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Dirección del TrabajoOrdinario27 de febrero de 2014

ORD. N°787

Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1967/21 de 25.04.2012
  • dictamen 6097/198, 09.09.1991
  • ordinario 3283, 22.07.2004
  • ordinario 3511, 04.09.2009
  • ordinario 4189, 27.09.2005
  • ordinario 4893, 16.11.2010
  • ordinario 4942, 16.11.2010
  • ordinario 787, 27.02.2014

Texto

DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 3943(701)/2013
0787
ORD.:
MAT.: Atiende consulta relativa a la obligación prevista en el
fuidico artículo 346 del Código del Trabajo y comunica remisión
de antecedentes a la Dirección Regional del Trabajo
Metropolitana Oriente, para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 292 del citado cuerpo legal.
ANT.: 1)Acta de comparecencia, de 20.02.2014, de dirigentes
Sindicato Nacional Entel PCS Telecomunicaciones S.A.
2)Instrucciones, de 02.01.2014, de Jefa Dpto. Jurídico.
3)Instrucciones, de 18.12.2013, de Jefa Unidad de
4)Ord. N°1994, de 20.11.2013, de I.C.T. Santiago Oriente.
5)Ord.Nº1927, de 13.11.2013, de I.C.T. Santiago Oriente.
6)Ord.N° 4191, de 29.10.2013, de Jefa Unidad de
7)Ord.N° 3497, de 09.09.2013, de Jefa Unidad de
8)Nota, de 30.08.2013, de Sra. Carmen Miranda A.,
Presidenta Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS
Telecomunicaciones S.A.
9)Ord. Nº 2282, de 10.06.2013, de Jefa Unidad de
10)Nota de respuesta, de 23.05.2013, de Sindicato
Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A.
11)Ord. Nº 1852, de 06.05.2013, de Jefa Unidad de
12)Presentación, de 04.04.2013, de Sr. Felipe Straub B.,
Gerente Recursos Humanos Entel PCS
Telecomunicaciones S.A.
SANTIAGO,
27 FEB 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR FELIPE STRAUB BARROS
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS ENTEL PCS
TELECOMUNICACIONES S.A.
AVDA. ANDRÉS BELLO 2687, PISO 14
LAS CONDES/
Mediante presentación citada en el antecedente 12), requiere
un pronunciamiento de esta Dirección, tendiente a determinar si los trabajadores
no sindicalizados de la empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., que ocupan
el cargo de subgerente y a quienes el empleador hizo extensivos algunos de los

beneficios obtenidos por el Sindicato Nacional de la Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., deben efectuar a favor de esta última el aporte previsto
en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.
Lo anterior, en atención a que si bien la respectiva
organización sindical cuenta con un afiliado que ocupa el cargo de subgerente, su nivel de dependencia sólo sería igual al de otros 54 subgerentes no sindicalizados,
difiriendo, en cambio al de los restantes 72 dependientes con igual cargo, también favorecidos con la extensión de beneficios de que se trata. Por tal razón, estima
que sólo los primeros mencionados deberían efectuar el aporte por el que se
consulta.
Manifiesta, además, sus dudas respecto de la procedencia
de dicha obligación en la especie, atendido que, en su opinión, los aludidos subgerentes no habrían visto incrementadas significativamente sus
remuneraciones y condiciones de trabajo luego de haber sido favorecidos con la referida extensión de beneficios, requisito exigible, en conformidad a la
jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, para encontrarse afectos a enterar a la
respectiva organización sindical el aporte de que se trata.
Expresa, por último, que tanto la bonificación de alimentos
como los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad fueron percibidos por los trabajadores por los que se consulta con anterioridad a la fecha de inicio del
proceso de negociación colectiva llevado a cabo con el sindicato que obtuvo los
señalados beneficios.
Por su parte, los dirigentes del sindicato Nacional de
por este Servicio en cumplimiento de la norma prevista en el inciso final del Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., en respuesta a traslado conferido
artículo 10 de la ley 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, expresan que la empresa ha extendido a todos los
subgerentes que allí laboran diversos beneficios obtenidos por la organización que representan, entre estos, una bonificación de alimentos, por un total de $80.682.-
mensuales, aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, que ascienden cada uno a la suma de $ 280.000.-, y un bono de vacaciones, cuyo monto es de $105.858.-
anuales. A los anteriores se suma un beneficio relevante para los trabajadores de la empresa, como es el seguro complementario de salud, que a partir de la última
negociación colectiva celebrada entre su sindicato y la empresa incluye beneficios
dentales.
Precisan igualmente que la cuota ordinaria mensual fijada
por su organización asciende a $7.720.- y, por tanto, el pago del 75% de la misma a que se encontrarían obligados los aludidos subgerentes significaría para ellos el
descuento a favor de aquélla de la suma de $5.790 mensuales, valor este muy inferior a los montos correspondientes a los beneficios obtenidos a través de la
extensión de que se trata, aun cuando en ella se incluyan algunos otorgados en
forma esporádica, como señalaran.
Se hacen cargo, además, de las argumentaciones hechas
valer por el empleador para cuestionar la extensión de la bonificación de alimentación —por la vía de sostener que se trataría de un beneficio que se
otorgaba con anterioridad a la celebración del proceso de negociación colectiva llevado a cabo por su organización—, aclarando, por su parte, que dicha
bonificación estaba contenida también en anteriores instrumentos colectivos suscritos por las mismas partes y por tanto también es un beneficio hecho
extensivo por el empleador y ha mantenido ese carácter.

Expresan, por último, que la intención de la empresa de
excluir a un importante número de subgerentes del universo de trabajadores
obligados al aporte en comento, la ha obligado a hacer distinciones respecto de un
mismo cargo según la dependencia jerárquica a la que están afectos, no obstante
que el artículo 346 del Código del Trabajo solo exige que los cargos o funciones
ocupados por los trabajadores favorecidos con la extensión sean similares a
aquellos ejercidos por los afiliados al respectivo sindicato.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1º,
dispone:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere
extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para
aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar
al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento
de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los
pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique.
Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el
trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más
representativa".
De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo
pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización
mensual ordinaria se genera por la extensión o aplicación de los beneficios
contenidos en un contrato o convenio colectivo, o en un fallo arbitral, en su caso, a
trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos o
desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo
instrumento colectivo.
Por su parte, este Servicio, mediante dictamen Nº6097/198,
de 09.09.91, precisó el sentido y alcance de la norma contenida en el inciso 1º del
artículo 122 de la ley Nº 19.069, correspondiente al actual inciso 1º del artículo 346
en comento, modificado por la ley 19.579, de 2001 y que, respecto de la materia
por la cual se consulta contiene, no obstante, análogos términos a los expresados
en la norma vigente, al establecer la obligatoriedad del aporte de que se trata
respecto de “los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen
similares funciones".
Así, en el punto Nº 1 del citado oficio se concluye que dicha
disposición legal “sólo resulta aplicable a los trabajadores que ocupen cargos
iguales o parecidos o ejerzan funciones semejantes o análogas a las de aquellos
dependientes cubiertos por el instrumento colectivo cuyos beneficios les hiciere
extensivos el empleador".
Ello en atención a los términos en que la citada disposición
legal fue concebida por el legislador, en lo que respecta a dicha condición,
pretendiendo con ello, promover la constitución y funcionamiento de las
organizaciones sindicales, por la vía de incentivar a los trabajadores a quienes se
les han extendido beneficios de un instrumento colectivo suscrito por un sindicato
y que ocupen cargos o ejecuten funciones similares, a afiliarse a aquélla o a otra
que, de acuerdo a sus intereses, pudiere representarlos más adecuadamente,
obligando, además, a aquel trabajador que pudiendo sindicalizarse no lo ha hecho,
a enterar el aporte previsto en la citada norma al sindicato que obtuvo los
beneficios que el empleador le ha otorgado.

En efecto, cuando el legislador alude a los dependientes que
ocupen cargos o ejecuten funciones similares, sólo puede referirse a aquellos que pudiendo afiliarse a una organización sindical constituida en la empresa no lo
están, por cualquier causa.
A su vez, mediante Ordinarios N°s. 4893, de 16.11.2010 y
3283, de 22.07.2004, esta Dirección ha sostenido que aun cuando no resulta posible establecer en términos generales el sentido y alcance de la expresión “que
ocupen cargos o desempeñen funciones similares”, puede colegirse que al hacer la distinción entre “cargos" y "funciones" el legislador ha estimado necesario
establecer diferencias entre ambos conceptos, refiriéndose, en cuanto al primero de ellos, a la investidura o grado de responsabilidad con que se ha dotado a un
dependiente, en tanto que, tratándose del segundo, propiamente a las labores que
desempeña.
Esta Dirección ha señalado también, entre otros, en el
dictamen Nº 6097/198, ya citado, que la aplicación de la norma contemplada en el artículo 346 del Código del Trabajo se encuentra subordinada, entre otras
circunstancias, a que la extensión de los beneficios represente para los trabajadores un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones
de trabajo, no bastando, por ende, para que nazca la referida obligación, la extensión de uno o más de ellos si su otorgamiento no importa un aumento
económico significativo para los trabajadores respectivos, como sería, por ejemplo, el caso de beneficios esporádicos que se otorguen por única vez, o con
fines recreativos, los cuales no reportan un incremento real y permanente en sus
remuneraciones.
Asimismo, este Servicio precisó, entre otros
pronunciamientos, en los ordinarios Nºs. 4189, de 27.09.2005, 3511, de 04.09.09 y 4942, de 16.11.2010, que aun cuando se determine que los beneficios fueron
otorgados con anterioridad a la suscripción de un instrumento colectivo, la sola circunstancia de estar contenidos en este último implica que dichos beneficios
fueron obtenidos mediante la correspondiente negociación colectiva y que, por ende, el otorgamiento de éstos por el empleador, junto con el cumplimiento de los
demás requisitos exigidos por el citado artículo 346, importaría para los dependientes beneficiados la obligación de efectuar el aporte previsto por dicha
norma legal.
En la especie, de los antecedentes proporcionados por las
partes y en especial, de informe elaborado por el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, Sr. Enzo Ramírez Silva, aparece que, de
acuerdo a lo sostenido por un representante de la empresa, existirían tres líneas de dependencia a las que pueden estar afectos los trabajadores que ocupan
cargos de subgerente: la primera corresponde a aquellos cuyo reporte debe dirigirse directamente a la plana directiva de la empresa, en tanto que aquellos
que pertenecen a la segunda de dichas líneas reportan a gerentes de división o de área; por último, en la tercera se ubican los dependientes que reportan
directamente a los gerentes departamentales.
Sobre este mismo punto, cabe tener presente que en el
documento emitido por la propia empresa, denominado “Estructura de Rentas 2013-2014, tenido a la vita, aparece que todos los subgerentes pertenecen a un
único estamento, que es el de mayor rango de aquellos agrupados en el
denominado “Rol General” de la empresa.
Por otra parte, de la revisión documental efectuada por el
funcionario a cargo, se pudo constatar que los subgerentes por los que se

dichos trabajadores o las funciones que desempeñan, según se desprende del
documento emanado de la propia empresa, denominado «Estructura de Rentas
2013-2014 Gerencia de Recursos Humanos Gerencia Dpto. Compensaciones y
Estudios», tenido a la vista.
En cuanto a los beneficios extendidos a dichos trabajadores
es posible sostener, contrariamente a lo señalado por la empresa ocurrente, que
su otorgamiento ha implicado un incremento real y efectivo de sus
remuneraciones; basta para ello considerar sólo los percibidos en forma
permanente, como las asignaciones de colación y movilización, montos que
superan con creces el correspondiente al aporte en estudio, que asciende a
$5.790.- mensuales.
En estas circunstancias, es posible sostener que los 126
trabajadores no sindicalizados por los que se consulta, que ocupan el cargo de
subgerente en los distintos departamentos, áreas o divisiones de la empresa
ocurrente y a quienes el empleador hizo extensivos algunos de los beneficios
obtenidos por el Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones
S.A., están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del
Trabajo a favor de dicha organización, a contar de la fecha de su aplicación y
durante toda la vigencia del respectivo instrumento colectivo y los pactos
modificatorios del mismo.
Ello con prescindencia de la reciente renuncia presentada al
sindicato por el único socio que ejerce el cargo de subgerente, según lo informado
por el Sindicato con fecha 22 de febrero del año en curso, toda vez que con
arreglo a lo sostenido por este Servicio en dictamen Nº 1967/21, de 25.04.2012:“El
fallecimiento durante la vigencia del respectivo instrumento colectivo del único
socio que cumplía funciones similares a las de aquellos favorecidos con la
extensión de beneficios a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo, no
ha sido contemplada por la ley como causal de cese de la obligación de aportar en
los términos señalados en el referido precepto”.
El fundamento tenido en vista para arribar a tal conclusión
fue, según se expresa en el mismo dictamen, que “...junto con la literalidad de la
norma, no cabe olvidar el axioma interpretativo válido en nuestro sistema legal, y
ya utilizado por este Servicio en otras materias, en el sentido de que “cuando el
legislador no ha distinguido no cabe al intérprete distinguir".
"En efecto, cuando la ley establece, como es el caso del
artículo 346 del Código del Trabajo ya citado, una determinada consecuencia
jurídica como es el aporte de una determinada parte de la cuota sindical, y que se
condiciona a un específico supuesto de hecho descrito expresamente por la
misma norma legal, como es la extensión de beneficios por parte del empleador
del contrato colectivo suscrito con el sindicato, no cabe al intérprete administrativo
crear condiciones o supuestos de hecho no previstos por el propio legislador,
como sería exigir que durante la vigencia del respectivo instrumento colectivo las
condiciones no varíen, cual es el caso de la especie, o la eventual renuncia o
expulsión del único trabajador afiliado que cumplia funciones similares que
aquellos beneficiados con la extensión, u otro”.
Atendidas las consideraciones ya expuestas debe
necesariamente concluirse que la obligación de efectuar el aporte previsto por el
artículo 346 del Código del Trabajo subsiste durante toda la vigencia del
respectivo contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo, aun cuando los
trabajadores favorecidos con la extensión de beneficios hubieren dejado de ocupar

cargos o ejecutar funciones similares a los de aquellos afiliados al sindicato que
suscribió dicho instrumento.
Sin perjuicio de lo anterior y en atención a los antecedentes
proporcionados por el Sindicato en relación a la eventual injerencia de la empresa
en la renuncia a su organización del único socio que ocupa el cargo de
subgerente, este Servicio ha estimado procedente remitir dichos antecedentes a la
Unidad de Defensa de Derechos Fundamentales de la Dirección Regional del
Trabajo Santiago Oriente.
Ello para los efectos de que se lleve a cabo la investigación
de rigor, en los términos del artículo 292 del Código del Trabajo, a objeto de que
luego del correspondiente análisis que deban efectuar los funcionarios a cargo, se
informe a los interesados si existen o no indicios suficientes de prácticas
antisindicales, así como la pertinencia de interponerse por este Servicio la
correspondiente denuncia de vulneración de derechos fundamentales.
Por consiguiente, analizados los hechos a la luz de la
disposición legal citada y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1) Todos los trabajadores no sindicalizados por los que se
consulta, que ocupan el cargo de subgerente en los distintos departamentos,
áreas o divisiones de la empresa ocurrente y a quienes el empleador hizo
extensivos algunos de los beneficios obtenidos por el Sindicato Nacional de
Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., están obligados a efectuar el
aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a favor de dicha
organización, a contar de la fecha de su aplicación y durante toda la vigencia del
respectivo instrumento colectivo y los pactos modificatorios del mismo.
2) La obligación de efectuar el aporte previsto por el artículo
346 del Código del Trabajo subsiste durante toda la vigencia del respectivo
contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo, aun cuando los
trabajadores favorecidos con la extensión de beneficios hubieren dejado de ocupar
cargos o ejecutar funciones similares a los de aquellos afiliados al sindicato que
suscribió dicho instrumento.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECTORA
BOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
vlcy
MAO/SMS/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A.
Av. Andrés Bello Nº2711, Piso 13, Las Condes
ICT Santiago Oriente

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