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ORD. N°64
Competencia Dirección del Trabajo; Negociación Colectiva;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1478
- codigo civil, articulo 1681
- codigo del trabajo, articulo 318 ver otros del art. 318
- codigo del trabajo, articulo 344 ver otros del art. 344
- codigo del trabajo, articulo 346 ver otros del art. 346
- codigo del trabajo, articulo 348 ver otros del art. 348
- ley 19.069, articulo 124
- ley 19.880, articulo 10
Dictámenes concordantes
- dictamen 1781/71 de 21.03.1993
- dictamen 2127/118 de 21.04.1997
- dictamen 3761/183 de 09.10.2001
- dictamen 3988/156 de 31.08.2004
- ordinario 64, 07.01.2014
Texto
<
K. 1389(246)/2013 DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD.: 0064
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para establecer
si la estipulación relativa al pago de aguinaldos de Fiestas
Patrias y Navidad, contenida en la cláusula sexta del contrato
colectivo vigente, celebrado por la empresa Protec Chile Limitada
y el Sindicato Nacional de Empresa Protec Chile Profesionales
de la Seguridad, ha surtido el efecto previsto en el artículo 348,
inciso 1º del Código del Trabajo, de reemplazar a aquella que
contempla igual beneficio, incorporada tácitamente a los
contratos individuales de los trabajadores respectivos, así como
para declarar la validez de dicha estipulación contractual o, por el contrario, la nulidad de la misma, en su caso.
ANT.: 1)Instrucciones, de 02.01.2014 y 19.12.2013, de Jefa Dpto. Jurídico.
2)Instrucciones, de 06.12.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Nota de respuesta, de 07.11.2013, de Sr. Antonio Arancibia A., por Protec Chile Ltda.
Informes en Derecho. 4)Ord. Nº4171, de 28.10.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e
5)Instrucciones, de 18.10.2013 y 25.09.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
6)Ord. N°2804, de 21.08.2013, de I.P.T. Santiago.
7)Acta de comparecencia, de 03.04.2013, de dirigentes Sindicato
Seguridad. Nacional de Empresa Protec Chile Profesionales de la
8)Ord. N° 1161, de 20.03.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
9)Presentación, de 01.02.2013, de directiva Sindicato Nacional
de Empresa Protec Chile Profesionales de la Seguridad.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 07 ENE 2014
A : SEÑORES LUIS SÁNCHEZ H. Y HERNÁN RAMOS O.
SINDICATO NACIONAL DE EMPRESA PROTEC CHILE
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD
VALENTÍN LETELIER N°1373, OFICINA 604 SANTIAGOI
Mediante presentación y acta de comparecencia, citadas en
los antecedentes 9) y 7), respectivamente, requieren un pronunciamiento de esta
Dirección en orden a determinar si se ajusta a derecho la determinación adoptada
por su empleador, a partir de septiembre de 2012 —y solo respecto de los socios
de la organización que representan—, consistente en cesar en el pago de los
aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad que desde el año 2008 habría enterado a
todos los trabajadores de la empresa, incluidos los sindicalizados a que se ha
hecho referencia y aun después de haber suscrito estos últimos el contrato
colectivo anterior al que actualmente los rige, que contemplaba similar beneficio.
Es así que hasta antes de la fecha de cese ya señalada, el
empleador otorgaba a los afiliados a la organización que representan tanto los
aguinaldos que siempre habían sido percibidos por todo el personal de la empresa
como también aquellos que, por idénticos montos, fueron pactados en el contrato colectivo anterior al actualmente vigente.
Tal circunstancia varió, sin embargo, según manifiestan, a
partir de la suscripción del instrumento colectivo que rige actualmente a su
sindicato, suscrito por el período comprendido entre el 1 de junio de 2012 y el 31
de mayo de 2015 y que contempla también el pago de dichos aguinaldos, por
iguales montos, toda vez que, como ya se señalara, el empleador solo mantuvo el pago respecto de los pactados colectivamente.
Por su parte, el representante del empleador, en respuesta a
traslado conferido por este Servicio en cumplimiento de la norma prevista en el
inciso final del artículo 10 de la ley 19.880, que consagra los principios de
contradicción e igualdad de los interesados, expresa que no es efectivo lo
señalado por los dirigentes que recurren, en cuanto a que el supuesto
otorgamiento de dos aguinaldos por Fiestas Patrias y otros dos por Navidad
respecto de los trabajadores afectos al contrato colectivo de que se trata se haya
venido verificando en forma sistemática y periódica desde el año 2008, sino que
estos se pagaron en los meses de septiembre y diciembre de los años 2011 y
2012, como resultado de un acuerdo puntual y directo con dichos dirigentes,
quienes habrían reconocido que ello obedecía a una mera liberalidad de la
época. empresa, pero en caso alguno a una modificación del pacto colectivo vigente a la
Agrega que de la cláusula del contrato colectivo vigente,
suscrito por el período 2012-2015, se desprende que los únicos aguinaldos allí
pactados son los de Fiestas Patrias y Navidad, cada uno por la suma de $20.000,
haciendo presente, además, que en el instrumento colectivo anterior, la norma
convencional allí estipulada sobre pago de dichos aguinaldos resultaba
radicalmente distinta. Precisa también que en conformidad a la norma del artículo
344 inciso 3º del Código del Trabajo, el contrato colectivo debe constar por escrito
y por tanto, no resulta procedente, en la especie, el pago a los trabajadores
involucrados en la negociación respectiva de un aguinaldo que no ha sido
contemplado en dicho instrumento, sino que solo han podido adquirir el derecho a percibir tal beneficio, al tenor de su cláusula sexta.
Cita al efecto lo sostenido por esta Dirección en dictamen
3988/156, de 31.08.2004, en cuanto a que no es procedente exigir un beneficio
que no se encuentre expresamente contenido en el instrumento colectivo
respectivo, salvo que el mismo se hubiere otorgado en forma reiterada y periódica
con posterioridad a la suscripción de dicho contrato colectivo, como consecuencia
de una negociación individual de las partes que lo modifique o complemente, ello
en razón de no resultar suficiente el mero consentimiento de las partes para tal
efecto, por tratarse de un instrumento que debe constar por escrito.
Finaliza manifestando que, a su vez, el artículo 348 del
mismo cuerpo legal establece que las estipulaciones de los contratos colectivos
reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los
trabajadores que sean parte de aquellos, de lo cual se desprende que entre dichas
cláusulas deben incluirse aquellas incorporadas tácitamente por las partes, como
ha ocurrido en la especie.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
De los antecedentes tenidos a la vista en la situación
sometida a conocimiento de este Servicio, en especial, de informe emitido por la
fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, Srta. Nataly
Astorga Salas, consta que la empresa Protec Chile Ltda. y el Sindicato Nacional
de Empresa Protec Chile Profesionales de la Seguridad, suscribieron un contrato
colectivo por el período comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de mayo
de 2012, cuya cláusula octava estipulaba el otorgamiento de aguinaldos de
Fiestas Patrias y Navidad, en los siguientes términos:
«Octavo: Aguinaldo.
“La empresa proporcionará un aguinaldo de fiestas Patrias y
Navidad de veinte mil pesos en cada una de estas fechas conjuntamente con la
remuneración del mes correspondiente; además la empresa propiciará a los
trabajadores [...]».
De la disposición convencional anotada se infiere, en lo
pertinente, que las partes del contrato colectivo anterior al que las rige en la
actualidad, pactaron los aguinaldos de que se trata en forma tal que implicaba el
pago de la suma de $20.000.-, que el empleador debía enterar conjuntamente con
la remuneración del mes correspondiente, vale decir, en septiembre y diciembre de cada año.
Por su parte, el citado informe de fiscalización da cuenta de
que durante la vigencia del referido instrumento colectivo la empresa pagó a los
trabajadores involucrados, además de los aguinaldos allí convenidos, aquellos por
los mismos montos que siempre había otorgado a todos los trabajadores de la
empresa, de manera tal que estos percibieron, durante dicho período, tanto los
pactados colectivamente como aquellos que en conformidad a la doctrina reiterada
y uniforme de este Servicio han pasado a constituir una clausula tácita incorporada
a los contratos individuales de los trabajadores afectos, reconocida, por lo demás,
por el empleador, según se desprende de su nota de respuesta antes citada.
Consta, igualmente, de los referidos antecedentes, que el
contrato colectivo que rige actualmente a las mismas partes, vigente por el período
comprendido entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2015, contempla
también el otorgamiento de aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad —cuyos
términos, sin embargo, difieren sustancialmente del pacto sobre iguales beneficios
contenido en el instrumento colectivo anterior—, que es del siguiente tenor:
«SEXTA: AGUINALDOS
La empresa reconoce que con ocasión de algunas fiestas se
originan en las familias gastos que superan el presupuesto mensual y por tal
razón, cada vez que la disponibilidad financiera lo permita, otorgará dichos
beneficios, lo que se entenderá como una mera liberalidad, no generará práctica ni
costumbre y no podrá ser entendida como una tácita modificación de los contratos
de trabajo. De existir el citado aguinaldo (en Fiestas Patrias y Navidad) éste será
el monto único imponible y tributable por la suma de $20.000.- (Veinte mil pesos)».
Del tenor literal de la cláusula convencional antes transcrita
se infiere inequívocamente que el pacto en comento ha implicado el
desconocimiento por la empresa de cualquier obligación relativa al pago de los
aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, por la vía de dejar claramente
establecido que dicho otorgamiento se encuentra sujeto a la decisión unilateral del
empleador. En efecto, tal como expresamente señala dicha norma convencional,
si bien es cierto, la concesión del beneficio en comento aparecería entregada a la
disponibilidad financiera de la empresa, no lo es menos que se trata de una mera
liberalidad de su parte, que no generará práctica ni costumbre y que tampoco podrá ser entendida como una modificación tácita de los contratos individuales de
los trabajadores afectos.
imposibilidad de sostener que por la circunstancia de haberse percibido por los Sobre la materia cabe expresar, en primer término, la
trabajadores afectos, durante la vigencia del contrato colectivo anterior al que
actualmente los rige, tanto los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad pactados
colectivamente como aquellos fruto del acuerdo tácito con su empleador, tal
situación, generada en virtud de la autonomía de la voluntad, debía mantenerse
durante la vigencia del instrumento colectivo actualmente vigente, máxime cuando,
de acuerdo al informe en referencia, a partir de la suscripción del contrato
trabajadores afectos los aguinaldos allí contemplados. colectivo que actualmente rige a las partes, el empleador solo ha otorgado a los
consulta el empleador no está obligado al pago de los aguinaldos contemplados Ahora bien, si se tiene presente que en la situación en
colectivamente, atendido el carácter voluntario del mismo, ya analizado, cabe
similares beneficios, incorporada tácitamente a los contratos individuales de los dilucidar si dicha cláusula tiene el efecto de reemplazar a aquella que contempla
mismos dependientes en aplicación de la norma prevista en el artículo 348 inciso 1º del Código del Trabajo, que dispone:
en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores «Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán
que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346».
colectivo no tiene la virtud de extinguir el contrato individual, sino que solamente El precepto transcrito deja de manifiesto que el contrato
reemplaza sus estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de
trabajo, en lo pertinente, vale decir, en todo aquello convenido expresamente en el instrumento colectivo.
coexisten ambas especies de contrato de trabajo y sus estipulaciones son Por lo anterior, durante la vigencia del contrato colectivo
complementarias, de modo que las contenidas en el contrato individual subsisten
ocupa. cuando a su respecto no acaece el reemplazo consagrado en la norma que nos
dictamen Nº 2127/118, de 21.04.1997, según el cual el sentido de la ley antes Así lo ha sostenido por lo demás, este Servicio, mediante
expuesto se confirma, además, al confrontar la norma del derogado artículo 318
del Código del Trabajo de 1987, según la cual las estipulaciones de los contratos
colectivos reemplazaban en su totalidad a las contenidas en los contratos
individuales, con la del artículo 124 de la ley 19.069 —actual artículo 348, inciso 1º
del Código del Trabajo—, que modificó tal criterio y dispuso que el reemplazo de las estipulaciones se produce solo en lo pertinente.
consulta puede entenderse que ha operado el reemplazo de la cláusula tácita Lo anterior obliga a determinar si en la situación objeto de la
incorporada a los contratos individuales de los trabajadores de que se trata, por la
cláusula sexta del contrato colectivo que los rige, por el hecho de contemplar
ambas los beneficios consistentes en un aguinaldo de Fiestas Patrias y otro por
Navidad, por iguales montos, o si, por el contrario, por la circunstancia de no
imponerse a través de la última de las convenciones citadas obligación alguna de
pago del aludido beneficio por el empleador, dicho pacto colectivo no podría surtir
el efecto del reemplazo previsto en la citada norma del artículo 348, inciso 1º del
Código del Trabajo, manteniéndose, por ende, subsistente la primera de las
cláusulas, convenida individual y tácitamente.
Tal decisión, que implica, a su vez, declarar la validez o, por
el contrario, la nulidad de la cláusula colectiva analizada, en consideración a que
el pago de los beneficios contenidos en dicha estipulación dependería de la mera
voluntad del empleador —en contravención a lo dispuesto en el inciso 1º del
artículo 1478 del Código Civil, que establece:«Son nulas las obligaciones
contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la
persona que se obliga», aplicable, en la especie, a juicio de la suscrita—, es un
asunto que debe ser resuelto en sede judicial.
En efecto, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia
administrativa sobre la materia, contenida, entre otros, en dictámenes 3761/183,
de 09.10.2001 y 1781/71, de 21.03.93, la Dirección del Trabajo carece de
competencia para pronunciarse sobre la validez de una cláusula contemplada en
un instrumento colectivo, por tratarse de una materia que en conformidad al
artículo 1681 y siguientes del Código Civil, es de conocimiento exclusivo de los Tribunales de Justicia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas,
cumplo con informar a Uds. que la Dirección del Trabajo carece de competencia
para establecer si la estipulación relativa al pago de aguinaldos de Fiestas Patrias
y Navidad, contenida en la cláusula sexta del contrato colectivo vigente, celebrado
por la empresa Protec Chile Limitada y el Sindicato Nacional de Empresa Protec
Chile Profesionales de la Seguridad, ha surtido el efecto previsto en el artículo
348, inciso 1º del Código del Trabajo, de reemplazar a aquella que contempla igual
beneficio, incorporada tácitamente a los contratos individuales de los trabajadores
respectivos, así como para declarar la validez de dicha estipulación contractual o,
por el contrario, la nulidad de la misma, en su caso.
Saluda atentamente a Uds.,
DE
R 山 DIRECTORA
MARFACECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Sf ln
MAOISMS/MPK
Distribución:
Jurídico -Partes -Control
I.P.T. Santiago
Protec Chile Ltda.
(Av. Bernardo O'Higgins N°126, San Felipe).
K. 1389(246)/2013 DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD.: 0064
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para establecer
si la estipulación relativa al pago de aguinaldos de Fiestas
Patrias y Navidad, contenida en la cláusula sexta del contrato
colectivo vigente, celebrado por la empresa Protec Chile Limitada
y el Sindicato Nacional de Empresa Protec Chile Profesionales
de la Seguridad, ha surtido el efecto previsto en el artículo 348,
inciso 1º del Código del Trabajo, de reemplazar a aquella que
contempla igual beneficio, incorporada tácitamente a los
contratos individuales de los trabajadores respectivos, así como
para declarar la validez de dicha estipulación contractual o, por el contrario, la nulidad de la misma, en su caso.
ANT.: 1)Instrucciones, de 02.01.2014 y 19.12.2013, de Jefa Dpto. Jurídico.
2)Instrucciones, de 06.12.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Nota de respuesta, de 07.11.2013, de Sr. Antonio Arancibia A., por Protec Chile Ltda.
Informes en Derecho. 4)Ord. Nº4171, de 28.10.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e
5)Instrucciones, de 18.10.2013 y 25.09.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
6)Ord. N°2804, de 21.08.2013, de I.P.T. Santiago.
7)Acta de comparecencia, de 03.04.2013, de dirigentes Sindicato
Seguridad. Nacional de Empresa Protec Chile Profesionales de la
8)Ord. N° 1161, de 20.03.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
9)Presentación, de 01.02.2013, de directiva Sindicato Nacional
de Empresa Protec Chile Profesionales de la Seguridad.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 07 ENE 2014
A : SEÑORES LUIS SÁNCHEZ H. Y HERNÁN RAMOS O.
SINDICATO NACIONAL DE EMPRESA PROTEC CHILE
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD
VALENTÍN LETELIER N°1373, OFICINA 604 SANTIAGOI
Mediante presentación y acta de comparecencia, citadas en
los antecedentes 9) y 7), respectivamente, requieren un pronunciamiento de esta
Dirección en orden a determinar si se ajusta a derecho la determinación adoptada
por su empleador, a partir de septiembre de 2012 —y solo respecto de los socios
de la organización que representan—, consistente en cesar en el pago de los
aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad que desde el año 2008 habría enterado a
todos los trabajadores de la empresa, incluidos los sindicalizados a que se ha
hecho referencia y aun después de haber suscrito estos últimos el contrato
colectivo anterior al que actualmente los rige, que contemplaba similar beneficio.
Es así que hasta antes de la fecha de cese ya señalada, el
empleador otorgaba a los afiliados a la organización que representan tanto los
aguinaldos que siempre habían sido percibidos por todo el personal de la empresa
como también aquellos que, por idénticos montos, fueron pactados en el contrato colectivo anterior al actualmente vigente.
Tal circunstancia varió, sin embargo, según manifiestan, a
partir de la suscripción del instrumento colectivo que rige actualmente a su
sindicato, suscrito por el período comprendido entre el 1 de junio de 2012 y el 31
de mayo de 2015 y que contempla también el pago de dichos aguinaldos, por
iguales montos, toda vez que, como ya se señalara, el empleador solo mantuvo el pago respecto de los pactados colectivamente.
Por su parte, el representante del empleador, en respuesta a
traslado conferido por este Servicio en cumplimiento de la norma prevista en el
inciso final del artículo 10 de la ley 19.880, que consagra los principios de
contradicción e igualdad de los interesados, expresa que no es efectivo lo
señalado por los dirigentes que recurren, en cuanto a que el supuesto
otorgamiento de dos aguinaldos por Fiestas Patrias y otros dos por Navidad
respecto de los trabajadores afectos al contrato colectivo de que se trata se haya
venido verificando en forma sistemática y periódica desde el año 2008, sino que
estos se pagaron en los meses de septiembre y diciembre de los años 2011 y
2012, como resultado de un acuerdo puntual y directo con dichos dirigentes,
quienes habrían reconocido que ello obedecía a una mera liberalidad de la
época. empresa, pero en caso alguno a una modificación del pacto colectivo vigente a la
Agrega que de la cláusula del contrato colectivo vigente,
suscrito por el período 2012-2015, se desprende que los únicos aguinaldos allí
pactados son los de Fiestas Patrias y Navidad, cada uno por la suma de $20.000,
haciendo presente, además, que en el instrumento colectivo anterior, la norma
convencional allí estipulada sobre pago de dichos aguinaldos resultaba
radicalmente distinta. Precisa también que en conformidad a la norma del artículo
344 inciso 3º del Código del Trabajo, el contrato colectivo debe constar por escrito
y por tanto, no resulta procedente, en la especie, el pago a los trabajadores
involucrados en la negociación respectiva de un aguinaldo que no ha sido
contemplado en dicho instrumento, sino que solo han podido adquirir el derecho a percibir tal beneficio, al tenor de su cláusula sexta.
Cita al efecto lo sostenido por esta Dirección en dictamen
3988/156, de 31.08.2004, en cuanto a que no es procedente exigir un beneficio
que no se encuentre expresamente contenido en el instrumento colectivo
respectivo, salvo que el mismo se hubiere otorgado en forma reiterada y periódica
con posterioridad a la suscripción de dicho contrato colectivo, como consecuencia
de una negociación individual de las partes que lo modifique o complemente, ello
en razón de no resultar suficiente el mero consentimiento de las partes para tal
efecto, por tratarse de un instrumento que debe constar por escrito.
Finaliza manifestando que, a su vez, el artículo 348 del
mismo cuerpo legal establece que las estipulaciones de los contratos colectivos
reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los
trabajadores que sean parte de aquellos, de lo cual se desprende que entre dichas
cláusulas deben incluirse aquellas incorporadas tácitamente por las partes, como
ha ocurrido en la especie.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
De los antecedentes tenidos a la vista en la situación
sometida a conocimiento de este Servicio, en especial, de informe emitido por la
fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, Srta. Nataly
Astorga Salas, consta que la empresa Protec Chile Ltda. y el Sindicato Nacional
de Empresa Protec Chile Profesionales de la Seguridad, suscribieron un contrato
colectivo por el período comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de mayo
de 2012, cuya cláusula octava estipulaba el otorgamiento de aguinaldos de
Fiestas Patrias y Navidad, en los siguientes términos:
«Octavo: Aguinaldo.
“La empresa proporcionará un aguinaldo de fiestas Patrias y
Navidad de veinte mil pesos en cada una de estas fechas conjuntamente con la
remuneración del mes correspondiente; además la empresa propiciará a los
trabajadores [...]».
De la disposición convencional anotada se infiere, en lo
pertinente, que las partes del contrato colectivo anterior al que las rige en la
actualidad, pactaron los aguinaldos de que se trata en forma tal que implicaba el
pago de la suma de $20.000.-, que el empleador debía enterar conjuntamente con
la remuneración del mes correspondiente, vale decir, en septiembre y diciembre de cada año.
Por su parte, el citado informe de fiscalización da cuenta de
que durante la vigencia del referido instrumento colectivo la empresa pagó a los
trabajadores involucrados, además de los aguinaldos allí convenidos, aquellos por
los mismos montos que siempre había otorgado a todos los trabajadores de la
empresa, de manera tal que estos percibieron, durante dicho período, tanto los
pactados colectivamente como aquellos que en conformidad a la doctrina reiterada
y uniforme de este Servicio han pasado a constituir una clausula tácita incorporada
a los contratos individuales de los trabajadores afectos, reconocida, por lo demás,
por el empleador, según se desprende de su nota de respuesta antes citada.
Consta, igualmente, de los referidos antecedentes, que el
contrato colectivo que rige actualmente a las mismas partes, vigente por el período
comprendido entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2015, contempla
también el otorgamiento de aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad —cuyos
términos, sin embargo, difieren sustancialmente del pacto sobre iguales beneficios
contenido en el instrumento colectivo anterior—, que es del siguiente tenor:
«SEXTA: AGUINALDOS
La empresa reconoce que con ocasión de algunas fiestas se
originan en las familias gastos que superan el presupuesto mensual y por tal
razón, cada vez que la disponibilidad financiera lo permita, otorgará dichos
beneficios, lo que se entenderá como una mera liberalidad, no generará práctica ni
costumbre y no podrá ser entendida como una tácita modificación de los contratos
de trabajo. De existir el citado aguinaldo (en Fiestas Patrias y Navidad) éste será
el monto único imponible y tributable por la suma de $20.000.- (Veinte mil pesos)».
Del tenor literal de la cláusula convencional antes transcrita
se infiere inequívocamente que el pacto en comento ha implicado el
desconocimiento por la empresa de cualquier obligación relativa al pago de los
aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, por la vía de dejar claramente
establecido que dicho otorgamiento se encuentra sujeto a la decisión unilateral del
empleador. En efecto, tal como expresamente señala dicha norma convencional,
si bien es cierto, la concesión del beneficio en comento aparecería entregada a la
disponibilidad financiera de la empresa, no lo es menos que se trata de una mera
liberalidad de su parte, que no generará práctica ni costumbre y que tampoco podrá ser entendida como una modificación tácita de los contratos individuales de
los trabajadores afectos.
imposibilidad de sostener que por la circunstancia de haberse percibido por los Sobre la materia cabe expresar, en primer término, la
trabajadores afectos, durante la vigencia del contrato colectivo anterior al que
actualmente los rige, tanto los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad pactados
colectivamente como aquellos fruto del acuerdo tácito con su empleador, tal
situación, generada en virtud de la autonomía de la voluntad, debía mantenerse
durante la vigencia del instrumento colectivo actualmente vigente, máxime cuando,
de acuerdo al informe en referencia, a partir de la suscripción del contrato
trabajadores afectos los aguinaldos allí contemplados. colectivo que actualmente rige a las partes, el empleador solo ha otorgado a los
consulta el empleador no está obligado al pago de los aguinaldos contemplados Ahora bien, si se tiene presente que en la situación en
colectivamente, atendido el carácter voluntario del mismo, ya analizado, cabe
similares beneficios, incorporada tácitamente a los contratos individuales de los dilucidar si dicha cláusula tiene el efecto de reemplazar a aquella que contempla
mismos dependientes en aplicación de la norma prevista en el artículo 348 inciso 1º del Código del Trabajo, que dispone:
en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores «Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán
que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346».
colectivo no tiene la virtud de extinguir el contrato individual, sino que solamente El precepto transcrito deja de manifiesto que el contrato
reemplaza sus estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de
trabajo, en lo pertinente, vale decir, en todo aquello convenido expresamente en el instrumento colectivo.
coexisten ambas especies de contrato de trabajo y sus estipulaciones son Por lo anterior, durante la vigencia del contrato colectivo
complementarias, de modo que las contenidas en el contrato individual subsisten
ocupa. cuando a su respecto no acaece el reemplazo consagrado en la norma que nos
dictamen Nº 2127/118, de 21.04.1997, según el cual el sentido de la ley antes Así lo ha sostenido por lo demás, este Servicio, mediante
expuesto se confirma, además, al confrontar la norma del derogado artículo 318
del Código del Trabajo de 1987, según la cual las estipulaciones de los contratos
colectivos reemplazaban en su totalidad a las contenidas en los contratos
individuales, con la del artículo 124 de la ley 19.069 —actual artículo 348, inciso 1º
del Código del Trabajo—, que modificó tal criterio y dispuso que el reemplazo de las estipulaciones se produce solo en lo pertinente.
consulta puede entenderse que ha operado el reemplazo de la cláusula tácita Lo anterior obliga a determinar si en la situación objeto de la
incorporada a los contratos individuales de los trabajadores de que se trata, por la
cláusula sexta del contrato colectivo que los rige, por el hecho de contemplar
ambas los beneficios consistentes en un aguinaldo de Fiestas Patrias y otro por
Navidad, por iguales montos, o si, por el contrario, por la circunstancia de no
imponerse a través de la última de las convenciones citadas obligación alguna de
pago del aludido beneficio por el empleador, dicho pacto colectivo no podría surtir
el efecto del reemplazo previsto en la citada norma del artículo 348, inciso 1º del
Código del Trabajo, manteniéndose, por ende, subsistente la primera de las
cláusulas, convenida individual y tácitamente.
Tal decisión, que implica, a su vez, declarar la validez o, por
el contrario, la nulidad de la cláusula colectiva analizada, en consideración a que
el pago de los beneficios contenidos en dicha estipulación dependería de la mera
voluntad del empleador —en contravención a lo dispuesto en el inciso 1º del
artículo 1478 del Código Civil, que establece:«Son nulas las obligaciones
contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la
persona que se obliga», aplicable, en la especie, a juicio de la suscrita—, es un
asunto que debe ser resuelto en sede judicial.
En efecto, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia
administrativa sobre la materia, contenida, entre otros, en dictámenes 3761/183,
de 09.10.2001 y 1781/71, de 21.03.93, la Dirección del Trabajo carece de
competencia para pronunciarse sobre la validez de una cláusula contemplada en
un instrumento colectivo, por tratarse de una materia que en conformidad al
artículo 1681 y siguientes del Código Civil, es de conocimiento exclusivo de los Tribunales de Justicia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas,
cumplo con informar a Uds. que la Dirección del Trabajo carece de competencia
para establecer si la estipulación relativa al pago de aguinaldos de Fiestas Patrias
y Navidad, contenida en la cláusula sexta del contrato colectivo vigente, celebrado
por la empresa Protec Chile Limitada y el Sindicato Nacional de Empresa Protec
Chile Profesionales de la Seguridad, ha surtido el efecto previsto en el artículo
348, inciso 1º del Código del Trabajo, de reemplazar a aquella que contempla igual
beneficio, incorporada tácitamente a los contratos individuales de los trabajadores
respectivos, así como para declarar la validez de dicha estipulación contractual o,
por el contrario, la nulidad de la misma, en su caso.
Saluda atentamente a Uds.,
DE
R 山 DIRECTORA
MARFACECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Sf ln
MAOISMS/MPK
Distribución:
Jurídico -Partes -Control
I.P.T. Santiago
Protec Chile Ltda.
(Av. Bernardo O'Higgins N°126, San Felipe).