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ORD. N°671
Sala cuna; Bono compensatorio;
Normas citadas
- codigo del traabajo, articulo 203
Dictámenes concordantes
- ordinario 1170, 08.02.2012
- ordinario 332, 20.01.2012
- ordinario 3820, 27.09.2011
- ordinario 671, 20.01.2014
- ordinario 701, 07.02.2011
Texto
col6ndel
cabnodochn
DEPARTAMENTO
JURÍDICO
K. 1011 (213) 2014
juuidico ORD.: 0671
MAT.: Atiende consulta relativa a la procedencia jurídica
de dar cumplimiento a la obligación del
empleador de proporcionar el beneficio de sala
cuna mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio, tratándose de un menor cuyos
problemas de salud aconsejan no enviarlo a un
establecimiento de tal naturaleza.
ANT.: 1) Instrucciones, de 29.01.2014, de Sra. Jefa de
Departamento Jurídico.
2) Presentación, de 27.01.2013, de Jefa de
Departamento de Personas Fundación INTEGRA
Región Nor Poniente.
SANTIAGO, 20 FEB 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. XIMENA CANALES RODRÍGUEZ
JEFA DEPTO. DE PERSONAS
FUNDACIÓN INTEGRA
REGIÓN NOR PONIENTE
CALLE DIECIOCHO Nº 229
SANTIAGO/
Mediante presentación del Ant 2), ha solicitado un
pronunciamiento de esta Dirección acerca de la procedencia jurídica de convenir el
otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna con doña Claudia
Andrea Sandoval Martínez, trabajadora que presta servicios en la Fundación INTEGRA,
atendida las especiales condiciones de salud de su hija, Matilde del Pilar Quiñones
Sandoval, de catorce meses de edad.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del
artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y
uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida
por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el empleador
no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del
Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los
gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación
de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior del
niño y justifican, por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora
que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el
otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para
financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través
de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Sobre el particular, cabe destacar, que según lo expresado
por la misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o
permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la
persona que preste los servicios respectivos.
Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; 3820; y
4319, de 08.03.2012; 20.01.2012; 27.09.2011; y 05.10.2010, respectivamente, se ha
resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que
el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza,
circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
Al respecto, cabe señalar que, esta Dirección ha manifestado
en oficio Nº 701, de 07.02.2011, que "No resulta jurídicamente procedente entender que
por la sola presentación de un certificado médico del menor afectado el empleador está
autorizado para dar cumplimiento a su obligación de proporcionar sala cuna mediante el
otorgamiento de un bono compensatorio por dicho concepto. Para tales efectos se
requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá
analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta
servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."
Ahora bien, consta de los antecedentes aportados, en
especial del certificado emitido por el médico pediatra, Sr. Patricio Rivera Aguil, que la
menor, Matilde del Pilar Quiñones Sandoval, “presenta cuadros respiratorios a repetición,
que aconsejan no ser enviada a la sala cuna por lo menos hasta los dos años”.
Analizada la situación en consulta, a la luz de la doctrina
institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en presencia
de una condición especial, que permite dar por cumplida la obligación de proporcionar
sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales,
citadas y comentadas, jurisprudencia administrativa de este Servicio y consíderaciones
formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, resulta jurídicamente
procedente que la trabajadora Claudia Andrea Sandoval Martínez, y su empleadora,
Fundación INTEGRA, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio
de sala cuna, por el monto que resulte apropíado para que aquella financie el cuidado de
la menor, Matilde del Pilar Quiñones Sandoval, en su respectivo domicilio, todo ello
míentras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales
señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de la menor
aconsejen no enviarla a sala cuna.
Saluda a Ud.,
DEL
R DIRECTORA
ECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/MECB
Distribución:
Jurídico.
Parte.
Control.
cabnodochn
DEPARTAMENTO
JURÍDICO
K. 1011 (213) 2014
juuidico ORD.: 0671
MAT.: Atiende consulta relativa a la procedencia jurídica
de dar cumplimiento a la obligación del
empleador de proporcionar el beneficio de sala
cuna mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio, tratándose de un menor cuyos
problemas de salud aconsejan no enviarlo a un
establecimiento de tal naturaleza.
ANT.: 1) Instrucciones, de 29.01.2014, de Sra. Jefa de
Departamento Jurídico.
2) Presentación, de 27.01.2013, de Jefa de
Departamento de Personas Fundación INTEGRA
Región Nor Poniente.
SANTIAGO, 20 FEB 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. XIMENA CANALES RODRÍGUEZ
JEFA DEPTO. DE PERSONAS
FUNDACIÓN INTEGRA
REGIÓN NOR PONIENTE
CALLE DIECIOCHO Nº 229
SANTIAGO/
Mediante presentación del Ant 2), ha solicitado un
pronunciamiento de esta Dirección acerca de la procedencia jurídica de convenir el
otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna con doña Claudia
Andrea Sandoval Martínez, trabajadora que presta servicios en la Fundación INTEGRA,
atendida las especiales condiciones de salud de su hija, Matilde del Pilar Quiñones
Sandoval, de catorce meses de edad.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del
artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y
uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida
por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el empleador
no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del
Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los
gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación
de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior del
niño y justifican, por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora
que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el
otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para
financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través
de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Sobre el particular, cabe destacar, que según lo expresado
por la misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o
permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la
persona que preste los servicios respectivos.
Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; 3820; y
4319, de 08.03.2012; 20.01.2012; 27.09.2011; y 05.10.2010, respectivamente, se ha
resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que
el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza,
circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
Al respecto, cabe señalar que, esta Dirección ha manifestado
en oficio Nº 701, de 07.02.2011, que "No resulta jurídicamente procedente entender que
por la sola presentación de un certificado médico del menor afectado el empleador está
autorizado para dar cumplimiento a su obligación de proporcionar sala cuna mediante el
otorgamiento de un bono compensatorio por dicho concepto. Para tales efectos se
requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá
analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta
servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."
Ahora bien, consta de los antecedentes aportados, en
especial del certificado emitido por el médico pediatra, Sr. Patricio Rivera Aguil, que la
menor, Matilde del Pilar Quiñones Sandoval, “presenta cuadros respiratorios a repetición,
que aconsejan no ser enviada a la sala cuna por lo menos hasta los dos años”.
Analizada la situación en consulta, a la luz de la doctrina
institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en presencia
de una condición especial, que permite dar por cumplida la obligación de proporcionar
sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales,
citadas y comentadas, jurisprudencia administrativa de este Servicio y consíderaciones
formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, resulta jurídicamente
procedente que la trabajadora Claudia Andrea Sandoval Martínez, y su empleadora,
Fundación INTEGRA, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio
de sala cuna, por el monto que resulte apropíado para que aquella financie el cuidado de
la menor, Matilde del Pilar Quiñones Sandoval, en su respectivo domicilio, todo ello
míentras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales
señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de la menor
aconsejen no enviarla a sala cuna.
Saluda a Ud.,
DEL
R DIRECTORA
ECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/MECB
Distribución:
Jurídico.
Parte.
Control.