Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 6616 de 2015
17 dic 2015
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia; Derechos Fundamentales
No discriminación y derechos fundamentales
Lo que resuelve
Atiende presentación que indica.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K 7953(1528)/2015
ORD. Nº: 6616 /
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia; Derechos Fundamentales;
RORD.:Atiende presentación que indica.
ANT.:1.-Instrucciones de 10.11.2015, de Jefe Departamento Jurídico
2.-Presentación de 24.08.2015, de Director Regional de Valparaíso de Empresa Corporación Nacional Forestal Conaf.
3.- Ord. 3638, de 21.07.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S)
4.- Pase N°1063, de 26.06.2015, de Jefe de Gabinete Dirección del Trabajo.
5.- Oficio N°49415, de 22.06. 2015, de Contralor General de la República (S)
6.-Presentación de 22.06.2015, de Presidente Sindicato de Trabajadores Transitorios de la Corporación Nacional Forestal, Región de Valparaíso.
SANTIAGO, 17.12.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. [nombre reservado]
PRESIDENTE SINDICATO TRABAJADORES TRANSITORIOS DE LA CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL- CONAF -VALPARAISO
[domicilio reservado]
VILLA CASAS DEL PARQUE
VILLA ALEMANA
Mediante presentación del antecedente 6), y en representación del Sindicato de Trabajadores Transitorios de la Corporación Nacional Forestal, Región de Valparaíso, interpuso una denuncia ante la Contraloría General de la República en contra de dicha Corporación, por descuento arbitrario que dicha empleadora habría aplicado a los estipendios percibidos por los trabajadores transitorios del Pograma de Manejo del Fuego de Conaf en la región de Valparaíso, durante los meses de marzo y abril del presente año. Denuncia asimismo, el despido arbitrario de que habrían sido objeto varios trabajadores afiliados a esa organización Sindical.
Por Oficio citado en el antecedente 5) el mencionado Órgano Contralor remitió a este Servicio la aludida presentación, haciendo presente que por ser la denunciada una corporación de derecho privado cuyo personal se rige por las normas del Código del Trabajo, carece de competencia para pronunciarse al respecto correspondiendo, por lo tanto, a esta Dirección, conocer y resolver sobre el particular.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente a Ud. que con el objeto de dar cumplimiento al principio de bilateralidad, este Servicio puso en conocimiento de la Corporación Nacional Forestal su presentación, solicitando que expresara sus puntos de vista al respecto y aportara antecedentes, trámite que fue efectuado por presentación de antecedente 2).
Es preciso señalar que la citada Corporación, evacuando el traslado conferido por este Servicio, junto con manifestar que los hechos denunciados no son efectivos, hizo presente que, en su oportunidad, los trabajadores interpusieron ante la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar una denuncia en su contra por no pago de horas extraordinarias en el período marzo- abril de 2015,- señalando no obstante que la misma había sido reclamada judicialmente ante el Juzgado de Letras de Valparaíso.
Ahora bien, de los antecedentes recopilados en torno a este asunto se ha podido verificar que, efectivamente, mediante Resolución N°7743/15/15, de 28.04.2015, emitida por el fiscalizador Pedro Millones Tapia, dependiente de la Inspección Comunal de Viña del Mar, se aplicó en contra de la Corporación Nacional Forestal, un multa administrativa ascendente a 40 Unidades Tributarias Mensuales, por infracción al artículo 32, inciso 3° del Código del Trabajo, la cual se habría configurado por el no pago de horas extraordinarias a los trabajadores y períodos que se indican.
Cabe agregar que revisada la página Web del Poder Judicial, se pudo constatar que por sentencia de 6.10.2015, recaida en causa Rit I-68-2015, caratulada "Corporación Nacional Forestal con Inspección Comunal de Viña del Mar", dicho Tribunal acogió parcialmente el reclamo interpuesto, rebajando la multa aplicada de 40 a 20 UTM suma que, de acuerdo a los antecedentes recabados, fue pagada por el empleador.
Atendido lo anterior, me permito hacer presente a Ud. que, en la especie, estando agotada la vía administrativa con la aplicación de la sanción señalada, los trabajadores deberían demandar judicialmente el pago de la sumas adeudadas por el concepto anotado, si las hubiere, toda vez que este Servicio carece de facultades para ordenar o exigir dicho pago.
Al respecto cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, que establece:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral."
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo el desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley.
En relación a los despidos de que habrían sido objeto los trabajadores afiliados a esa organización sindical, que a su juicio, serían demostrativos de una práctica antisindical por parte de la empleadora, cúmpleme informarle que el Capítulo IX del Título I del Libro III, del Código del Trabajo, que regula las prácticas desleales o antisindicales y su sanción, contempla, en los artículos 289, 290 y 291, esencialmente normas protectoras de la libertad sindical, suponiendo la existencia de conductas atentatorias a dicha garantía constitucional y que, por ende, no tienen el carácter de taxativas.
Por su parte, el artículo 292 del Código del Trabajo, en su inciso 3º, dispone:
"El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme a las normas establecidas en el Párrafo 6° del Capítulo II, del Título I del Libro V del presente Código.
De la disposición legal citada se colige que el conocimiento y resolución de las conductas que puedan ser calificadas como constitutivas de prácticas desleales o antisindicales corresponde a los Tribunales de Justicia, los cuales deberán sustanciar dichas causas conforme a las normas establecidas para el procedimiento de tutela laboral.
De ello se sigue, tal como lo ha sostenido en forma reiterada y uniforme la jurisprudencia administrativa de este Servicio, que la Dirección del Trabajo no tiene competencia para pronunciarse respecto del carácter antisindical de una conducta determinada, sin perjuicio de la facultad establecida en el artículo 292, inciso 4° del Código del Trabajo, que prescribe:
"La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente, los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento
De la norma legal antes transcrita se desprende que corresponde a la Inspección del Trabajo respectiva denunciar ante los tribunales competentes los hechos que puedan ser constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tenga conocimiento.
Cabe agregar que el artículo 486 del mismo cuerpo legal, inserto en el párrafo 6° del Libro V, que regula el procedimiento de tutela laboral, en sus incisos, 3°, 4°, 5° y 6°, prescribe:
"Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de este procedimiento.
"Cuando el trabajador afectado por una lesión de derechos fundamentales haya incoado una acción conforme a las normas de este Párrafo, la organización sindical a la cual se encuentre afiliado, directamente o por intermedio de su organización de grado superior, podrá hacerse parte en el juicio como tercero coadyuvante."
Sin perjuicio de lo anterior, la organización sindical a la cual se encuentre afiliado el trabajador cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados, podrá interponer denuncia, y actuará en tal caso como parte principal.
La Inspección del Trabajo, a requerimiento del tribunal, deberá emitir un informe acerca de los hechos denunciados. Podrá, asimismo, hacerse parte en el proceso.
Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente.
Esta denuncia servirá desuficiente requerimiento para dar inicioun proceso conforme a las normas de este Párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediación entre las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas.
La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168."
De las disposiciones legales citadas se infiere, en lo pertinente, que a requerimiento del Tribunal que conoce de una causa por vulneración de derechos fundamentales en los términos establecidos en dicha norma legal, la Inspección del Trabajo estará obligada a emitir un informe acerca de los hechos denunciados, pudiendo hacerse parte en el respectivo proceso.
De iguales normas se desprende que estará obligada a denunciar, asimismo, las vulneraciones a los derechos fundamentales de los trabajadores de que tome conocimiento y adjuntar a dicha denuncia el correspondiente informe de fiscalización, denuncia que servirá desuficiente requerimiento para iniciar un proceso conforme al procedimiento de tutela laboral, pudiendo hacerse parte en el mismo. En forma previa a dicha denuncia, la ley la obliga a efectuar una mediación entre las partes, a objeto de procurar la corrección de las infracciones constatadas.
Finalmente se desprende de las normas legales precedentemente transcritas que el plazo para interponer la denuncia correspondiente es de 60 días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada.
Ahora bien, de los antecedentes reunidos en torno a este asunto se ha podido establecer que en su oportunidad, Ud. interpuso una denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de la Corporación Nacional Forestal, la que dio origen a la Comisión N°05.06.2015 N°1314, la cual fue asignada a la fiscalizadora Karin Arancibia Gutiérrez, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar. De los mismos antecedentes aparece que dicha funcionaria emitió el informe correspondiente con fecha 21.08.2015, documento en el que consta que no pudo verificar los hechos denunciados. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que dicho informe se encuentra actualmente siendo analizado por la Unidad de Derechos Fundamentales del Departamento Jurídico de la Dirección Nacional, cuyos resultados le serán informados tan pronto finalice dicho trámite.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/SMS/sms
Distribución:
Jurídico,
Partes,
Control
C/c Director del Trabajo
dirección trabajo, competencia, tribunales justicia, derechos fundamentales,
Otros pronunciamientos sobre no discriminación y derechos fundamentales
Dictamen N° 2856/162, de 30.08.2002
EMPRESA. FACULTADES DE ADMINISTRACION. ALCANCE. DERECHOS FUNDAMENTALES.
Fija sentido y alcance del inciso primero, del artículo 5º, del Código del Trabajo. Fuentes: Constitución Política de la República, artículos 1º, inciso primero; 5º, inciso segundo; 6º, inciso segundo; 19, números 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 16, 21, 22, 24 y 26; Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por…
Dictamen N° 2210/35, de 10.06.2009
1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del empleador, en particular en cuanto al derecho a la dignidad del trabajador o trabajadora, a su honra, a su vida privada, a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada y al derecho a no ser discriminado(a) arbitrariamente; 2) Los derechos fundamentales del trabajador y trabajadora habrán de reconocer como potencial limitación en su ejercicio, las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce al empleador, los cuales reconocen como su fundamento último, la libertad de empresa y el derecho de propiedad, garantías constitucionales, que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica, y por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial. 3) Para conciliar las conclusiones anteriores, existen ciertos requisitos que se deben seguir al imponer límites a un derecho fundamental y que se pueden englobar en la aplicación del denominado "principio de proporcionalidad", resultando, a partir de éste, que el empleador, para, en un caso concreto, poder limitar el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, tendrá que cumplir con el "principio de la adecuación", que supone que el medio empleado debe ser apto o idóneo para la consecución del fin propuesto, resultando inadecuada en consecuencia, la limitación de un derecho fundamental cuando ella no sirva para proteger la garantía constitucional en conflicto; con el "principio de necesidad", según el cual la medida limitativa sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de manera tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa, y con el "principio de proporcionalidad en sentido estricto", a partir del cual se determina si la limitación del derecho fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se trata de proteger con la restricción.
1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del…
Dictamen N° 2328/130, de 19.07.2002
Derechos Fundamentales; Derecho a la Intimidad, Vida Privada y Honra de los Trabajadores; Mecanismos de Control Audiovisual; Procedencia; Requisitos
1) El reconocimiento del carácter de límites infranqueables que los derechos fundamentales, en particular del derecho a la intimidad, vida privada u honra de los trabajadores, poseen respecto de los poderes empresariales (inciso primero, del artículo 5 del Código del Trabajo), así como la prevalencia que la dignidad…
Dictamen N° 3704/134, de 11.08.2004
Principio No Discriminación. Infracción. Sanción. Empresa. Facultades de Administración. Derechos Fundamentales.
Fija sentido y alcance de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º, del Código del Trabajo, referidos al derecho a la no discriminación en el ámbito laboral.
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Ley Nº20.393. Sobre responsabilidad penal de personas jurídicas. Derechos fundamentales. Limitación.
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