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ORD. N°744
Negociación Colectiva; Declaración período no apto para negociar; Falta de comunicación;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 308 ver otros del art. 308
- codigo del trabajo, articulo 332 ver otros del art. 332
- codigo del trabajo, articulo 333 ver otros del art. 333
Dictámenes concordantes
- ORD. N°5781/93, 01.12.2016
- dictamen 4584/111, 03.10.2017
- dictamen 5781/93, 01.12.2016
- dictamen 6067/142, 15.12.2017
- ordinario 744, 22.05.2023
Texto
Direcclón del Trabajo
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico y Fiscalía
E294366(77)2023 Derecho
ORDINARIO N°: 744
Junidico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Negociación colectiva. Declaración
periodo no apto para negociar. Falta de
comunicación.
RESUMEN:. La presentación que la empresa
Corporación Educacional Maria Deogracia efectúo
ante este Servicio informando que procedería a
declarar el lapso que indica, como período no apto
para negociar, sin efectuar posteriormente la
comunicación del mismo a sus trabajadores, no
generó el efecto de impedir el inicio de la
negociación colectiva establecido en el inciso 2° del
artículo 332 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 19.04.2023 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo de Inspectora Provincial del Trabajo de
Ranco. Región de Los Lagos, de 02.02.2023.
3) Presentación de Corporación Educacional Maria
Deogracia de 29.12.2022.
SANTIAGO, 22 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
REPRESENTANTE LEGAL CORPORACIÓN EDUCACIONAL MARÍA
DEOGRACIA
BENAVENTE N° 379
PUERTO MONTT
hans@marterra.cl
Mediante presentación del antecedente 2), la
Corporación Educacional Maria Deogracia informó a este Servicio que en razón del
feriado legal que hacen uso los trabajadores y administrativos docentes de esta
entidad entre el 1 de febrero y 3 de marzo de 2023, se hace necesario determinar
durante dicho lapso conforme al artículo 332 inciso 2° del Código del Trabajo el
colectiva. plazo de 60 días contados en que no será posible iniciar un proceso de negociación
Agrega que la comunicación será entregada al Sindicato
respectivo y enviada a los trabajadores en general, por los medios de comunicación
habituales (correo y/o ficheros), considerando que se ha vencido el plazo para
presentar el proyecto de contrato colectivo.
332 del Código del Trabajo dispone: Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el artículo
"Oportunidad de presentación del proyecto de contrato
colectivo cuando no tiene instrumento colectivo vigente. La presentación de un
proyecto de contrato colectivo realizada por un sindicato que no tiene instrumento
colectivo vigente podrá hacerse en cualquier tiempo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 308.
"Las empresas en que no exista instrumento colectivo vigente
podrán fijar un período, de hasta sesenta días al año, durante el cual no será posible
iniciar un proceso de negociación colectiva.
La declaración a que se refiere el inciso anterior deberá
comunicarse por medios idóneos a la Inspección del Trabajo y a los trabajadores.
Su vigencia será de doce meses."
De la disposición legal preinserta, se desprende de su inciso
primero que los sindicatos que no cuenten con instrumento colectivo vigente podrán
presentar un proyecto de contrato colectivo en cualquier momento, cumpliéndose
con los plazos mínimos de antigüedad de la empresa establecidos en el artículo 308 del mismo cuerpo legal
Por su parte, de los incisos segundo y tercero, fluye que la
declaración de período no apto para iniciar negociaciones, constituye una
instrumento colectivo vigente. prerrogativa que el legislador confiere al empleador en cuya empresa no existe
Respecto de esto último, la doctrina de este Servicio,
contenida en Dictamen N°5781/93, de 01.12.2016, establece que la oportunidad
para realizar esta declaración tiene que ser necesariamente anterior a la
presentación de un proyecto de contrato colectivo en la empresa, ya que la norma
será posible iniciar un proceso de negociación colectiva. del artículo 332 inciso segundo expresamente señala que durante dicho período no
De ello se sigue que si el proyecto de contrato colectivo se ha
presentado antes de la comunicación del período declarado no apto para iniciar
negociaciones, ello no podrá significar la suspensión del proceso de negociación
colectiva ya iniciado durante dicho período, circunstancia que se ha precisado
claramente en Dictámenes N°s.6067/142, de 15.12.2017, y 4584/111, de
03.10.2017, al establecer que la declaración del período no apto para negociar
colectivamente no interrumpe el desarrollo de un proceso de negociación colectiva iniciado con anterioridad.
Por otra parte, en lo que respecta a la forma en que el
empleador debe practicar la comunicación de período no apto para negociar, el
citado Dictamen N°5781/93, señala que dicha comunicación debe efectuarse por
escrito y por medios públicos y visibles, tal como podría ser la inserción del aviso en
el diario mural de la empresa, intranet, correos electrónicos, entre otros. Además,
con el mismo objetivo, dicha comunicación deberá ser realizada en todos los
establecimientos, sucursales e instalaciones de la empresa. En consecuencia, será
responsabilidad de la empresa utilizar los medios idóneos.
De lo expuesto precedentemente, se observa que la
obligación de comunicar va dirigida a que todos los trabajadores de la empresa
tomen conocimiento del período fijado por el empleador, como no apto para
negociar. Ello explica, que la doctrina de este Servicio haya establecido el requisito
de publicidad y visibilidad que debe acreditar el empleador, toda vez que con eso
se garantiza el debido conocimiento que deben tomar los trabajadores,
considerando, además, el principio de buena fe que inspira todo el proceso negociador.
De esta forma, la declaración que no cumpla con el supuesto
antes descrito, esto es, el de haber sido comunicada a todos los trabajadores de la
empresa, no podrá ser invocada por el empleador para impedir el inicio de la
negociación colectiva, durante el período fijado, toda vez que para que ello
acontezca resulta imprescindible que todos los trabajadores hayan tomado
conocimiento de la misma con la debida antelación.
Ahora bien, precisada la normativa y jurisprudencia aplicable
a la declaración de período no apto para negociar, cabe señalar que en la especie,
de acuerdo a los antecedentes que obran en este Servicio, la Corporación
Educacional María Deogracia, registra el proceso de negociación colectiva folio
1402/2019/4, llevado a cabo con el Sindicato de Empresa Colegio María Deogracia
de Futrono, RSU 14020118, el cual concluyo el 10.12.2019, con la suscripción de
un contrato colectivo cuya vigencia expiró con fecha 10.12.2022, sin que la referida
organización sindical haya presentado un proyecto de contrato colectivo en la
oportunidad prevista por el artículo 333 del Código del Trabajo que dispone que "La
presentación de un proyecto de contrato colectivo realizada por un sindicato que
tiene instrumento colectivo vigente deberá hacerse no antes de sesenta ni después
de cuarenta y cinco días anteriores a la fecha de término de la vigencia de dicho instrumento."
De lo anteriormente señalado, fluye que a partir del día
siguiente a la fecha de término de vigencia del instrumento colectivo precitado, el
Sindicato de Trabajadores del Colegio Maria Deogracia de Futrono, conforme a lo
dispuesto por el inciso primero de la norma antes transcrita se encontraba facultado
aconteció. para presentar un proyecto de contrato colectivo, circunstancia que en definitiva no
Por su parte, la empleadora Corporación Educacional María
Deogracia, no acreditó ante este Servicio, antecedente alguno de que haya
comunicado a los trabajadores la declaración de período no apto para negociar.
fecha 16.01.2023 a la Inspección Provincial del Trabajo del Ranco, un acuerdo Finalmente, cabe destacar que la consultante remitió con
suscrito con el Presidente del Sindicato de Trabajadores del Colegio María
Deogracia de Futrono, de 03.01.2023, por el cual da cuenta que el inicio del
procedimiento de negociación colectiva se efectuará al retorno del feriado de los
meses de enero y febrero de 2023, respecto del cual no procede pronunciarse a
este Servicio, ya que daría cuenta un acto bilateral suscrito entre la empleadora y el
presidente del sindicato referido a hechos previos al inicio de una eventual
negociación colectiva, y cuya interpretación corresponde a la organización sindical,
conforme a su autonomía, en lo relativo a si el ejercicio de las facultades con que
obran sus directivos, se ajustan a lo establecido en sus estatutos.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones
formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
consultada, cumplo con informar que la presentación que la empresa Corporación
Educacional María Deogracia efectuó ante este Servicio informando que procedería
a declarar el lapso que indica, como período no apto para negociar, sin efectuar
posteriormente la comunicación del mismo a sus trabajadores, no generó el efecto
de impedir el inicio de la negociación colectiva establecido en el inciso 2° del artículo
332 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud
DEL
NATALIA ROZOSANHUEZAJEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) ABOGADA ☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CRL
Distribución Jurídico
Partes Control
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico y Fiscalía
E294366(77)2023 Derecho
ORDINARIO N°: 744
Junidico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Negociación colectiva. Declaración
periodo no apto para negociar. Falta de
comunicación.
RESUMEN:. La presentación que la empresa
Corporación Educacional Maria Deogracia efectúo
ante este Servicio informando que procedería a
declarar el lapso que indica, como período no apto
para negociar, sin efectuar posteriormente la
comunicación del mismo a sus trabajadores, no
generó el efecto de impedir el inicio de la
negociación colectiva establecido en el inciso 2° del
artículo 332 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 19.04.2023 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo de Inspectora Provincial del Trabajo de
Ranco. Región de Los Lagos, de 02.02.2023.
3) Presentación de Corporación Educacional Maria
Deogracia de 29.12.2022.
SANTIAGO, 22 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
REPRESENTANTE LEGAL CORPORACIÓN EDUCACIONAL MARÍA
DEOGRACIA
BENAVENTE N° 379
PUERTO MONTT
hans@marterra.cl
Mediante presentación del antecedente 2), la
Corporación Educacional Maria Deogracia informó a este Servicio que en razón del
feriado legal que hacen uso los trabajadores y administrativos docentes de esta
entidad entre el 1 de febrero y 3 de marzo de 2023, se hace necesario determinar
durante dicho lapso conforme al artículo 332 inciso 2° del Código del Trabajo el
colectiva. plazo de 60 días contados en que no será posible iniciar un proceso de negociación
Agrega que la comunicación será entregada al Sindicato
respectivo y enviada a los trabajadores en general, por los medios de comunicación
habituales (correo y/o ficheros), considerando que se ha vencido el plazo para
presentar el proyecto de contrato colectivo.
332 del Código del Trabajo dispone: Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el artículo
"Oportunidad de presentación del proyecto de contrato
colectivo cuando no tiene instrumento colectivo vigente. La presentación de un
proyecto de contrato colectivo realizada por un sindicato que no tiene instrumento
colectivo vigente podrá hacerse en cualquier tiempo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 308.
"Las empresas en que no exista instrumento colectivo vigente
podrán fijar un período, de hasta sesenta días al año, durante el cual no será posible
iniciar un proceso de negociación colectiva.
La declaración a que se refiere el inciso anterior deberá
comunicarse por medios idóneos a la Inspección del Trabajo y a los trabajadores.
Su vigencia será de doce meses."
De la disposición legal preinserta, se desprende de su inciso
primero que los sindicatos que no cuenten con instrumento colectivo vigente podrán
presentar un proyecto de contrato colectivo en cualquier momento, cumpliéndose
con los plazos mínimos de antigüedad de la empresa establecidos en el artículo 308 del mismo cuerpo legal
Por su parte, de los incisos segundo y tercero, fluye que la
declaración de período no apto para iniciar negociaciones, constituye una
instrumento colectivo vigente. prerrogativa que el legislador confiere al empleador en cuya empresa no existe
Respecto de esto último, la doctrina de este Servicio,
contenida en Dictamen N°5781/93, de 01.12.2016, establece que la oportunidad
para realizar esta declaración tiene que ser necesariamente anterior a la
presentación de un proyecto de contrato colectivo en la empresa, ya que la norma
será posible iniciar un proceso de negociación colectiva. del artículo 332 inciso segundo expresamente señala que durante dicho período no
De ello se sigue que si el proyecto de contrato colectivo se ha
presentado antes de la comunicación del período declarado no apto para iniciar
negociaciones, ello no podrá significar la suspensión del proceso de negociación
colectiva ya iniciado durante dicho período, circunstancia que se ha precisado
claramente en Dictámenes N°s.6067/142, de 15.12.2017, y 4584/111, de
03.10.2017, al establecer que la declaración del período no apto para negociar
colectivamente no interrumpe el desarrollo de un proceso de negociación colectiva iniciado con anterioridad.
Por otra parte, en lo que respecta a la forma en que el
empleador debe practicar la comunicación de período no apto para negociar, el
citado Dictamen N°5781/93, señala que dicha comunicación debe efectuarse por
escrito y por medios públicos y visibles, tal como podría ser la inserción del aviso en
el diario mural de la empresa, intranet, correos electrónicos, entre otros. Además,
con el mismo objetivo, dicha comunicación deberá ser realizada en todos los
establecimientos, sucursales e instalaciones de la empresa. En consecuencia, será
responsabilidad de la empresa utilizar los medios idóneos.
De lo expuesto precedentemente, se observa que la
obligación de comunicar va dirigida a que todos los trabajadores de la empresa
tomen conocimiento del período fijado por el empleador, como no apto para
negociar. Ello explica, que la doctrina de este Servicio haya establecido el requisito
de publicidad y visibilidad que debe acreditar el empleador, toda vez que con eso
se garantiza el debido conocimiento que deben tomar los trabajadores,
considerando, además, el principio de buena fe que inspira todo el proceso negociador.
De esta forma, la declaración que no cumpla con el supuesto
antes descrito, esto es, el de haber sido comunicada a todos los trabajadores de la
empresa, no podrá ser invocada por el empleador para impedir el inicio de la
negociación colectiva, durante el período fijado, toda vez que para que ello
acontezca resulta imprescindible que todos los trabajadores hayan tomado
conocimiento de la misma con la debida antelación.
Ahora bien, precisada la normativa y jurisprudencia aplicable
a la declaración de período no apto para negociar, cabe señalar que en la especie,
de acuerdo a los antecedentes que obran en este Servicio, la Corporación
Educacional María Deogracia, registra el proceso de negociación colectiva folio
1402/2019/4, llevado a cabo con el Sindicato de Empresa Colegio María Deogracia
de Futrono, RSU 14020118, el cual concluyo el 10.12.2019, con la suscripción de
un contrato colectivo cuya vigencia expiró con fecha 10.12.2022, sin que la referida
organización sindical haya presentado un proyecto de contrato colectivo en la
oportunidad prevista por el artículo 333 del Código del Trabajo que dispone que "La
presentación de un proyecto de contrato colectivo realizada por un sindicato que
tiene instrumento colectivo vigente deberá hacerse no antes de sesenta ni después
de cuarenta y cinco días anteriores a la fecha de término de la vigencia de dicho instrumento."
De lo anteriormente señalado, fluye que a partir del día
siguiente a la fecha de término de vigencia del instrumento colectivo precitado, el
Sindicato de Trabajadores del Colegio Maria Deogracia de Futrono, conforme a lo
dispuesto por el inciso primero de la norma antes transcrita se encontraba facultado
aconteció. para presentar un proyecto de contrato colectivo, circunstancia que en definitiva no
Por su parte, la empleadora Corporación Educacional María
Deogracia, no acreditó ante este Servicio, antecedente alguno de que haya
comunicado a los trabajadores la declaración de período no apto para negociar.
fecha 16.01.2023 a la Inspección Provincial del Trabajo del Ranco, un acuerdo Finalmente, cabe destacar que la consultante remitió con
suscrito con el Presidente del Sindicato de Trabajadores del Colegio María
Deogracia de Futrono, de 03.01.2023, por el cual da cuenta que el inicio del
procedimiento de negociación colectiva se efectuará al retorno del feriado de los
meses de enero y febrero de 2023, respecto del cual no procede pronunciarse a
este Servicio, ya que daría cuenta un acto bilateral suscrito entre la empleadora y el
presidente del sindicato referido a hechos previos al inicio de una eventual
negociación colectiva, y cuya interpretación corresponde a la organización sindical,
conforme a su autonomía, en lo relativo a si el ejercicio de las facultades con que
obran sus directivos, se ajustan a lo establecido en sus estatutos.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones
formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
consultada, cumplo con informar que la presentación que la empresa Corporación
Educacional María Deogracia efectuó ante este Servicio informando que procedería
a declarar el lapso que indica, como período no apto para negociar, sin efectuar
posteriormente la comunicación del mismo a sus trabajadores, no generó el efecto
de impedir el inicio de la negociación colectiva establecido en el inciso 2° del artículo
332 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud
DEL
NATALIA ROZOSANHUEZAJEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) ABOGADA ☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CRL
Distribución Jurídico
Partes Control