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Dirección del TrabajoOrdinario3 de mayo de 2023

ORD. N°669

Contrato colectivo; Sistema de Desarrollo Profesional Docente; Ley N°20.903, Art. 33 transitorio;

Normas citadas

  • DL 3.166, 1980
  • Ley 20.903, articulo 33 transitorio
  • codigo del trabajo, articulo 172 ver otros del art. 172
  • codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
  • codigo del trabajo, artículo 336
  • dfl 1 de 1996, Ministerio de Educacion
  • dfl 2 de 1998, del Ministerio de Educación
  • estatuto docente, articulo 84

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2093/36, 23.08.2021
  • ordinario 669, 03.05.2023

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Ch
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E62744(1940)2020 Derecho
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato colectivo. Artículo t trigésimo tercero
transitorio de la Ley N°20.903.
RESUMEN:
1. Los bienios pactados en un contrato colectivo no
deben ser incluidos en el cálculo de la
remuneración promedio de los seis meses
anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente.
2. Los beneficios pactados en el contrato colectivo
sobre pago de los días de la primera licencia
médica de cada año no cubierta por la entidad
previsional, las horas de permiso con goce de
remuneraciones, el bono de asistencia, beneficio
que corresponde a las horas no ocupadas en el año
y cuyo pago se efectuará el mes de diciembre de
2019 y 2020 y la indemnización por renuncia del
trabajador, no deben incluirse en el cálculo de la
remuneración promedio de los seis meses
anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente, por no reunir los requisitos
establecidos en el inciso 3° del artículo trigésimo
tercero transitorio de la ley N°20.903.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 03.01.2023 y 21.04.2023, de
Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Respuesta de 23.02.2021, de Fundación
Educacional Liceo Sagrados Corazones de San
Javier.
3)Ordinario N°225 de 21.01.2021, de Jefa Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
4)Presentación de 19.11.2020, de Sindicato N°1 del
Liceo Sagrados Corazones de San Javier.
SANTIAGO,
0 3 MAY 2023

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA LICEO SAGRADOS
CORAZONES, SAN JAVIER
Mediante presentación del ANT. 4) solicita que este Servicio se pronuncie si
procede que el empleador, Fundación Educacional Liceo Sagrados Corazones de
San Javier, deje de pagar los beneficios establecidos en el contrato colectivo vigente
por el hecho que el establecimiento educacional ingresó al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente en el mes de julio del año en curso.
Señala que las asignaciones pactadas en el contrato colectivo vigente que
estarían en cuestionamiento por parte del empleador corresponden a la Asignación
de experiencia, Licencias médicas, Horas de permiso, Indemnización por renuncia
del trabajador, Bono de colación y Premio a la permanencia.
Con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradictoriedad de los
interesados se confirió traslado al empleador, quien respondió por medio de la
presentación del antecedente 2) en los siguientes términos:
Las nuevas asignaciones del Sistema de Desarrollo Profesional Docente
para el sector particular subvencionado están expresamente establecidas en el
artículo 84 del Estatuto Docente y corresponden a la Asignación por Tramo de
Desarrollo Profesional, Asignación de Reconocimiento por Docencia en
Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, Bonificación de
Reconocimiento Profesional y Bonificación de Excelencia Académica.
El fundamento para la eliminación de la asignación de experiencia se
encuentra en el artículo trigésimo tercero de las Disposiciones Transitorias, Párrafo
tercero, de la ley N°20.903.
Señala que para los efectos de determinar la remuneración complementaria
adicional se informó y colacionó en el periodo base de cálculo los bonos y
asignaciones que cada uno de los docentes percibía por concepto de asignación de
experiencia de modo que dichas asignaciones fueron consideradas para establecer
la remuneración que debían percibir los profesionales de la educación a partir de
julio de 2020.
Agrega que los valores que los trabajadores percibían por este concepto sí
se están pagando después de julio de 2020 pero bajo la estructura de
remuneraciones que establece la ley N°20.903 y no como una asignación de
experiencia, lo anterior, por haber sido considerada en el promedio de los seis
meses anteriores.
Añade que la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional Docente
Tramo de Desarrollo Profesional ya tiene contemplado un componente de
experiencia cuyo monto es igual a la Asignación de experiencia pagada en el sector
municipal.
Señala que el bono de colación se ha continuado pagando con normalidad.
Finalmente expresa que, los restantes beneficios contenidos en el contrato
colectivo referidos a licencias médicas, horas de permiso, bono de asistencia e
indemnización por renuncia del trabajador, no fueron considerados para determinar

la existencia de la remuneración complementaria adicional de cada uno de los
docentes afectos al contrato colectivo, por tratarse de estipendios que no tiene el
carácter de permanente, razón por la que, coexisten como tales y deberán ser
observados y pagados en su oportunidad.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La ley N°20.903 "Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y
modifica otras normas”, establece en el Párrafo 3° de sus disposiciones transitorias,
denominado "Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector
particular subvencionado y establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de
1980", las normas que regulan el ingreso de los profesionales de la educación al
Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
Así, el artículo vigésimo segundo, dispone que los profesionales de la educación que, a la entrada en vigencia de la ley N°20.903 prestaban servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados de acuerdo al D.F.L N°2,
de 1998, del Ministerio de Educación, o bien en establecimientos regidos por el D.L.
N°3.166, de 1980, continuarán rigiéndose por una relación laboral de derecho privado, sin perjuicio de que les será aplicable el Título Ill “Del Desarrollo Profesional
Docente", del D.F.L N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Por su parte, el artículo trigésimo tercero transitorio, regula la transición al
nuevo sistema de desarrollo profesional docente para los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de la ley, se desempeñaban en el sector particular, esto es, que se desempeñaban en establecimientos particulares subvencionado de acuerdo a lo establecido en el D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, o bien en establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto
Ley N°3.166, de 1980, en los siguientes términos:
“El ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título Ill del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que se desempeñen
en el sector regulado en el presente párrafo.
En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84 del decreto con fuerza
de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la diferencia deberá ser pagada mediante
una remuneración complementaria adicional, la que se absorberá por los futuros aumentos
de remuneraciones que correspondan a estos profesionales de la educación, excepto los
derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público.
la ley. Esta remuneración complementaria adicional será imponible y tributable, de conformidad a
Para los efectos del cálculo de la remuneración a que se refieren los incisos anteriores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 172 y el inciso
segundo del artículo 41, ambos del Código del Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones
excluidas de esta remuneración de conformidad al artículo octavo transitorio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el derecho de los profesionales de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido
en el Título Ill del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a
percibir las remuneraciones y asignaciones establecidas en el artículo 84 del mismo decreto
con fuerza de ley, será incompatible con la percepción de cualquier monto que haya servido
de base para determinar la existencia de la remuneración complementaria adicional señalada en el inciso segundo. La incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que no
corresponda pagar la referida remuneración complementaria adicional.

En todo caso, los beneficios que se otorguen con posterioridad a la fecha en que los
profesionales de la educación comiencen a regirse por el Título Ill del decreto con fuerza
de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud de un instrumento colectivo o de
un acuerdo individual entre el profesional y su empleador, serán de costo de este último."
La jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en el Dictamen
N°2093/036 de 23.08.2021, sostiene que:
"(...) en lo que respecta a la consulta planteada acerca de si resulta procedente
incorporar dentro del promedio de los seis meses anteriores al ingreso al SDP los bienios
pactados en un contrato colectivo, cabe señalar que dicho beneficio, aun cuando sea de
carácter mensual, no correspondería incluirlo para la determinación del referido promedio.
Lo anterior, por cuanto ello significaría que ese beneficio debería ser suprimido, como tal,
para pasar a formar parte de la remuneración complementaria adicional, en términos tales
que el instrumento colectivo perdería parte de su contenido. Lo antes señalado no sería
procedente si se considera que este beneficio, si bien se encuentra acotado en el tiempo,
está garantizado por el piso de la negociación colectiva, previsto y regulado en el inciso 1°
del artículo 336 del Código del Trabajo, que al efecto dispone:
"Piso de la negociación. La respuesta del empleador deberá contener, a lo menos,
el piso de la negociación. En el caso de existir instrumento colectivo vigente, se entenderá
por piso de la negociación idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento
colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato.
Se entenderán excluidos del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios
que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo. El acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo tampoco constituye piso de
la negociación".
Agrega dicho pronunciamiento que:
"(...) En efecto, dicho beneficio, al igual que los demás de carácter mensual pactados en contrato colectivo, al incluirlo en el promedio de los seis meses no podría continuar
pagándose como tal, lo cual implicaría reducir el piso de la negociación colectiva solo a los
beneficios de mayor extensión de un mes y a las condiciones de trabajo.
Cabe agregar además que, sea que se genere o no remuneración complementaria
adicional, la inclusión de los beneficios del contrato colectivo en el promedio de los seis
meses determinaría que estos pasarían a ser incompatibles con el nuevo sistema remuneratorio, y, por tanto, no procedería su pago. Lo anterior haría perder sentido a la negociación
colectiva, cuya razón de ser es, precisamente, mejorar las remuneraciones y condiciones
laborales establecidas en la ley y en los contratos individuales de trabajo."
Finalmente, concluye en el sentido que:
"(...) preciso es concluir que el beneficio de bienios pactado en el contrato colectivo
por el cual se consulta, no debe ser incluido en el promedio de los seis meses anterior al
ingreso al SDP, debiendo este pagarse de forma adicional a la nueva estructura de remuneraciones de la carrera docente por el período convenido en el instrumento colectivo."
De esta forma, los bienios pactados en un contrato colectivo no deben ser
incluidos en el cálculo de la remuneración promedio de los seis meses anteriores al
ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
Con respecto a los restantes beneficios contenidos en el contrato colectivo,
referidos al pago de los días de la primera licencia médica de cada año no cubierta
por la entidad previsional, las horas de permiso con goce de remuneraciones, el
bono de asistencia, beneficio que corresponde a las horas no ocupadas en el año y
cuyo pago se efectuará el mes de diciembre de 2019 y 2020 y la indemnización por
renuncia del trabajador, por tratarse de beneficios que no cumplen los requisitos
establecidos en la norma, esto es, que se trate de una cantidad cuya periodicidad

de pago sea mensual, que no se encuentre expresamente excluida por el legislador
en el inciso 1° del artículo 172 del Código del Trabajo y que no constituya remuneración en los términos del inciso 2° del artículo 41, del referido cuerpo legal, no
corresponde que sean incluidos en el cálculo del promedio de los seis meses anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que:
1. Los bienios pactados en un contrato colectivo no deben ser incluidos en el
cálculo de la remuneración promedio de los seis meses anteriores al ingreso al
Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
2. Los beneficios pactados en el contrato colectivo sobre pago de los días de
la primera licencia médica de cada año no cubierta por la entidad previsional, las
horas de permiso con goce de remuneraciones, el bono de asistencia, beneficio que
corresponde a las horas no ocupadas en el año y cuyo pago se efectuará el mes de
diciembre de 2019 y 2020 y la indemnización por renuncia del trabajador, no deben
incluirse en el cálculo de la remuneración promedio de los seis meses anteriores al
ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, por no reunir los requisitos
establecidos en el inciso 3° del artículo trigésimo tercero transitorio de la ley
N°20.903.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL B
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE ★
ABOGADA ☆
0 3 MAY 2023
OFICINA DE PARTES
ICAS
Distribución Jurídico
Partes

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