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ORD.N°653
Estatuto Docente; Sector municipal; Labores de reemplazo;
Normas citadas
- Código del trabajo, artículo 5
- Código del trabajo, artículo 7
- codigo del trabajo, articulo 10 ver otros del art. 10
- decreto 170, artículo 89
- estatuto docente, articulo 25
- estatuto docente, articulo 29
- estatuto docente, articulo 71
Dictámenes concordantes
- ordinario n°653, 16.09.2025
Texto
Dirección
del Trabajo
1001
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho
E131368(1005)2024
ORDINARIO N°: 653
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sector municipal. Labores de reemplazo.
RESUMEN:
El empleador no se encuentra facultado para
modificar unilateralmente las estipulaciones del
contrato de trabajo y obligar al docente a efectuar
las labores de reemplazo, requiriendo para ello, el
acuerdo del trabajador.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.09.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°612 de 22.05.2024, de Jefe de Gabinete
de Director del Trabajo.
3) Oficio N°E489403 de 17.05.2024, de Jefe de
Comité Estatuto Docente y Código del Trabajo,
División Gobiernos Regionales
Municipalidades, Contraloría General de la
República.
4) Reclamo N°R003992 de 14.05.2024, de
SANTIAGO,
1 6 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante Oficio del antecedente 3) se ha derivado presentación del
antecedente 4) por la que consulta si corresponde que una educadora diferencial
asuma el reemplazo del docente regular del curso cuando este se encuentra con
licencia médica.
Señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, letras a), b) y c)
del Decreto N°170, las funciones del educador diferencial son apoyar a los
estudiantes en la sala de curso regular, efectuar acciones de planificación,
evaluación, preparación de materiales educativos y otros, en colaboración con el o
los profesores de la educación regular y trabajo con el alumno de forma individual o
en grupos pequeños, con la familia, con otros profesionales y con el equipo directivo
del establecimiento educacional.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Estatuto Docente, en su artículo 71, dispone:
"Los profesionales de la educación que se desempeñan en el
sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión
docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes
complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto
a las normas sobre negociación colectiva."
Del precepto citado se desprende que los profesionales de la educación que
laboran en el sector municipal se rigen por las normas establecidas en el Estatuto
Docente y en forma supletoria por las disposiciones contenidas en el Código del
Trabajo y sus leyes complementarias en aquellas materias no previstas por el
primero de los cuerpos legales.
Seguidamente, el artículo 25 del citado Estatuto, al referirse al ingreso
de los profesionales de la educación a una dotación docente, dispone:
"Los profesionales de la educación se incorporan a una dotación
docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.
Son titulares los profesionales de la educación que se
incorporan a una dotación docente previo concurso público de
antecedentes.
Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan
labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de
reemplazo de titulares."
De la disposición citada se desprende que el ingreso del profesional de la
educación a la dotación docente se puede hacer en calidad de titular o bien con el
carácter de contratado. El primero, se refiere a quienes ingresan previo concurso
público de antecedentes y el segundo, se refiere a quienes ingresan sin concurso,
para el desempeño de labores transitorias, experimentales, optativas, especiales o
de reemplazo de titulares.
Seguidamente, el artículo 29 del citado cuerpo legal, establece:
"Los profesionales de la educación, serán designados o
contratados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de
un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda,
documentos que contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones:
-Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación;
-Nombre y RUL del profesional de la educación;
-Fecha de ingreso del profesional de la educación a la
Municipalidad o Corporación;
- Tipo de funciones, de acuerdo al Título Il de esta ley;
- Número de horas cronológicas semanales a desempeñar;
- Jornada de trabajo;
- Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda, y
- Calidad de la designación y período de vigencia, si se tratare
de contratos."
Por su parte, el artículo 10 N°3, del Código del Trabajo, cuerpo legal
supletorio del Estatuto Docente, dispone:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes
estipulaciones:
“3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o
ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más
funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias;"
De las disposiciones legales transcritas se infiere que el contrato de trabajo
de los profesionales de la educación del sector municipal, entre los cuales se
encuentran aquellos que laboran en establecimientos educacionales dependientes
de Corporaciones Municipales, debe contener entre sus estipulaciones mínimas, la
descripción de las labores docentes encomendadas.
Tratándose de los docentes que ejercen funciones docentes propiamente
tales, se debe estipular la labor de aula y aquellas destinadas a las actividades
curriculares no lectivas, esto último en concordancia con el establecido en el artículo
69 del Estatuto Docente.
Ahora bien, el contrato individual de trabajo es “una convención por la cual
el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente ..." conforme lo establece el
artículo 7 del Código del Trabajo, lo que se traduce en que las partes pueden
convenir libremente las condiciones y modalidades bajo las cuales se prestarán y
remunerarán los servicios, lo que ha de entenderse sin perjuicio de las limitaciones
que la propia ley establezca como es, la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En ese contexto y habiendo las partes acordado las labores que
desempeñará el profesional de la educación, el empleador no se encuentra
facultado para modificar unilateralmente las estipulaciones del contrato de trabajo y
obligar al docente a efectuar las labores de reemplazo, requiriendo para ello, el
acuerdo del trabajador.
En efecto, el artículo 5 del Código del Trabajo, en su inciso 3, señala que “
los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser
modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes
hayan podido convenir libremente".
De lo expuesto precedentemente se concluye que el empleador no se
encuentra facultado para exigir al profesional de la educación el reemplazo de un
docente ausente de la sala de clases salvo que dicha función hubiere sido
convenida de forma expresa o tácita en el contrato de trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente las
estipulaciones del contrato de trabajo y obligar al docente a efectuar las labores de
reemplazo, requiriendo para ello, el acuerdo del trabajador.
Saluda atentamente a Ud.
Corodors
CAROLINA GODOYDONOS
ABOGADA
JEFADEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DRECCIÓN DEL TRABAIO
16 SEP 2025
OFICINA DE PARTES
9.
MGC/CAS
Dlstribución
Jurídico
Partes
Control
del Trabajo
1001
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho
E131368(1005)2024
ORDINARIO N°: 653
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sector municipal. Labores de reemplazo.
RESUMEN:
El empleador no se encuentra facultado para
modificar unilateralmente las estipulaciones del
contrato de trabajo y obligar al docente a efectuar
las labores de reemplazo, requiriendo para ello, el
acuerdo del trabajador.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.09.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°612 de 22.05.2024, de Jefe de Gabinete
de Director del Trabajo.
3) Oficio N°E489403 de 17.05.2024, de Jefe de
Comité Estatuto Docente y Código del Trabajo,
División Gobiernos Regionales
Municipalidades, Contraloría General de la
República.
4) Reclamo N°R003992 de 14.05.2024, de
SANTIAGO,
1 6 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante Oficio del antecedente 3) se ha derivado presentación del
antecedente 4) por la que consulta si corresponde que una educadora diferencial
asuma el reemplazo del docente regular del curso cuando este se encuentra con
licencia médica.
Señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, letras a), b) y c)
del Decreto N°170, las funciones del educador diferencial son apoyar a los
estudiantes en la sala de curso regular, efectuar acciones de planificación,
evaluación, preparación de materiales educativos y otros, en colaboración con el o
los profesores de la educación regular y trabajo con el alumno de forma individual o
en grupos pequeños, con la familia, con otros profesionales y con el equipo directivo
del establecimiento educacional.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Estatuto Docente, en su artículo 71, dispone:
"Los profesionales de la educación que se desempeñan en el
sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión
docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes
complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto
a las normas sobre negociación colectiva."
Del precepto citado se desprende que los profesionales de la educación que
laboran en el sector municipal se rigen por las normas establecidas en el Estatuto
Docente y en forma supletoria por las disposiciones contenidas en el Código del
Trabajo y sus leyes complementarias en aquellas materias no previstas por el
primero de los cuerpos legales.
Seguidamente, el artículo 25 del citado Estatuto, al referirse al ingreso
de los profesionales de la educación a una dotación docente, dispone:
"Los profesionales de la educación se incorporan a una dotación
docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.
Son titulares los profesionales de la educación que se
incorporan a una dotación docente previo concurso público de
antecedentes.
Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan
labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de
reemplazo de titulares."
De la disposición citada se desprende que el ingreso del profesional de la
educación a la dotación docente se puede hacer en calidad de titular o bien con el
carácter de contratado. El primero, se refiere a quienes ingresan previo concurso
público de antecedentes y el segundo, se refiere a quienes ingresan sin concurso,
para el desempeño de labores transitorias, experimentales, optativas, especiales o
de reemplazo de titulares.
Seguidamente, el artículo 29 del citado cuerpo legal, establece:
"Los profesionales de la educación, serán designados o
contratados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de
un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda,
documentos que contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones:
-Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación;
-Nombre y RUL del profesional de la educación;
-Fecha de ingreso del profesional de la educación a la
Municipalidad o Corporación;
- Tipo de funciones, de acuerdo al Título Il de esta ley;
- Número de horas cronológicas semanales a desempeñar;
- Jornada de trabajo;
- Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda, y
- Calidad de la designación y período de vigencia, si se tratare
de contratos."
Por su parte, el artículo 10 N°3, del Código del Trabajo, cuerpo legal
supletorio del Estatuto Docente, dispone:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes
estipulaciones:
“3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o
ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más
funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias;"
De las disposiciones legales transcritas se infiere que el contrato de trabajo
de los profesionales de la educación del sector municipal, entre los cuales se
encuentran aquellos que laboran en establecimientos educacionales dependientes
de Corporaciones Municipales, debe contener entre sus estipulaciones mínimas, la
descripción de las labores docentes encomendadas.
Tratándose de los docentes que ejercen funciones docentes propiamente
tales, se debe estipular la labor de aula y aquellas destinadas a las actividades
curriculares no lectivas, esto último en concordancia con el establecido en el artículo
69 del Estatuto Docente.
Ahora bien, el contrato individual de trabajo es “una convención por la cual
el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente ..." conforme lo establece el
artículo 7 del Código del Trabajo, lo que se traduce en que las partes pueden
convenir libremente las condiciones y modalidades bajo las cuales se prestarán y
remunerarán los servicios, lo que ha de entenderse sin perjuicio de las limitaciones
que la propia ley establezca como es, la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En ese contexto y habiendo las partes acordado las labores que
desempeñará el profesional de la educación, el empleador no se encuentra
facultado para modificar unilateralmente las estipulaciones del contrato de trabajo y
obligar al docente a efectuar las labores de reemplazo, requiriendo para ello, el
acuerdo del trabajador.
En efecto, el artículo 5 del Código del Trabajo, en su inciso 3, señala que “
los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser
modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes
hayan podido convenir libremente".
De lo expuesto precedentemente se concluye que el empleador no se
encuentra facultado para exigir al profesional de la educación el reemplazo de un
docente ausente de la sala de clases salvo que dicha función hubiere sido
convenida de forma expresa o tácita en el contrato de trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente las
estipulaciones del contrato de trabajo y obligar al docente a efectuar las labores de
reemplazo, requiriendo para ello, el acuerdo del trabajador.
Saluda atentamente a Ud.
Corodors
CAROLINA GODOYDONOS
ABOGADA
JEFADEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DRECCIÓN DEL TRABAIO
16 SEP 2025
OFICINA DE PARTES
9.
MGC/CAS
Dlstribución
Jurídico
Partes
Control