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ORD. N°657
Derechos fundamentales; Medidas de control audiovisual; Principio de proporcionalidad; Dignidad y honra de los trabajadores;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 154 ver otros del art. 154
- codigo del trabajo, articulo 154 bis ver otros del art. 154 bis
Dictámenes concordantes
- dictamen 2328/130 de 19.07.2002
- dictamen 2852/158 de 30.08.2002
- dictamen 2875/72 de 22.07.2003
- ordinario 657, 28.04.2023
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 657
E 42605 (639) (2023)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Medios de control audiovisual. Derechos
fundamentales. Principio de proporcionalidad.
Dignidad y honra de los trabajadores.
RESUMEN:
La utilización de mecanismos de control audiovisual
para los trabajadores sólo resulta lícita cuando se
ajusta a razones técnico productivas o de seguridad,
considerando lo establecido en la reiterada y uniforme
jurisprudencia administrativa de este Servicio.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 17.04.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2. Presentación de 22.02.2023, de Ayres Security &
Compañía Limitada.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
28 ABR 2023
A:
MANUEL MONTT N°12, OF.201
PROVIDENCIA
Mediante presentación del Ant.2), se solicita a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico respecto a determinar la legalidad de la toma de fotografías
y videos al personal que se desempeña como guardias de seguridad al interior de un
hospital, con el objeto de monitorear cuando éstos se queden dormidos o incurran en
comportamientos de distracción contrarios a sus contratos de trabajo e incumplimiento
de sus funciones.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud., que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio en materia de cámaras de vigilancia y medios de
control laboral ha concluido que la procedencia o improcedencia de los sistemas de
control audiovisual como formas de control empresarial, debe determinarse a la luz-de
los objetivos o finalidades tenidas en vista por el empleador para su implementación,
mismos que permitirán en definitiva establecer si dicho control afecta o no la dignidad
y el libre ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los trabajadores.
En efecto, tal doctrina, manifestada, entre otros, en el Dictamen N°2328/130
de 19.07.2002, ha señalado que: "resultaría lícita la implementación de estos
mecanismos de control audiovisual, cuando ello resulte objetivamente necesario por
requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos (materiales tóxicos
o peligros, alto costo de las maquinarias o de las materias primas, etc.) o por razones
de seguridad, sea de los propios trabajadores o de terceros (prevención de asaltos a
bancos, aeropuertos, prevención de comisión de hurtos en centros comerciales, etc.).
Se trata pues, de supuestos en los cuales la instalación de mecanismos de
control audiovisual, tiene como fundamento motivaciones diferentes al control laboral,
siendo su razón de ser la prevención de situaciones de riesgo consideradas
preponderantes en atención a los bienes jurídicos protegidos.
Ahora bien, es imprescindible hacer presente que, respecto de este control,
tanto el implementado por razones técnico productivas o de seguridad como el
accidental de la actividad del trabajador, sólo puede resultar lícito en la medida que se
cumplan a su respecto con los requisitos generales de toda medida de control y,
además, con algunos singulares relacionados con el medio empleado.
En cuanto a los requisitos generales de toda medida de control, de conformidad
al inciso final del artículo 154 del Código del Trabajo, dichas medidas de control:
a. Deben necesariamente incorporarse en el texto normativo que la ley establece
para el efecto, esto es, el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la
empresa, dictado en conformidad a la ley;
b. Sólo pueden efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza
de la relación laboral;
c. Su aplicación debe ser general, garantizándose la impersonalidad de la
medida, es decir, no debe tener un carácter discriminatorio; y
d. Debe respetarse la dignidad del trabajador.
En lo referido a los requisitos específicos de los mecanismos de control audiovisual
y que arrancan de su propia naturaleza, ellos pueden sintetizarse en las siguientes:
a) No deben dirigirse directamente al trabajador, sino que, en lo posible, orientarse
en un plano panorámico;
b) Deben ser conocidos por los trabajadores, es decir, no pueden tener un
carácter clandestino; y su emplazamiento no debe abarcar lugares, aún cuando ellos
se ubiquen dentro de las dependencias de la empresa, dedicados al esparcimiento de
los trabajadores, tales como, comedores y salas de descanso, así como tampoco a
aquellos en los que no se realiza actividad laborativa, como los baños, casilleros, salas
de vestuarios, etc.
Ahora bien, en lo tocante a los resultados obtenidos con la implementación y
utilización de estos mecanismos de control audiovisual, esto es, las grabaciones, es
posible establecer ciertos criterios generales que dicen relación con el contenido
esencial de derecho a la intimidad del trabajador, en su dimensión de control sobre
los datos relativos a su persona:
a. Debe garantizarse la debida custodia y almacenamiento de las grabaciones;
b. Los trabajadores deberán tener pleno acceso a las grabaciones en las que ellos
aparezcan, pudiendo en caso de autorizarlo permitir el acceso a las mismas a
los representantes sindicales;
c. En cuanto a la gestión de los datos contenidos en las grabaciones, deberá
garantizarse la reserva de toda la información y datos privados del trabajador
obtenidos mediante estos mecanismos de control audiovisual, excluyendo de
su conocimiento a toda persona distinta al empleador y al trabajador, salvo
naturalmente que la grabación sea requerida por organismos con competencia
para ello. Lo anterior, de conformidad al artículo 154 bis, del Código del Trabajo,
que consagra un verdadero habeas data en materia laboral;
d. El empleador deberá, en un plazo razonable, eliminar, sea destruyendo o
regrabando las cintas, que contengan datos no relativos a la finalidad para la
cual se han establecido (razones técnico productivas o de seguridad); y
e. Resulta del todo ilícito alterar o manipular el contenido de las grabaciones o
editarlas de modo que se descontextualicen las imágenes en ellas contenidas.
En este sentido, la adopción de dispositivos de control audiovisual
exclusivamente dirigidos al control de la actividad del trabajador, han de suponer
irremediablemente un atentado al derecho a la intimidad, vida privada y honra del
trabajador, que como es sabido, constituyen un límite infranqueable al ejercicio de las
facultades empresariales.
La doctrina anterior está en directa armonía con los dictámenes N°s.2875/72
de 22.07.03 y 2852/158 de 30.08.02.
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas, así
como la jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que la
utilización de mecanismos de control audiovisual para los trabajadores sólo resulta
lícita cuando se ajusta a razones técnico productivas o de seguridad, considerando lo
establecido en la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio
Saluda atentamente a Ud.
DEL
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JURÍDICO
LBP/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 657
E 42605 (639) (2023)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Medios de control audiovisual. Derechos
fundamentales. Principio de proporcionalidad.
Dignidad y honra de los trabajadores.
RESUMEN:
La utilización de mecanismos de control audiovisual
para los trabajadores sólo resulta lícita cuando se
ajusta a razones técnico productivas o de seguridad,
considerando lo establecido en la reiterada y uniforme
jurisprudencia administrativa de este Servicio.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 17.04.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2. Presentación de 22.02.2023, de Ayres Security &
Compañía Limitada.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
28 ABR 2023
A:
MANUEL MONTT N°12, OF.201
PROVIDENCIA
Mediante presentación del Ant.2), se solicita a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico respecto a determinar la legalidad de la toma de fotografías
y videos al personal que se desempeña como guardias de seguridad al interior de un
hospital, con el objeto de monitorear cuando éstos se queden dormidos o incurran en
comportamientos de distracción contrarios a sus contratos de trabajo e incumplimiento
de sus funciones.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud., que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio en materia de cámaras de vigilancia y medios de
control laboral ha concluido que la procedencia o improcedencia de los sistemas de
control audiovisual como formas de control empresarial, debe determinarse a la luz-de
los objetivos o finalidades tenidas en vista por el empleador para su implementación,
mismos que permitirán en definitiva establecer si dicho control afecta o no la dignidad
y el libre ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los trabajadores.
En efecto, tal doctrina, manifestada, entre otros, en el Dictamen N°2328/130
de 19.07.2002, ha señalado que: "resultaría lícita la implementación de estos
mecanismos de control audiovisual, cuando ello resulte objetivamente necesario por
requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos (materiales tóxicos
o peligros, alto costo de las maquinarias o de las materias primas, etc.) o por razones
de seguridad, sea de los propios trabajadores o de terceros (prevención de asaltos a
bancos, aeropuertos, prevención de comisión de hurtos en centros comerciales, etc.).
Se trata pues, de supuestos en los cuales la instalación de mecanismos de
control audiovisual, tiene como fundamento motivaciones diferentes al control laboral,
siendo su razón de ser la prevención de situaciones de riesgo consideradas
preponderantes en atención a los bienes jurídicos protegidos.
Ahora bien, es imprescindible hacer presente que, respecto de este control,
tanto el implementado por razones técnico productivas o de seguridad como el
accidental de la actividad del trabajador, sólo puede resultar lícito en la medida que se
cumplan a su respecto con los requisitos generales de toda medida de control y,
además, con algunos singulares relacionados con el medio empleado.
En cuanto a los requisitos generales de toda medida de control, de conformidad
al inciso final del artículo 154 del Código del Trabajo, dichas medidas de control:
a. Deben necesariamente incorporarse en el texto normativo que la ley establece
para el efecto, esto es, el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la
empresa, dictado en conformidad a la ley;
b. Sólo pueden efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza
de la relación laboral;
c. Su aplicación debe ser general, garantizándose la impersonalidad de la
medida, es decir, no debe tener un carácter discriminatorio; y
d. Debe respetarse la dignidad del trabajador.
En lo referido a los requisitos específicos de los mecanismos de control audiovisual
y que arrancan de su propia naturaleza, ellos pueden sintetizarse en las siguientes:
a) No deben dirigirse directamente al trabajador, sino que, en lo posible, orientarse
en un plano panorámico;
b) Deben ser conocidos por los trabajadores, es decir, no pueden tener un
carácter clandestino; y su emplazamiento no debe abarcar lugares, aún cuando ellos
se ubiquen dentro de las dependencias de la empresa, dedicados al esparcimiento de
los trabajadores, tales como, comedores y salas de descanso, así como tampoco a
aquellos en los que no se realiza actividad laborativa, como los baños, casilleros, salas
de vestuarios, etc.
Ahora bien, en lo tocante a los resultados obtenidos con la implementación y
utilización de estos mecanismos de control audiovisual, esto es, las grabaciones, es
posible establecer ciertos criterios generales que dicen relación con el contenido
esencial de derecho a la intimidad del trabajador, en su dimensión de control sobre
los datos relativos a su persona:
a. Debe garantizarse la debida custodia y almacenamiento de las grabaciones;
b. Los trabajadores deberán tener pleno acceso a las grabaciones en las que ellos
aparezcan, pudiendo en caso de autorizarlo permitir el acceso a las mismas a
los representantes sindicales;
c. En cuanto a la gestión de los datos contenidos en las grabaciones, deberá
garantizarse la reserva de toda la información y datos privados del trabajador
obtenidos mediante estos mecanismos de control audiovisual, excluyendo de
su conocimiento a toda persona distinta al empleador y al trabajador, salvo
naturalmente que la grabación sea requerida por organismos con competencia
para ello. Lo anterior, de conformidad al artículo 154 bis, del Código del Trabajo,
que consagra un verdadero habeas data en materia laboral;
d. El empleador deberá, en un plazo razonable, eliminar, sea destruyendo o
regrabando las cintas, que contengan datos no relativos a la finalidad para la
cual se han establecido (razones técnico productivas o de seguridad); y
e. Resulta del todo ilícito alterar o manipular el contenido de las grabaciones o
editarlas de modo que se descontextualicen las imágenes en ellas contenidas.
En este sentido, la adopción de dispositivos de control audiovisual
exclusivamente dirigidos al control de la actividad del trabajador, han de suponer
irremediablemente un atentado al derecho a la intimidad, vida privada y honra del
trabajador, que como es sabido, constituyen un límite infranqueable al ejercicio de las
facultades empresariales.
La doctrina anterior está en directa armonía con los dictámenes N°s.2875/72
de 22.07.03 y 2852/158 de 30.08.02.
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas, así
como la jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que la
utilización de mecanismos de control audiovisual para los trabajadores sólo resulta
lícita cuando se ajusta a razones técnico productivas o de seguridad, considerando lo
establecido en la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio
Saluda atentamente a Ud.
DEL
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JURÍDICO
LBP/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico