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ORD. N°707
Negociación colectiva; Establecimiento educacional particular subvencionado;
Normas citadas
- DL 3.166, 1980
- codigo del trabajo, articulo 304 ver otros del art. 304
- codigo del trabajo, articulo 306 ver otros del art. 306
- codigo del trabajo, articulo 311 ver otros del art. 311
- codigo del trabajo, articulo 322 ver otros del art. 322
- constitucion, articulo 19 16
- decreto ley 3476, 1980
- dfl 1 1996
- dfl 2 de 1998, Ministerio de Educación
- estatuto docente, articulo 88
- ley 19.069
- ley 19.070, articulo 78
- ley 19.269
Dictámenes concordantes
- ordinario 5586, 17.11.2017
- ordinario 707, 12.05.2023
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E238821(1592)2022 Derecho. 707
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Negociación colectiva, Establecimiento Particular
Subvencionado regido por el D.F.L. N°2, de 1998,
del Ministerio de Educación.
RESUMEN:
1.Las partes son libres para acordar el incentivo de
un determinado aspecto de la relación laboral,
como podría ser, la puntualidad, a través del pago
de un monto determinado que se encuentre sujeto
al cumplimiento de ciertos requisitos o condiciones
que ellas mismas fijen.
2.La modificación de los requisitos o condiciones
para acceder al pago de un bono, establecidas en
el instrumento colectivo vigente debe cumplir con
las formalidades que la ley establece.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 24.04.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes de Derecho.
2)Instrucciones de 26.01.2023, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales(S)
3)Pase N°1105, de 15.11.2022, de Jefa de
Gabinete de Director del Trabajo.
4)ORD.10DJ N°1389, de 26.10.2022, de
Superintendente de Educación(S).
5)Presentación de 26.08.2022, de Sindicato
Corporación Educacional Integral ALTAZOR y de
Rep. legal de la Corporación Educacional Integral
Altazor.
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CORPORACON EDUCACIONAL INTEGRAL ALTAZOR
@cialtazor.cl @cialtazor.cl
SINDICATO CORPORACION EDUCACIONAL INTEGRAL ALTAZOR
Sindicato.altazor.1201@gmail.com
Mediante Ordinario del antecedente 4) se deriva presentación del
antecedente 5) por la que expone que pese a tratarse de una corporación sin fines
de lucro y recibir el 100% de su financiamiento del órgano estatal ha negociado
colectivamente en tres oportunidades por instrucciones de la Inspección del Trabajo
de la Provincia de Talagante.
Señala que en el contrato colectivo de 02 de agosto de 2021 se pactó el
otorgamiento de una serie de beneficios, tales, como asignación de colación,
asignación de movilización, uniformes, días administrativos, bono tutor responsable
(Exprofesor jefe), bono de puntualidad, entre otros, sin embargo, respecto de este
último, surgieron algunas como también sobre el exceso de gastos que se genera
en la subvención SEP mayor al 60%.
Agrega que ese mismo año se acordó solicitar un pronunciamiento a la
Superintendencia de Educación para que determine la legalidad del acuerdo y a su
vez, lo autorice para usar los fondos de la subvención SEP en beneficios laborales.
Señala que la primera interrogante dice relación con la legalidad de acuerdo,
es decir, si se puede otorgar un bono a aquellas personas que cumplen
íntegramente con su horario estipulado en el contrato de trabajo, a título de bono de
puntualidad; y la segunda, se refiere a la posibilidad de otorgar liberalidades en el
cumplimiento por cierta cantidad de minutos, es decir, permitir atrasos de x minutos
y pese a ello, otorgar el beneficio a los trabajadores.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como una cuestión previa, cabe señalar que el artículo 304 del Código del
Trabajo, establece:
“Ámbito de aplicación. La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas
del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación y representación.
No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del
Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho
Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.
Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones
públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario,
o impuestos. hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los
establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley
N°3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos de educación técnico-
1980. profesional administrados por corporaciones privadas conforme al decreto ley N° 3.166, de
El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo determinará las empresas en las que
el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá
empresas para todos los efectos de este Código." negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de
De la disposición legal transcrita se desprende que la regla general es que la
negociación colectiva se aplica tanto en las empresas que pertenecen al sector
privado como en aquellas en las que el Estado tenga aportes, representación y
participación.
Se excluyen de esta regla, las empresas del Estado dependientes del
Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionan con el Supremo Gobierno a
través de este Ministerio; las empresas en que leyes especiales establezcan tal
prohibición y las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos
en cualquiera de los dos últimos años calendario hayan sido financiados en más de
un 50% por el Estado.
Finalmente, la norma establece una contra excepción al excluir a los
establecimientos educacionales particulares subvencionados regidos por el D.F.L.
N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y a los establecimientos de educación
técnico profesional regulados por el D.L. N° 3.166, de 1980, que “Autoriza entrega
de la Administración de determinados Establecimientos de Educación Técnico
Profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica", de la
prohibición de negociar colectivamente, no obstante, que sus presupuestos en
cualquiera de los dos últimos años calendario hayan sido financiados en más de un
50% por el Estado, sea directamente o bien a través de derechos o impuestos.
En tal sentido, valga recordar que la ley N° 19.069, de 1991, que "Establece
normas sobre organizaciones sindicales y negociación colectiva", incorporó el actual
inciso cuarto al artículo 304 del Código del Trabajo, que permite a los trabajadores
de los colegios particulares subvencionados negociar colectivamente con
prescindencia del monto de la subvención recibida por el sostenedor. Por su parte,
la Ley N° 19.269, de 1993, que “Modifica plantas de personal de servicios que indica
y dicta normas en materia de personal de la administración del Estado," incorporó
en dicha contra excepción a los establecimientos educacionales técnicos
profesionales regidos por el D.L. 3.166, de 1980, cuya administración fue entregada
por el Ministerio de Educación Pública a personas jurídicas que no persigan fines
de lucro, de acuerdo a lo establecido en artículo 1° del referido Decreto Ley
Por su parte, el artículo 78, inciso primero, del D.F.L N° 1, de 1996, que "Fija
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el
Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan
y modifican", establece:
“Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores
educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos
cuya administración se rige por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado,
y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en
todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título."
A su vez, el artículo 88, inciso primero, del mismo cuerpo legal, dispone:
“Los profesionales de la educación del sector particular tendrán derecho a negociar
colectivamente conforme a las normas del sector privado."
De las disposiciones legales transcritas se desprende que las relaciones
laborales entre los profesionales de la educación del sector particular, que en lo
pertinente, comprende a los establecimientos educacionales particulares
subvencionados regidos por el D.F.L N°2, de 1998 y a los establecimientos
educacionales técnicos profesionales regulados por el D.L. N° 3.166, de 1980, son
de derecho privado y se rigen por las normas establecidas en el Título V, del
Estatuto Docente, denominado "Del contrato de los profesionales de la educación
en el sector particular”, y de forma supletoria, por aquellas establecidas en el Código
del Trabajo.
Asimismo, la ley reconoce a los profesionales de la educación del sector
particular el derecho a negociar colectivamente de acuerdo a la normativa aplicable
al sector privado, derecho que no ha experimentado limitación o restricción alguna,
pese a las diversas modificaciones que incorporó la reforma educacional.
Lo expuesto se funda en que la negociación colectiva es un derecho de los
trabajadores que se encuentra reconocido y garantizado en el artículo 19 N°16,
inciso 4°, de la Constitución Política de la República, que prescribe:
“La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los
trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley
establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados
para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la
negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a
tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella."
De esta forma, solo la ley puede establecer límites o restricciones para
ejercer el derecho a negociar colectivamente, presupuesto que en este caso no se
configura, toda vez que, el inciso 4 del artículo 304 del Código del Trabajo, que
excluye de la prohibición de negociar colectivamente a los establecimientos
educacionales particulares subvencionados regidos por el D.F.L. N° 2, de 1998, y
los establecimientos educacionales técnicos profesionales regidos por el D.L. 3.166,
de 1980, se mantiene inalterable, lo que se aviene con lo dispuesto en el artículo 88
inciso 1° del Estatuto Docente, en que se reconoce el derecho de los profesionales
de la educación del sector particular de negociar colectivamente.
En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en el Ordinario N°5586 de
17.11.2017, al señalar que:
"No existe inconveniente jurídico alguno para que las partes, mediante un contrato
colectivo de trabajo, convengan beneficios remuneraciones, regalías, condiciones comunes
de trabajo, etc., por estar comprendidas tales materias dentro de los fines educacionales.
Lo anterior, siempre que estén vinculadas con el actuar de la empresa y que su
establecimiento no implique una restricción a las facultades del empleador de dirigir,
organizar o administrar la empresa."
Precisado que los establecimientos educacionales particulares
subvencionados regidos por el D.F.L N°2, de 1998 y a los establecimientos
educacionales técnicos profesionales regulados por el D.L. N° 3.166, de 1980, se
encuentran facultados para negociar colectivamente, se da respuesta a las
consultas formuladas:
1. Legalidad del acuerdo en que se otorga un bono de puntualidad a aquellas
personas que cumplen íntegramente con su horario estipulado en el contrato de
trabajo.
El artículo 306, del Código del Trabajo, en sus incisos 1°,2°, 3° y 4°,
establece:
"Materias de la negociación colectiva. Son materia de la negociación colectiva
aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas entre
trabajadores y empleadores, especialmente las que se refieran a remuneraciones u otros
beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo.
Las negociaciones podrán incluir acuerdos para la conciliación del trabajo con las
responsabilidades familiares, el ejercicio de la corresponsabilidad parental, planes de
igualdad de oportunidades y equidad de género en la empresa, acciones positivas para
corregir situaciones de desigualdad, acuerdos para la capacitación y reconversión
productiva de los trabajadores, constitución y mantenimiento de servicios de bienestar,
mecanismos de solución de controversias, entre otros.
Adicionalmente, se podrán negociar los acuerdos de extensión previstos en el
artículo 322 y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo de que trata el Título VI de este Libro.
No serán objeto de la negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten
la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma."
De la disposición legal transcrita, se desprende que las partes no solo gozan
de un amplio margen de libertad y autonomía para negociar, sino que, también
pueden lograr acuerdos respecto de materias que van más allá de la organización
del trabajo, como son aquellas que se refieren a la conciliación de trabajo y vida
familiar, planes de igualdad de oportunidades y equidad de género en la empresa,
constitución y mantención de servicios de bienestar, entre otros.
Asimismo, las partes pueden negociar pactos sobre condiciones especiales
de trabajo en aquellas empresas en que exista una afiliación sindical relevante,
materias que son reguladas en el Título VI del Libro IV, denominado, De los pactos
sobre condiciones especiales de trabajo.
De esta forma, las partes son libres para acordar el incentivo de un
determinado aspecto de la relación laboral, como podría ser, la puntualidad, a través
del pago de un monto determinado, que se encuentre sujeto al cumplimiento de
ciertos requisitos o condiciones que ellas mismas fijen.
2. Posibilidad de otorgar liberalidades en el cumplimiento por cierta cantidad
de minutos, es decir, permitir atrasos de x minutos y pese a ello, otorgar el beneficio
a los trabajadores.
El artículo 311 inciso final del Código del Trabajo, dispone:
"Las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente solo podrán modificarse
suscrito." mediante acuerdo entre el empleador y la o las organizaciones sindicales que lo hubieren
De la disposición citada se desprende que las estipulaciones de un
instrumento colectivo vigente solo pueden modificarse mediante acuerdo entre el
empleador y la o las organizaciones sindicales que suscribieron dicho instrumento.
De esta forma, la modificación de los requisitos o condiciones para acceder
al pago de un bono, establecidas en el instrumento colectivo vigente debe cumplir
con las formalidades que la ley establece.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
1.Las partes son libres para acordar el incentivo de un determinado aspecto
de la relación laboral, como podría ser, la puntualidad, a través del pago de un monto
determinado que se encuentre sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos o
condiciones que ellas mismas fijen.
2. La modificación de los requisitos o condiciones para acceder al pago de
un bono, establecidas en el instrumento colectivo vigente debe cumplir con las
formalidades que la ley establece.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
12 MAY 2023 JEFA DEPARTAMENTO JURÍDIC
JURÍDICO
BP/CAS
Distribución
Jurídico
Partes
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E238821(1592)2022 Derecho. 707
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Negociación colectiva, Establecimiento Particular
Subvencionado regido por el D.F.L. N°2, de 1998,
del Ministerio de Educación.
RESUMEN:
1.Las partes son libres para acordar el incentivo de
un determinado aspecto de la relación laboral,
como podría ser, la puntualidad, a través del pago
de un monto determinado que se encuentre sujeto
al cumplimiento de ciertos requisitos o condiciones
que ellas mismas fijen.
2.La modificación de los requisitos o condiciones
para acceder al pago de un bono, establecidas en
el instrumento colectivo vigente debe cumplir con
las formalidades que la ley establece.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 24.04.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes de Derecho.
2)Instrucciones de 26.01.2023, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales(S)
3)Pase N°1105, de 15.11.2022, de Jefa de
Gabinete de Director del Trabajo.
4)ORD.10DJ N°1389, de 26.10.2022, de
Superintendente de Educación(S).
5)Presentación de 26.08.2022, de Sindicato
Corporación Educacional Integral ALTAZOR y de
Rep. legal de la Corporación Educacional Integral
Altazor.
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CORPORACON EDUCACIONAL INTEGRAL ALTAZOR
@cialtazor.cl @cialtazor.cl
SINDICATO CORPORACION EDUCACIONAL INTEGRAL ALTAZOR
Sindicato.altazor.1201@gmail.com
Mediante Ordinario del antecedente 4) se deriva presentación del
antecedente 5) por la que expone que pese a tratarse de una corporación sin fines
de lucro y recibir el 100% de su financiamiento del órgano estatal ha negociado
colectivamente en tres oportunidades por instrucciones de la Inspección del Trabajo
de la Provincia de Talagante.
Señala que en el contrato colectivo de 02 de agosto de 2021 se pactó el
otorgamiento de una serie de beneficios, tales, como asignación de colación,
asignación de movilización, uniformes, días administrativos, bono tutor responsable
(Exprofesor jefe), bono de puntualidad, entre otros, sin embargo, respecto de este
último, surgieron algunas como también sobre el exceso de gastos que se genera
en la subvención SEP mayor al 60%.
Agrega que ese mismo año se acordó solicitar un pronunciamiento a la
Superintendencia de Educación para que determine la legalidad del acuerdo y a su
vez, lo autorice para usar los fondos de la subvención SEP en beneficios laborales.
Señala que la primera interrogante dice relación con la legalidad de acuerdo,
es decir, si se puede otorgar un bono a aquellas personas que cumplen
íntegramente con su horario estipulado en el contrato de trabajo, a título de bono de
puntualidad; y la segunda, se refiere a la posibilidad de otorgar liberalidades en el
cumplimiento por cierta cantidad de minutos, es decir, permitir atrasos de x minutos
y pese a ello, otorgar el beneficio a los trabajadores.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como una cuestión previa, cabe señalar que el artículo 304 del Código del
Trabajo, establece:
“Ámbito de aplicación. La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas
del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación y representación.
No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del
Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho
Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.
Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones
públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario,
o impuestos. hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los
establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley
N°3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos de educación técnico-
1980. profesional administrados por corporaciones privadas conforme al decreto ley N° 3.166, de
El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo determinará las empresas en las que
el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá
empresas para todos los efectos de este Código." negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de
De la disposición legal transcrita se desprende que la regla general es que la
negociación colectiva se aplica tanto en las empresas que pertenecen al sector
privado como en aquellas en las que el Estado tenga aportes, representación y
participación.
Se excluyen de esta regla, las empresas del Estado dependientes del
Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionan con el Supremo Gobierno a
través de este Ministerio; las empresas en que leyes especiales establezcan tal
prohibición y las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos
en cualquiera de los dos últimos años calendario hayan sido financiados en más de
un 50% por el Estado.
Finalmente, la norma establece una contra excepción al excluir a los
establecimientos educacionales particulares subvencionados regidos por el D.F.L.
N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y a los establecimientos de educación
técnico profesional regulados por el D.L. N° 3.166, de 1980, que “Autoriza entrega
de la Administración de determinados Establecimientos de Educación Técnico
Profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica", de la
prohibición de negociar colectivamente, no obstante, que sus presupuestos en
cualquiera de los dos últimos años calendario hayan sido financiados en más de un
50% por el Estado, sea directamente o bien a través de derechos o impuestos.
En tal sentido, valga recordar que la ley N° 19.069, de 1991, que "Establece
normas sobre organizaciones sindicales y negociación colectiva", incorporó el actual
inciso cuarto al artículo 304 del Código del Trabajo, que permite a los trabajadores
de los colegios particulares subvencionados negociar colectivamente con
prescindencia del monto de la subvención recibida por el sostenedor. Por su parte,
la Ley N° 19.269, de 1993, que “Modifica plantas de personal de servicios que indica
y dicta normas en materia de personal de la administración del Estado," incorporó
en dicha contra excepción a los establecimientos educacionales técnicos
profesionales regidos por el D.L. 3.166, de 1980, cuya administración fue entregada
por el Ministerio de Educación Pública a personas jurídicas que no persigan fines
de lucro, de acuerdo a lo establecido en artículo 1° del referido Decreto Ley
Por su parte, el artículo 78, inciso primero, del D.F.L N° 1, de 1996, que "Fija
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el
Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan
y modifican", establece:
“Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores
educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos
cuya administración se rige por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado,
y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en
todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título."
A su vez, el artículo 88, inciso primero, del mismo cuerpo legal, dispone:
“Los profesionales de la educación del sector particular tendrán derecho a negociar
colectivamente conforme a las normas del sector privado."
De las disposiciones legales transcritas se desprende que las relaciones
laborales entre los profesionales de la educación del sector particular, que en lo
pertinente, comprende a los establecimientos educacionales particulares
subvencionados regidos por el D.F.L N°2, de 1998 y a los establecimientos
educacionales técnicos profesionales regulados por el D.L. N° 3.166, de 1980, son
de derecho privado y se rigen por las normas establecidas en el Título V, del
Estatuto Docente, denominado "Del contrato de los profesionales de la educación
en el sector particular”, y de forma supletoria, por aquellas establecidas en el Código
del Trabajo.
Asimismo, la ley reconoce a los profesionales de la educación del sector
particular el derecho a negociar colectivamente de acuerdo a la normativa aplicable
al sector privado, derecho que no ha experimentado limitación o restricción alguna,
pese a las diversas modificaciones que incorporó la reforma educacional.
Lo expuesto se funda en que la negociación colectiva es un derecho de los
trabajadores que se encuentra reconocido y garantizado en el artículo 19 N°16,
inciso 4°, de la Constitución Política de la República, que prescribe:
“La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los
trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley
establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados
para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la
negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a
tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella."
De esta forma, solo la ley puede establecer límites o restricciones para
ejercer el derecho a negociar colectivamente, presupuesto que en este caso no se
configura, toda vez que, el inciso 4 del artículo 304 del Código del Trabajo, que
excluye de la prohibición de negociar colectivamente a los establecimientos
educacionales particulares subvencionados regidos por el D.F.L. N° 2, de 1998, y
los establecimientos educacionales técnicos profesionales regidos por el D.L. 3.166,
de 1980, se mantiene inalterable, lo que se aviene con lo dispuesto en el artículo 88
inciso 1° del Estatuto Docente, en que se reconoce el derecho de los profesionales
de la educación del sector particular de negociar colectivamente.
En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en el Ordinario N°5586 de
17.11.2017, al señalar que:
"No existe inconveniente jurídico alguno para que las partes, mediante un contrato
colectivo de trabajo, convengan beneficios remuneraciones, regalías, condiciones comunes
de trabajo, etc., por estar comprendidas tales materias dentro de los fines educacionales.
Lo anterior, siempre que estén vinculadas con el actuar de la empresa y que su
establecimiento no implique una restricción a las facultades del empleador de dirigir,
organizar o administrar la empresa."
Precisado que los establecimientos educacionales particulares
subvencionados regidos por el D.F.L N°2, de 1998 y a los establecimientos
educacionales técnicos profesionales regulados por el D.L. N° 3.166, de 1980, se
encuentran facultados para negociar colectivamente, se da respuesta a las
consultas formuladas:
1. Legalidad del acuerdo en que se otorga un bono de puntualidad a aquellas
personas que cumplen íntegramente con su horario estipulado en el contrato de
trabajo.
El artículo 306, del Código del Trabajo, en sus incisos 1°,2°, 3° y 4°,
establece:
"Materias de la negociación colectiva. Son materia de la negociación colectiva
aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas entre
trabajadores y empleadores, especialmente las que se refieran a remuneraciones u otros
beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo.
Las negociaciones podrán incluir acuerdos para la conciliación del trabajo con las
responsabilidades familiares, el ejercicio de la corresponsabilidad parental, planes de
igualdad de oportunidades y equidad de género en la empresa, acciones positivas para
corregir situaciones de desigualdad, acuerdos para la capacitación y reconversión
productiva de los trabajadores, constitución y mantenimiento de servicios de bienestar,
mecanismos de solución de controversias, entre otros.
Adicionalmente, se podrán negociar los acuerdos de extensión previstos en el
artículo 322 y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo de que trata el Título VI de este Libro.
No serán objeto de la negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten
la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma."
De la disposición legal transcrita, se desprende que las partes no solo gozan
de un amplio margen de libertad y autonomía para negociar, sino que, también
pueden lograr acuerdos respecto de materias que van más allá de la organización
del trabajo, como son aquellas que se refieren a la conciliación de trabajo y vida
familiar, planes de igualdad de oportunidades y equidad de género en la empresa,
constitución y mantención de servicios de bienestar, entre otros.
Asimismo, las partes pueden negociar pactos sobre condiciones especiales
de trabajo en aquellas empresas en que exista una afiliación sindical relevante,
materias que son reguladas en el Título VI del Libro IV, denominado, De los pactos
sobre condiciones especiales de trabajo.
De esta forma, las partes son libres para acordar el incentivo de un
determinado aspecto de la relación laboral, como podría ser, la puntualidad, a través
del pago de un monto determinado, que se encuentre sujeto al cumplimiento de
ciertos requisitos o condiciones que ellas mismas fijen.
2. Posibilidad de otorgar liberalidades en el cumplimiento por cierta cantidad
de minutos, es decir, permitir atrasos de x minutos y pese a ello, otorgar el beneficio
a los trabajadores.
El artículo 311 inciso final del Código del Trabajo, dispone:
"Las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente solo podrán modificarse
suscrito." mediante acuerdo entre el empleador y la o las organizaciones sindicales que lo hubieren
De la disposición citada se desprende que las estipulaciones de un
instrumento colectivo vigente solo pueden modificarse mediante acuerdo entre el
empleador y la o las organizaciones sindicales que suscribieron dicho instrumento.
De esta forma, la modificación de los requisitos o condiciones para acceder
al pago de un bono, establecidas en el instrumento colectivo vigente debe cumplir
con las formalidades que la ley establece.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
1.Las partes son libres para acordar el incentivo de un determinado aspecto
de la relación laboral, como podría ser, la puntualidad, a través del pago de un monto
determinado que se encuentre sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos o
condiciones que ellas mismas fijen.
2. La modificación de los requisitos o condiciones para acceder al pago de
un bono, establecidas en el instrumento colectivo vigente debe cumplir con las
formalidades que la ley establece.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
12 MAY 2023 JEFA DEPARTAMENTO JURÍDIC
JURÍDICO
BP/CAS
Distribución
Jurídico
Partes