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ORD. N°615
Competencia Dirección del Trabajo; Negociación colectiva;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1683
- codigo del trabajo, articulo 322 ver otros del art. 322
- dfl 2 de 1967, articulo 1
Dictámenes concordantes
- ordinario 615, 07.02.2013
Texto
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K:14.468-2012 N° (2603)2012
ORDINARIO N°
Juuidico MAT.: Esta Dirección del Trabajo carece de
competencia para pronunciarse sobre la
validez o nulidad del nuevo contrato
colectivo de trabajo suscrito por ese
Sindicato Nacional de Empresa con fecha
30 de octubre de 2012, con la empresa
Siglo Verde S.A., en cuyo texto definítivo
fueron omitidos algunos trabajadores del
proceso por encontrarse regidos por otro
instrumento colectivo vigente con la misma
empleadora.
ANT.: 1.- Pase N° 249, Departamento Relaciones
Laborales, de 20.12.2012.
2.- Ordinario N° 1658, Inspectora Comunal
del Trabajo de Santiago Poniente, de
05.12.2012.
3.- Presentación del Sindicato Nacional
Empresa Siglo Verde S.A., de 2011.2012.
SANTIAGO,
07 FEB 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO(S)
A : DIRIGENTES SINDICATO NACIONAL TRABAJADORES
EMPRESA SIGLO VERDE S.A.
ARAUCO N° 1195- QUILICURA
SANTIAGO
Mediante presentación signada con el N°3), del
antecedente, Ustedes solicitan un pronunciamiento de esta Dirección del Trabajo que
determine si el contrato colectivo suscrito con fecha 30 de octubre de 2012, con su
empleadora, Empresa Siglo Verde S.A., resulta también aplicable a los trabajadores que
habiendo sido incorporados en la nómina que se adjuntó al proyecto de contrato colectivo,
en su oportunidad, fueron omitidos del proceso por encontrarse regidos por otro
instrumento colectivo vigente con el mismo empieador.
Al respecto, cumplo con informar a Ustedes que
examinados los antecedentes acompañados a su presentación, en especial, aquellos que
dieron origen al contrato colectivo actualmente vigente entre las partes, se ha podido
comprobar que la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, actuando dentro de
las facultades que le otorga el Código del Trabajo, resolvió debidamente tanto las
objeciones de legalidad presentadas como, asimismo, los recursos que posteriormente
fueron interpuestos con el fin de invalidarla.
En su quehacer dirigido a resolver las
observaciones planteadas en el trámite de objeciones de legalidad, en especial,
determinar si los trabajadores impugnados por la Empresa Siglo Verde S.A., se
encontraban habilitados para negociar colectivamente en dicha ocasión, llegó a la
convicción que éstos debían ser excluidos puesto que, efectivamente, son parte del
convenio colectivo suscrito con su empleadora con fecha 30 de noviembre de 2009, cuya
vigencia expira el 30 de noviembre de 2013, lo que no fue desvirtuado por ese Sindicato.
Sin perjuicio de lo anterior, es útil informar que
considerando que los trabajadores que no pudieron negociar colectivamente en esa
oportunidad, serían socios de esa Organización, podrían presentar un nuevo proyecto de
contrato colectivo, incluyéndolos, dentro de los plazos establecidos en el inciso 1º del
artículo 322, del Código del Trabajo, es decir, no antes de cuarenta y cinco días ni
después de cuarenta días anteriores a la fecha de vencimiento del convenio colectivo que
los rige.
Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento
solicitado, cabe hacer notar que éste implica dictaminar, sin duda alguna, respecto de la
validez o nulidad del contrato colectivo suscrito entre esa Organización y la empresa
Siglo Verde S.A., con fecha 30 de octubre de 2012, lo que se encuentra fuera de la órbita
de atribuciones de este Servicio.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1° del D.F.L. N° 2, de 1967, Orgánico de la Dirección del Trabajo, a este Servicio:
"Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de
las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
"a) La fiscalización de la aplicación de la
legislación laboral;
"b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio
de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo,
"c) La divulgación de los principios técnicos y
sociales de la legislación laboral;
"d) La supervigilancia del funcionamiento de los
organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y
"e) La realización de toda acción tendiente a
prevenir y resolver los conflictos del trabajo".
De la disposición legal preinserta se infiere que a
la Dirección del Trabajo no se le ha entregado facultad alguna que le permita
pronunciarse sobre la validez o nulidad de los acuerdos de voluntades de carácter laboral,
sean individuales o colectivos, encontrándose, esta materia, por el contrario, entregada al
conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, de conformidad a los Arts. 1683 y
siguientes del Código Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, es del caso señalar que
los actos que adolecen de algún vicio de nulidad son plenamente válidos mientras dicha
nulidad no sea declarada por sentencia judicial ejecutoriada, todo ello de acuerdo con las
mismas normas generales consignadas precedentemente.
A mayor abundamiento, cabe agregar que la
doctrína ha sostenido que "toda nulidad, absoluta o relativa, no produce sus efectos
dentro de la legislación chilena, sino en virtud de sentencia judicial pasada en autoridad
de cosa juzgada. Mientras la nulidad absoluta y relativa no ha sido judicialmente
declarada, el acto viciado surte sus efectos, porque lleva envuelto en él una presunción de
validez, bien que una vez declarada, la nulidad opera retroactivamente y destruye todos
los efectos del acto nulo en el pasado" (Curso de Derecho Civil, A. Alessandri y M.
Somarriva, Tomo I, Volumen I, pág. 435).
De este modo, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informarles que esta Dirección
del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez o nulidad del nuevo
contrato colectivo de trabajo suscrito por ese Sindicato Nacional de Empresa con fecha 30
de octubre de 2012, con la empresa Siglo Verde S.A., en cuyo texto definitivo fueron
omitidos algunos trabajadores del proceso por encontrarse regidos por otro instrumento
colectivo vigente con la misma empleadora.
Le saluda atentamente,
DIRECTORA
INÉS VINUELA SUÁREZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO(S)
MAO/SMS/SOG/sog.
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Departamento Relaciones Laborales.
K:14.468-2012 N° (2603)2012
ORDINARIO N°
Juuidico MAT.: Esta Dirección del Trabajo carece de
competencia para pronunciarse sobre la
validez o nulidad del nuevo contrato
colectivo de trabajo suscrito por ese
Sindicato Nacional de Empresa con fecha
30 de octubre de 2012, con la empresa
Siglo Verde S.A., en cuyo texto definítivo
fueron omitidos algunos trabajadores del
proceso por encontrarse regidos por otro
instrumento colectivo vigente con la misma
empleadora.
ANT.: 1.- Pase N° 249, Departamento Relaciones
Laborales, de 20.12.2012.
2.- Ordinario N° 1658, Inspectora Comunal
del Trabajo de Santiago Poniente, de
05.12.2012.
3.- Presentación del Sindicato Nacional
Empresa Siglo Verde S.A., de 2011.2012.
SANTIAGO,
07 FEB 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO(S)
A : DIRIGENTES SINDICATO NACIONAL TRABAJADORES
EMPRESA SIGLO VERDE S.A.
ARAUCO N° 1195- QUILICURA
SANTIAGO
Mediante presentación signada con el N°3), del
antecedente, Ustedes solicitan un pronunciamiento de esta Dirección del Trabajo que
determine si el contrato colectivo suscrito con fecha 30 de octubre de 2012, con su
empleadora, Empresa Siglo Verde S.A., resulta también aplicable a los trabajadores que
habiendo sido incorporados en la nómina que se adjuntó al proyecto de contrato colectivo,
en su oportunidad, fueron omitidos del proceso por encontrarse regidos por otro
instrumento colectivo vigente con el mismo empieador.
Al respecto, cumplo con informar a Ustedes que
examinados los antecedentes acompañados a su presentación, en especial, aquellos que
dieron origen al contrato colectivo actualmente vigente entre las partes, se ha podido
comprobar que la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, actuando dentro de
las facultades que le otorga el Código del Trabajo, resolvió debidamente tanto las
objeciones de legalidad presentadas como, asimismo, los recursos que posteriormente
fueron interpuestos con el fin de invalidarla.
En su quehacer dirigido a resolver las
observaciones planteadas en el trámite de objeciones de legalidad, en especial,
determinar si los trabajadores impugnados por la Empresa Siglo Verde S.A., se
encontraban habilitados para negociar colectivamente en dicha ocasión, llegó a la
convicción que éstos debían ser excluidos puesto que, efectivamente, son parte del
convenio colectivo suscrito con su empleadora con fecha 30 de noviembre de 2009, cuya
vigencia expira el 30 de noviembre de 2013, lo que no fue desvirtuado por ese Sindicato.
Sin perjuicio de lo anterior, es útil informar que
considerando que los trabajadores que no pudieron negociar colectivamente en esa
oportunidad, serían socios de esa Organización, podrían presentar un nuevo proyecto de
contrato colectivo, incluyéndolos, dentro de los plazos establecidos en el inciso 1º del
artículo 322, del Código del Trabajo, es decir, no antes de cuarenta y cinco días ni
después de cuarenta días anteriores a la fecha de vencimiento del convenio colectivo que
los rige.
Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento
solicitado, cabe hacer notar que éste implica dictaminar, sin duda alguna, respecto de la
validez o nulidad del contrato colectivo suscrito entre esa Organización y la empresa
Siglo Verde S.A., con fecha 30 de octubre de 2012, lo que se encuentra fuera de la órbita
de atribuciones de este Servicio.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1° del D.F.L. N° 2, de 1967, Orgánico de la Dirección del Trabajo, a este Servicio:
"Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de
las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
"a) La fiscalización de la aplicación de la
legislación laboral;
"b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio
de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo,
"c) La divulgación de los principios técnicos y
sociales de la legislación laboral;
"d) La supervigilancia del funcionamiento de los
organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y
"e) La realización de toda acción tendiente a
prevenir y resolver los conflictos del trabajo".
De la disposición legal preinserta se infiere que a
la Dirección del Trabajo no se le ha entregado facultad alguna que le permita
pronunciarse sobre la validez o nulidad de los acuerdos de voluntades de carácter laboral,
sean individuales o colectivos, encontrándose, esta materia, por el contrario, entregada al
conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, de conformidad a los Arts. 1683 y
siguientes del Código Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, es del caso señalar que
los actos que adolecen de algún vicio de nulidad son plenamente válidos mientras dicha
nulidad no sea declarada por sentencia judicial ejecutoriada, todo ello de acuerdo con las
mismas normas generales consignadas precedentemente.
A mayor abundamiento, cabe agregar que la
doctrína ha sostenido que "toda nulidad, absoluta o relativa, no produce sus efectos
dentro de la legislación chilena, sino en virtud de sentencia judicial pasada en autoridad
de cosa juzgada. Mientras la nulidad absoluta y relativa no ha sido judicialmente
declarada, el acto viciado surte sus efectos, porque lleva envuelto en él una presunción de
validez, bien que una vez declarada, la nulidad opera retroactivamente y destruye todos
los efectos del acto nulo en el pasado" (Curso de Derecho Civil, A. Alessandri y M.
Somarriva, Tomo I, Volumen I, pág. 435).
De este modo, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informarles que esta Dirección
del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez o nulidad del nuevo
contrato colectivo de trabajo suscrito por ese Sindicato Nacional de Empresa con fecha 30
de octubre de 2012, con la empresa Siglo Verde S.A., en cuyo texto definitivo fueron
omitidos algunos trabajadores del proceso por encontrarse regidos por otro instrumento
colectivo vigente con la misma empleadora.
Le saluda atentamente,
DIRECTORA
INÉS VINUELA SUÁREZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO(S)
MAO/SMS/SOG/sog.
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Departamento Relaciones Laborales.