← Buscar en los dictámenes
ORD. N°67
Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 346 ver otros del art. 346
- ley 19.880, articulo 10
Dictámenes concordantes
- dictamen 3547/121 de 29.08.2003
- dictamen 4024/107 de 16.09.2005
- ordinario 3351 de 25.08.2009
- ordinario 5203 de 23.12.2008
- ordinario 67, 07.01.2013
Texto
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 9569(1707)/2012
K. 11968(2098)/2012
ORD. N°: 0064
MAT.: Los trabajadores de la empresa Seaport S.A. que a la
fecha de aplicación del beneficio denominado "bono
festivos especiales" eran socios del Sindicato de
Empresa Seaport S.A. San Antonio, no están obligados
a efectuar el aporte previsto por el artículo 346 del
Código del Trabajo a favor del Sindicato de Empresa
Seaport N° 2.
ANT.: 1)Instrucciones, de 18.11.2012, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s).
2)Ord. Nº 855, de 10.10.2012, de I.P.T. San Antonio.
3)Respuesta, de 01.10.2012, de Sindicato de Empresa
Seaport N° 2.
4)Ords. N°s 3836 y 3835, de 29.08.2012, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5)Ord. Nº 1655, de 16.08.2012, de IPT Valparaíso.
6)Presentación, de 07.08.2012, de don Miguel Papic V.,
por Seaport S.A.
SANTIAGO,
07 ENE 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR MIGUEL FRANCISCO PAPIC VARGAS
REPRESENTANTE LEGAL
EMPRESA SEAPORT S.A.
COCHRANE N° 667, OFICINA 305
VALPARAÍSOI
Mediante presentación citada en el antecedente 6), requiere un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores que
tienen la calidad de socios del Sindicato de Empresa Seaport S.A. San Antonio, a
quienes el empleador les hizo extensivo el beneficio denominado “bono festivos
especiales” contemplado en la cláusula tercera del contrato colectivo suscrito por el
Sindicato de Empresa Seaport Nº 2 , deben efectuar el aporte previsto en el artículo
346 del Código del Trabajo a favor de la última de las mencionadas organizaciones
sindicales.
Cabe hacer presente, por otra parte, que en respuesta a
traslado conferido por este Servicio en cumplimiento de los principios de
contradicción e igualdad de los interesados, consagrados en el inciso final del
artículo 10 de la ley Nº 19.880, el Sindicato de Empresa Seaport Nº 2, dio a conocer
sus puntos de vista al respecto, manifestándose a favor de la obligación del señalado
aporte atendido que se trata de la extensión de un beneficio obtenido por su
organización y que constituye un incremento real y efectivo de las remuneraciones
de los trabajadores que lo perciben.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 346 del Código del Trabajo, prescribe:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere
extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para
aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al
sindicato que hubíere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la
cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos
modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les apligue. Si éstos los
hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique;
si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa”.
"El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente,
deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del
mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará
de la misma forma que éstas”.
“El trabajador que se desafilie de la organización sindical,
estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización
mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos
modificatorios del mismo”.
"También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los
trabajadores que, habiendo sido contratados en la empresa con posterioridad a la
suscripción del instrumento colectivo, pacten los beneficios a que se hizo referencia”.
De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo
pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual
ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato,
convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a
trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos o
desempeñen funciones similares a los de aquellos cubiertos por el respectivo
instrumento colectivo.
Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a
favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda
la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se les aplique.
Se desprende igualmente que si el trabajador se desafilia del
sindicato que obtuvo los beneficios que percibe debe efectuar el aporte del setenta y
cinco por ciento de la cotización ordinaria mensual, a favor de dicha organización y
durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.
Se infiere, por último que también se aplicará lo dispuesto en
este artículo a los trabajadores contratados con posterioridad a la suscripción del
instrumento colectivo y que pacten los referidos beneficios.
De lo anteriormente expuesto es posible advertir, por una
parte, que el sujeto obligado a efectuar el aporte del 75% de la cuota ordinaria
mensual es el trabajador de la empresa, al cual se le han extendido beneficios de un
instrumento colectivo suscrito por un sindicato y que por ello se ve favorecido con la
percepción de los mismos sin que haya intervenido para su logro en un proceso de
negociación colectiva o que, siendo socio de la organización sindical que obtuvo los
beneficios se desafilia de ésta, como también por haber ingresado a la empresa con
posterioridad a la celebración del instrumento colectivo que contempla los referidos
beneficios y haber pactado los mismos con su empleador. Por otra parte, se infiere
que el sujeto acreedor del aporte será la o las organizaciones sindicales que
negociaron colectivamente los beneficios que han sido extendidos al trabajador.
De este modo, para los efectos de determinar quiénes son los
obligados a concurrir al pago del referido aporte, la disposición legal citada se remite
a la persona del trabajador a quien se extienden los beneficios, a aquél que seguirá
obligado al aporte, aun cuando se desafilie del sindicato, como también al que
ingresa a la empresa después de suscrito el instrumento colectivo, en el evento de
pactar con el empleador beneficios allí contemplados.
En otros términos, el propósito del legislador ha sido permitir
que el trabajador no sindicalizado o que no ha negociado colectivamente pueda
participar de los efectos de una negociación colectiva llevada a cabo por un
sindicato, estableciendo a su respecto, como justa contrapartida, la obligación de
contribuir con su aporte a la organización sindical que asumió el costo de la
negociación a través de la cual obtuvo los beneficios con los que el primero se vio
favorecido por la vía de la extensión.
Lo anterior resulta, por lo demás, concordante con lo sostenido
por este Servicio en los dictámenes Nºs. 4024/107, de 16.09.2005 y 3547/0121, de
29.08.2003, mediante los cuales se precisó que el objetivo de la disposición legal en
comento es el fortalecimiento de la organización sindical que negocia colectivamente
y cuyos logros alcanzarán a trabajadores no sindicalizados o que se han desafiliado
de aquella, por lo que el aporte obligatorio sería la forma de compensar
económicamente a las organizaciones sindicales que llevaron a cabo tales procesos
de negociación.
En estas circunstancias, atendidas las consideraciones
expuestas en párrafos precedentes, es posible sostener que si los trabajadores
beneficiados con la referida extensión son socios de otra organización sindical a la
época de la negociación, no procedería exigir el aporte que nos ocupa a favor del
sindicato que negoció colectivamente, por cuanto, sostener lo contrario implicaría
desestimular a la organización sindical que agrupa a los trabajadores beneficiados
para llevar a cabo su propio proceso de negociación colectiva, situación que no se
aviene con el espíritu de la norma en estudio, que es precisamente, como ya se
señalara, propender al fortalecimiento de la organización sindical que negocia
colectivamente. En similar sentido se ha pronunciado esta Dirección en Ordinarios
N°s. 5203, de 23.12.2008 y 3351, de 25.08.2009, entre otros.
Ahora bien, de los antecedentes aportados por las partes
aparece como un hecho indubitable que el Sindicato de Empresa Seaport Nº 2
suscribió un contrato colectivo con su empleador, con vigencia durante veinticuatro
meses, a contar del 1º de enero del año en curso y que, en su cláusula tercera
contempla el beneficio denominado "bono festivos especiales”.
extendido a trabajadores que tienen la calidad de socios del Sindicato de Empresa De los mismos antecedentes aparece que dicho beneficio fue
Seaport S.A. San Antonio, los que pese a haber suscrito un contrato colectivo
año y por el término de 24 meses, no pactaron el señalado beneficio. representados por su organización, que los rige a partir del 1 de febrero del presente
ya enunciada, que los aludidos socios del Sindicato de Empresa Seaport S.A. San Precisado lo anterior, es posible concluir, aplicando la doctrina
Antonio no están obligados a efectuar el aporte de que se trata a favor de la
organización sindical que obtuvo el beneficio que se les hiciera extensivo, atendido
que dichos trabajadores negociaron su propio instrumento colectivo y no se
encontrarían, por ende, en la situación de los dependientes a que se refiere el citado
artículo 346, vale decir, la de trabajadores que no han negociado colectivamente o
que habiendo participado en un proceso de tal naturaleza representados por su
sindicato se desafilian de éste, como también aquellos que ingresan a la empresa
pactan beneficios contemplados en el instrumento colectivo respectivo. después de celebrada la negociación colectiva por una organización sindical y
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con Por consiguiente, sobre la base de la disposición legal citada,
informar a Ud., que los trabajadores de la empresa Seaport S.A. que a la fecha de
aplicación del beneficio denominado “bono festivos especiales" eran socios del Sindicato de Empresa Seaport S.A. San Antonio, no están obligados a efectuar el
aporte previsto por el artículo 346 del Código del Trabajo a favor del Sindicato de Empresa Seaport N° 2.
Saluda atentamente a Ud.,
N
DIRECTORA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Distribución: MAO/FCGB/MPK
Jurídico -Partes -Control Dpto. Relaciones Laborales
I.C.T. San Antonio
Antonio). Sindicato de Empresa Seaport S.A. San Antonio (Hijuela 1B, Ruta 78, Cruce Cartagena, San
Sindicato de Empresa Seaport Nº 2 (Hijuela 1B, Ruta 78, Cruce Cartagena, San Antonio).
K. 9569(1707)/2012
K. 11968(2098)/2012
ORD. N°: 0064
MAT.: Los trabajadores de la empresa Seaport S.A. que a la
fecha de aplicación del beneficio denominado "bono
festivos especiales" eran socios del Sindicato de
Empresa Seaport S.A. San Antonio, no están obligados
a efectuar el aporte previsto por el artículo 346 del
Código del Trabajo a favor del Sindicato de Empresa
Seaport N° 2.
ANT.: 1)Instrucciones, de 18.11.2012, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s).
2)Ord. Nº 855, de 10.10.2012, de I.P.T. San Antonio.
3)Respuesta, de 01.10.2012, de Sindicato de Empresa
Seaport N° 2.
4)Ords. N°s 3836 y 3835, de 29.08.2012, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5)Ord. Nº 1655, de 16.08.2012, de IPT Valparaíso.
6)Presentación, de 07.08.2012, de don Miguel Papic V.,
por Seaport S.A.
SANTIAGO,
07 ENE 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR MIGUEL FRANCISCO PAPIC VARGAS
REPRESENTANTE LEGAL
EMPRESA SEAPORT S.A.
COCHRANE N° 667, OFICINA 305
VALPARAÍSOI
Mediante presentación citada en el antecedente 6), requiere un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores que
tienen la calidad de socios del Sindicato de Empresa Seaport S.A. San Antonio, a
quienes el empleador les hizo extensivo el beneficio denominado “bono festivos
especiales” contemplado en la cláusula tercera del contrato colectivo suscrito por el
Sindicato de Empresa Seaport Nº 2 , deben efectuar el aporte previsto en el artículo
346 del Código del Trabajo a favor de la última de las mencionadas organizaciones
sindicales.
Cabe hacer presente, por otra parte, que en respuesta a
traslado conferido por este Servicio en cumplimiento de los principios de
contradicción e igualdad de los interesados, consagrados en el inciso final del
artículo 10 de la ley Nº 19.880, el Sindicato de Empresa Seaport Nº 2, dio a conocer
sus puntos de vista al respecto, manifestándose a favor de la obligación del señalado
aporte atendido que se trata de la extensión de un beneficio obtenido por su
organización y que constituye un incremento real y efectivo de las remuneraciones
de los trabajadores que lo perciben.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 346 del Código del Trabajo, prescribe:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere
extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para
aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al
sindicato que hubíere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la
cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos
modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les apligue. Si éstos los
hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique;
si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa”.
"El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente,
deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del
mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará
de la misma forma que éstas”.
“El trabajador que se desafilie de la organización sindical,
estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización
mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos
modificatorios del mismo”.
"También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los
trabajadores que, habiendo sido contratados en la empresa con posterioridad a la
suscripción del instrumento colectivo, pacten los beneficios a que se hizo referencia”.
De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo
pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual
ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato,
convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a
trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos o
desempeñen funciones similares a los de aquellos cubiertos por el respectivo
instrumento colectivo.
Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a
favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda
la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se les aplique.
Se desprende igualmente que si el trabajador se desafilia del
sindicato que obtuvo los beneficios que percibe debe efectuar el aporte del setenta y
cinco por ciento de la cotización ordinaria mensual, a favor de dicha organización y
durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.
Se infiere, por último que también se aplicará lo dispuesto en
este artículo a los trabajadores contratados con posterioridad a la suscripción del
instrumento colectivo y que pacten los referidos beneficios.
De lo anteriormente expuesto es posible advertir, por una
parte, que el sujeto obligado a efectuar el aporte del 75% de la cuota ordinaria
mensual es el trabajador de la empresa, al cual se le han extendido beneficios de un
instrumento colectivo suscrito por un sindicato y que por ello se ve favorecido con la
percepción de los mismos sin que haya intervenido para su logro en un proceso de
negociación colectiva o que, siendo socio de la organización sindical que obtuvo los
beneficios se desafilia de ésta, como también por haber ingresado a la empresa con
posterioridad a la celebración del instrumento colectivo que contempla los referidos
beneficios y haber pactado los mismos con su empleador. Por otra parte, se infiere
que el sujeto acreedor del aporte será la o las organizaciones sindicales que
negociaron colectivamente los beneficios que han sido extendidos al trabajador.
De este modo, para los efectos de determinar quiénes son los
obligados a concurrir al pago del referido aporte, la disposición legal citada se remite
a la persona del trabajador a quien se extienden los beneficios, a aquél que seguirá
obligado al aporte, aun cuando se desafilie del sindicato, como también al que
ingresa a la empresa después de suscrito el instrumento colectivo, en el evento de
pactar con el empleador beneficios allí contemplados.
En otros términos, el propósito del legislador ha sido permitir
que el trabajador no sindicalizado o que no ha negociado colectivamente pueda
participar de los efectos de una negociación colectiva llevada a cabo por un
sindicato, estableciendo a su respecto, como justa contrapartida, la obligación de
contribuir con su aporte a la organización sindical que asumió el costo de la
negociación a través de la cual obtuvo los beneficios con los que el primero se vio
favorecido por la vía de la extensión.
Lo anterior resulta, por lo demás, concordante con lo sostenido
por este Servicio en los dictámenes Nºs. 4024/107, de 16.09.2005 y 3547/0121, de
29.08.2003, mediante los cuales se precisó que el objetivo de la disposición legal en
comento es el fortalecimiento de la organización sindical que negocia colectivamente
y cuyos logros alcanzarán a trabajadores no sindicalizados o que se han desafiliado
de aquella, por lo que el aporte obligatorio sería la forma de compensar
económicamente a las organizaciones sindicales que llevaron a cabo tales procesos
de negociación.
En estas circunstancias, atendidas las consideraciones
expuestas en párrafos precedentes, es posible sostener que si los trabajadores
beneficiados con la referida extensión son socios de otra organización sindical a la
época de la negociación, no procedería exigir el aporte que nos ocupa a favor del
sindicato que negoció colectivamente, por cuanto, sostener lo contrario implicaría
desestimular a la organización sindical que agrupa a los trabajadores beneficiados
para llevar a cabo su propio proceso de negociación colectiva, situación que no se
aviene con el espíritu de la norma en estudio, que es precisamente, como ya se
señalara, propender al fortalecimiento de la organización sindical que negocia
colectivamente. En similar sentido se ha pronunciado esta Dirección en Ordinarios
N°s. 5203, de 23.12.2008 y 3351, de 25.08.2009, entre otros.
Ahora bien, de los antecedentes aportados por las partes
aparece como un hecho indubitable que el Sindicato de Empresa Seaport Nº 2
suscribió un contrato colectivo con su empleador, con vigencia durante veinticuatro
meses, a contar del 1º de enero del año en curso y que, en su cláusula tercera
contempla el beneficio denominado "bono festivos especiales”.
extendido a trabajadores que tienen la calidad de socios del Sindicato de Empresa De los mismos antecedentes aparece que dicho beneficio fue
Seaport S.A. San Antonio, los que pese a haber suscrito un contrato colectivo
año y por el término de 24 meses, no pactaron el señalado beneficio. representados por su organización, que los rige a partir del 1 de febrero del presente
ya enunciada, que los aludidos socios del Sindicato de Empresa Seaport S.A. San Precisado lo anterior, es posible concluir, aplicando la doctrina
Antonio no están obligados a efectuar el aporte de que se trata a favor de la
organización sindical que obtuvo el beneficio que se les hiciera extensivo, atendido
que dichos trabajadores negociaron su propio instrumento colectivo y no se
encontrarían, por ende, en la situación de los dependientes a que se refiere el citado
artículo 346, vale decir, la de trabajadores que no han negociado colectivamente o
que habiendo participado en un proceso de tal naturaleza representados por su
sindicato se desafilian de éste, como también aquellos que ingresan a la empresa
pactan beneficios contemplados en el instrumento colectivo respectivo. después de celebrada la negociación colectiva por una organización sindical y
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con Por consiguiente, sobre la base de la disposición legal citada,
informar a Ud., que los trabajadores de la empresa Seaport S.A. que a la fecha de
aplicación del beneficio denominado “bono festivos especiales" eran socios del Sindicato de Empresa Seaport S.A. San Antonio, no están obligados a efectuar el
aporte previsto por el artículo 346 del Código del Trabajo a favor del Sindicato de Empresa Seaport N° 2.
Saluda atentamente a Ud.,
N
DIRECTORA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Distribución: MAO/FCGB/MPK
Jurídico -Partes -Control Dpto. Relaciones Laborales
I.C.T. San Antonio
Antonio). Sindicato de Empresa Seaport S.A. San Antonio (Hijuela 1B, Ruta 78, Cruce Cartagena, San
Sindicato de Empresa Seaport Nº 2 (Hijuela 1B, Ruta 78, Cruce Cartagena, San Antonio).