida en el
artículo 346 del Código del Trabajo, es fortalecer la institucionalidad sindical y
ampliar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.
En este contexto se ha señalado, además, que el espíritu
de la ley está corroborado por la historia fidedigna de su establecimiento, que dejó
en claro el propósito del legislador, cual es, estatuir que todos los trabajadores de
una empresa, sindicalizados o no, deben contribuir a sufragar los gastos del
sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores
individualmente considerados, durante el transcurso del proceso mismo como
aquellos en que incurra como consecuencia de la obligación que le impone el
artículo 22o Nº 1 del Código del Trabajo, de velar por el cumplimiento del
instrumento que se suscriba durante toda su vigencia y hacer valer los derechos
que de ellos nazcan.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo
256 del Código del Trabajo, dispone que el patrimonio de un sindicato está
conformado, entre otros haberes y contribuciones, “... por las cuotas o aportes
ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con
arreglo a los estatutos; por el aporte de los adherentes a un instrumento colectivo
y de aquellos a quienes se les hizo extensivo éste; ...".
Luego, de la norma precedentemente transcrita fluye
claramente que el sindicato que negoció un contrato colectivo, debe recibir
aportes, no sólo de los socios, sino de los adherentes y de quienes se han visto
favorecidos con la extensión de los beneficios allí pactados.
En efecto, en el caso de los socios, el mismo artículo 256
dispone que el referido aporte está compuesto por las cuotas ordinarias y
extraordinarias.
Por su parte, el artículo 323, inciso 2º del Código del
Trabajo expresa que el trabajador adherente a una negociación colectiva realizada
por un sindicato, se sujetará “... a todas las obligaciones que la ley reconoce a los
socios del sindicato...”, norma que es título legal suficiente para recabar de ellos
un aporte equivalente al 75% de la cuota ordinaria.
A su vez, los incisos 1º y final del artículo 346, antes
transcritos y comentados, disponen que los beneficiarios de la extensión de las
cláusulas del contrato colectivo, así como también aquellos contratados con
posterioridad a su suscripción y que pactaron dichos beneficios, deben aportar al
sindicato que los obtuvo, el 75% de la cuota ordinaria.
Por último, el también citado inciso 3º del mismo precepto
establece que “el trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará
obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización
mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos
modificatorios del mismo"
De la interpretación armónica de los aludidos preceptos
legales fluye como necesaria consecuencia que es un objetivo protegido por el
legislador el imponer a todos los trabajadores beneficiados con un contrato
colectivo, y a favor del sindicato que negoció, alguno de los antes señalados
aportes económicos, que debe expresarse, tratándose de los socios, en la
cotización ordinaria y, en los demás casos, vale decir, el de los adherentes, de los
trabajadores que se desafilian del sindicato con posterioridad a la celebración del
contrato, de los beneficiados por extensión y, por último, de aquellos que
contratados con posterioridad a la negociación y que pactaron las cláusulas
respectivas, en el 75% de la misma cuota mensual.
Ahora bien, la consulta de la especie dice relación con la
procedencia de mantener el descuento del referido aporte a favor del sindicato que
negoció, cuando este último ha suscrito un nuevo contrato colectivo, acogiéndose
para ello a la norma del inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.
Cabe hacer presente al respecto, que en la situación por la
cual se consulta, no resulta lícito aplicar el inciso 2º del artículo 348 del Código del
Trabajo, puesto que al volver a negociar el colectivo laboral dentro del periodo
señalado en el inciso 1º del artículo 322, del mismo cuerpo legal, no se produce el
efecto de extinción del contrato colectivo, sino que opera el inciso 1º del mismo
artículo 348, es decir, las estipulaciones contenidas en este nuevo instrumento
colectivo suscrito vienen a reemplazar, en lo pertinente, a las contenidas en los
contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquél.
Corrobora lo anterior lo sostenido en dictamen N°
2919/165, de 04.09.2002, emanado de esta Dirección, mediante el cual se resolvió
expresamente que “... debe entenderse que un instrumento colectivo se ha
extinguido cuando el colectivo laboral que participó en su suscripción no negocia
dentro de los plazos señalados en el inciso 1º del artículo 322 del Código del
Trabajo o anticipa su proceso de negociación mediante una negociación de
carácter voluntario".
De esta suerte, en lo que concierne a los trabajadores que
se desafiliaron del sindicato con posterioridad a la celebración del contrato
colectivo y que han estado gozando de los beneficios que en su oportunidad
obtuvo la organización respectiva, cabe advertir que en consideración a que no
resulta aplicable en la especie el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo,
debe entenderse que, por la circunstancia de no participar en el nuevo proceso de
negociación, dichos trabajadores mantienen sólo los beneficios pactados en sus
contratos individuales, a la espera de que su empleador decida hacer uso de la
facultad contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, única forma de volver
a gozar de los beneficios obtenidos en la última negociación colectiva.
La conclusión precedentemente señalada se sustenta en
la aplicación del mismo trato jurídico a trabajadores que se desafilian de la
organización sindical con posterioridad a la celebración del instrumento colectivo
mediante el cual obtuvieron los beneficios incorporados a sus contratos
individuales como a los adherentes a un contrato colectivo; así también,
tratándose de dependientes a quienes el empleador les hizo extensivos los
referidos beneficios y finalmente, a aquellos contratados con posterioridad a la
negociación y que pactaron las aludidas cláusulas. En efecto, dicha interpretación
de la ley es, a juicio de la suscrita, la única posible frente a situaciones oscuras o
no aclaradas puntualmente, por resultar del todo concordante con el espíritu
general de la legislación y la equidad natural, ya que donde existe un mismo título
o razón jurídica debe existir la misma disposición, conclusión o efectos.
Por consiguiente, los beneficios que reemplazan en lo
pertinente los del contrato individual de un trabajador como consecuencia de un
contrato colectivo celebrado en su calidad de socio de un sindicato y que,
posteriormente, se desafilió de la organización, perderán su vigencia en el
momento en que el colectivo laboral que le permitió gozar de ellos celebre con su
empleador un nuevo instrumento colectivo con arreglo a lo dispuesto en el inciso
1º del artículo 322 del Código del Trabajo y quedará regido exclusivamente por su
contrato individual, a la espera de que su empleador decida hacer extensivos los
beneficios de este nuevo instrumento o negocie de acuerdo con las normas
comunes.
El efecto anterior también es aplicable en caso de haber
resuelto, el colectivo laboral de que se trata, acogerse al artículo 369, inciso 2º, del
Código del Trabajo, atendido que esta forma es una más de poner término a un
proceso de negociación colectiva reglado.
De lo expuesto en los párrafos anteriores sólo cabe
concluir que junto con la pérdida de vigencia de los beneficios termina la
obligación de los trabajadores de continuar cotizando el 75% del valor de la cuota
ordinaria en beneficio del sindicato que en su oportunidad les representó en el
proceso de negociación colectiva.
A igual conclusión debe arribarse, según ya se señalara,
tratándose de los trabajadores que adhirieron en su oportunidad a la anterior
negociación colectiva, así como respecto de aquellos beneficiados por extensión y
de los contratados con posterioridad a la negociación y que pactaron las cláusulas
respectivas.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECTORA
ESVINUELA SUAREZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
gf
MAO/SMS/MPK/mpk
Distribución:
Jurídico
- Partes
Control
- Dpto. Relaciones Laborales