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ORD. N°820
Sistema de registro y control de asistencia digital;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 33 ver otros del art. 33
- decreto 969, articulo 20
Dictámenes concordantes
- dictamen 696/27 de 24.01.1996
- ordinario 820, 03.03.2014
Texto
DEPARTAMENTO JURIDICO K 12 (40) 2014
juridico ORD.: 0820
MAT.: No resulta posible determinar si el dispositivo
de control de asistencia y determinación de
las horas de trabajo que propone la empresa
EC Group Ingeniería y Tecnología SpA., se
ajusta a todas las exigencias establecidas en
el Ord. Nº 696/027, de 24.01.96, al no
precisar el cumplimiento de cada uno de los
requisitos establecidos por la normativa
vigente sobre la materia.
ANT.: 1) Correo electrónico de 19.02.2014 de Sra.
Carolina Tutera Carroza, Departamento
Jurídico, EC Group Ingeniería y Tecnología
SpA.
2) Presentación de 02.01.2014, de Sra.
Carolina Tutera Carroza, Departamento
Jurídico, EC Group Ingeniería y Tecnología
SpA.
SANTIAGO, 0 3 MAR 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. CAROLINA TUTERA CARROZA
DEPARTAMENTO JURÍDICO
EC GROUP INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA SPA.
RUCALIN N° 4215
LA FLORIDA
Mediante su presentación del antecedente 2),
complementada mediante correo electrónico del antecedente 1) solicita que este
Servicio, en virtud de la documentación acompañada, establezca si el sistema de
control de asistencia y determinación de las horas de trabajo denominado X628,
cumpliría con lo dispuesto por el Ord. Nº696/27, de 24.01.96, que establece las
características que este tipo de mecanismos deben reunir para ser asimilados a
alguno de los sistemas de control establecidos por la legislación vigente.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el
artículo 33 del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone:
"Para los efectos de controlar la asistencia y
determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador
llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un
reloj control con tarjetas de registro".
Del precepto legal transcrito se desprende que la
asistencia y las horas de trabajo, ordinarias o extraordinarias, se controlan y
determinan mediante un registro que puede asumir una de las siguientes formas:
a) Un libro de asistencia del personal, o
b) Un reloj con tarjetas de registro.
Al respecto, primeramente cabe precisar que la
Dirección del Trabajo mediante Ord. Nº696/027, de 24.01.96, fijó las
características o modalidades básicas que debe reunir un sistema de tipo
electrónico-computacional, para entender que el mismo constituye un sistema
válido de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo de acuerdo
con la normativa laboral vigente.
Conforme a la doctrina precitada, no se encuentra
dentro de las facultades de la Dirección dei Trabajo, el certificar a priori que las
características técnicas de un determinado sistema computacional permitan
asimilarlo a un registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo en
los términos del artículo 33 del Código del Trabajo, en tanto no se implemente en
una empresa determinada.
Por el contrario, la competencia de este Servicio se
encuentra limitada a que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias al
implementarse el referido sistema por una empleadora, situación que deberá ser
analizada en cada caso en particular.
En razón de lo expuesto, es que las denominadas
solicitudes de autorización para implementar un determinado sistema de control
electrónico computacional de asistencia y determinación de las horas de trabajo,
son resueltas por esta Dirección del Trabajo, en términos de limitarse a determinar
si los antecedentes acompañados se ajustan o no a las exigencias establecidas en
el referido Ord. Nº696/027, y si se da cumplimiento a las normas reglamentarias
que en lo pertinente, aún se encuentran vigentes, en especial, a lo dispuesto en el
artículo 20 del Reglamento N°969, de 1933, conforme a las cuales se deben emitir
reportes semanales que contengan la suma total de horas trabajadas por cada
dependiente, quien los firmará en señal de aceptación.
De lo expuesto, se infiere necesariamente que los
pronunciamientos de esta Dirección no autorizan o deniegan la implementación de
un determinado sistema en particular, sino que se limitan a pronunciarse acerca
de si cumple o no los requisitos vigentes sobre la materia, todo lo cual debe
entenderse sin perjuicio de la facultad fiscalizadora del Servicio.
Corrobora lo señalado, la circunstancia de que
cualquier empleador, cumpliendo los requisitos establecidos en el pronunciamiento
citado, puede válidamente implementar un sistema electrónico-computacional de
asistencia y determinación de las horas de trabajo, debiendo acreditar tales
circunstancias ante eventuales fiscalizaciones practicadas por personal de este
Servicio, toda vez que lo contrario significaría establecer un requisito no
contemplado en la ley.
Precisado lo anterior, es del caso indicar que las
características que debe cumplir un sistema como el que se consulta -de acuerdo
a lo señalado en el precitado Ord. Nº 696/27, de 24.01.96- son las siguientes:
a) El sistema deberá permitir, mediante un dispositivo
electrónico con reloj incorporado, el registro automático de la identidad del
trabajador, la fecha, hora y minutos en que inicia y termina la jornada de trabajo al
deslizar por los lectores del reloj una tarjeta personal de identificación provista de
banda magnética.
El sistema propuesto cumple con este requisito.
b) En caso que el número de tarjeta del trabajador
sea distinto a su Rut, dicho número debe mantenerse permanentemente, mientras
dure la relación laboral, encontrarse grabado en la banda magnética de la misma e
impreso en su parte anterior.
Los antecedentes acompañados no indican si el
sistema cumple con este requisito, por lo cual no puede tenerse por acreditado.
c) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20
del Reglamento Nº 969, de 1933, vigente a la fecha, el sistema debe entregar
reportes semanales que contengan la suma total de las horas trabajadas por cada
dependiente, quien los firmará en señal de aceptación.
Conforme a los antecedentes aportados el sistema
-X628- cumpliría con esta exigencia.
d) Asimismo, el sistema computacional de control de
asistencia debe también posibilitar la entrega diaria al trabajador del estado de su
asistencia registrada electrónicamente por el reloj incorporado al dispositivo, para
lo cual debe contar con una impresora u otro elemento asociado a éste que
permita la emisión automática de un comprobante impreso, de forma que el
trabajador tenga un respaldo diario físico y tangible de su asistencia,
cumpliéndose así el objetivo que tuvo en vista el legislador al establecer los
sistemas tradicionales de registro de asistencia.
De los antecedentes tenidos a la vista para la
confección del presente oficio, el sistema por el que se consulta cumple con esta
exigencia.
e) El reloj incorporado al dispositivo electrónico
deberá estar dotado de: 1) memoria interna que permita guardar la fecha y hora en
que cada tarjeta ha sido leída, con una capacidad de, a lo menos, 4 eventos por
cada trabajador; 2) batería para operación en caso de corte de energía eléctrica,
con autonomía de 24 horas; 3) batería para almacenamiento de parámetros de
configuración, con autonomía de doce meses; 4) dispositivos para definir si se
inicia o termina la jornada de trabajo y 5) puerta de impresora para emitir los
comprobantes de los eventos registrados.
La información proporcionada por el solicitante
señala que el sistema cumple con las características requeridas, tanto a nivel de
software como de hardware, por lo que se tienen por cumplidas dichas exigencias.
f) El software que se instale en el computador, que
permita tanto el traspaso de la información registrada como el procesamiento de la
misma, deberá ser un sistema cerrado de base de datos, debidamente certificado,
en términos que asegure la inviolabilidad de éstos.
No se indica en la presentación que el sistema
satisfaga esta condición.
g) La certificación de que el software utilizado está
constituido por un sístema cerrado de datos deber ser otorgada por un organismo
público competente o privado que garantice que el mismo cumple con dichas
características técnicas.
Respecto de este requisito, cabe indicar que no se
adjunta a la presentación un certificado que acredite que el sistema propuesto
-X628- contenga una base cerrada de datos.
De esta forma, analizada la información acompañada
a la luz de la jurisprudencia administrativa invocada, normas legales y
reglamentarias precitadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a
usted que no resulta posible determinar si el dispositivo de control de asistencia y
determinación de las horas de trabajo que propone la empresa EC Group
Ingeniería y Tecnología SpA., se ajusta a todas las exigencias establecidas en el
Ord. Nº 696/027, de 24.01.96, al no precisar el cumplimiento de cada uno de los
requisitos establecidos por la normativa vigente sobre la materia.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
ACECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico – Partes - Control
juridico ORD.: 0820
MAT.: No resulta posible determinar si el dispositivo
de control de asistencia y determinación de
las horas de trabajo que propone la empresa
EC Group Ingeniería y Tecnología SpA., se
ajusta a todas las exigencias establecidas en
el Ord. Nº 696/027, de 24.01.96, al no
precisar el cumplimiento de cada uno de los
requisitos establecidos por la normativa
vigente sobre la materia.
ANT.: 1) Correo electrónico de 19.02.2014 de Sra.
Carolina Tutera Carroza, Departamento
Jurídico, EC Group Ingeniería y Tecnología
SpA.
2) Presentación de 02.01.2014, de Sra.
Carolina Tutera Carroza, Departamento
Jurídico, EC Group Ingeniería y Tecnología
SpA.
SANTIAGO, 0 3 MAR 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. CAROLINA TUTERA CARROZA
DEPARTAMENTO JURÍDICO
EC GROUP INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA SPA.
RUCALIN N° 4215
LA FLORIDA
Mediante su presentación del antecedente 2),
complementada mediante correo electrónico del antecedente 1) solicita que este
Servicio, en virtud de la documentación acompañada, establezca si el sistema de
control de asistencia y determinación de las horas de trabajo denominado X628,
cumpliría con lo dispuesto por el Ord. Nº696/27, de 24.01.96, que establece las
características que este tipo de mecanismos deben reunir para ser asimilados a
alguno de los sistemas de control establecidos por la legislación vigente.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el
artículo 33 del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone:
"Para los efectos de controlar la asistencia y
determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador
llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un
reloj control con tarjetas de registro".
Del precepto legal transcrito se desprende que la
asistencia y las horas de trabajo, ordinarias o extraordinarias, se controlan y
determinan mediante un registro que puede asumir una de las siguientes formas:
a) Un libro de asistencia del personal, o
b) Un reloj con tarjetas de registro.
Al respecto, primeramente cabe precisar que la
Dirección del Trabajo mediante Ord. Nº696/027, de 24.01.96, fijó las
características o modalidades básicas que debe reunir un sistema de tipo
electrónico-computacional, para entender que el mismo constituye un sistema
válido de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo de acuerdo
con la normativa laboral vigente.
Conforme a la doctrina precitada, no se encuentra
dentro de las facultades de la Dirección dei Trabajo, el certificar a priori que las
características técnicas de un determinado sistema computacional permitan
asimilarlo a un registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo en
los términos del artículo 33 del Código del Trabajo, en tanto no se implemente en
una empresa determinada.
Por el contrario, la competencia de este Servicio se
encuentra limitada a que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias al
implementarse el referido sistema por una empleadora, situación que deberá ser
analizada en cada caso en particular.
En razón de lo expuesto, es que las denominadas
solicitudes de autorización para implementar un determinado sistema de control
electrónico computacional de asistencia y determinación de las horas de trabajo,
son resueltas por esta Dirección del Trabajo, en términos de limitarse a determinar
si los antecedentes acompañados se ajustan o no a las exigencias establecidas en
el referido Ord. Nº696/027, y si se da cumplimiento a las normas reglamentarias
que en lo pertinente, aún se encuentran vigentes, en especial, a lo dispuesto en el
artículo 20 del Reglamento N°969, de 1933, conforme a las cuales se deben emitir
reportes semanales que contengan la suma total de horas trabajadas por cada
dependiente, quien los firmará en señal de aceptación.
De lo expuesto, se infiere necesariamente que los
pronunciamientos de esta Dirección no autorizan o deniegan la implementación de
un determinado sistema en particular, sino que se limitan a pronunciarse acerca
de si cumple o no los requisitos vigentes sobre la materia, todo lo cual debe
entenderse sin perjuicio de la facultad fiscalizadora del Servicio.
Corrobora lo señalado, la circunstancia de que
cualquier empleador, cumpliendo los requisitos establecidos en el pronunciamiento
citado, puede válidamente implementar un sistema electrónico-computacional de
asistencia y determinación de las horas de trabajo, debiendo acreditar tales
circunstancias ante eventuales fiscalizaciones practicadas por personal de este
Servicio, toda vez que lo contrario significaría establecer un requisito no
contemplado en la ley.
Precisado lo anterior, es del caso indicar que las
características que debe cumplir un sistema como el que se consulta -de acuerdo
a lo señalado en el precitado Ord. Nº 696/27, de 24.01.96- son las siguientes:
a) El sistema deberá permitir, mediante un dispositivo
electrónico con reloj incorporado, el registro automático de la identidad del
trabajador, la fecha, hora y minutos en que inicia y termina la jornada de trabajo al
deslizar por los lectores del reloj una tarjeta personal de identificación provista de
banda magnética.
El sistema propuesto cumple con este requisito.
b) En caso que el número de tarjeta del trabajador
sea distinto a su Rut, dicho número debe mantenerse permanentemente, mientras
dure la relación laboral, encontrarse grabado en la banda magnética de la misma e
impreso en su parte anterior.
Los antecedentes acompañados no indican si el
sistema cumple con este requisito, por lo cual no puede tenerse por acreditado.
c) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20
del Reglamento Nº 969, de 1933, vigente a la fecha, el sistema debe entregar
reportes semanales que contengan la suma total de las horas trabajadas por cada
dependiente, quien los firmará en señal de aceptación.
Conforme a los antecedentes aportados el sistema
-X628- cumpliría con esta exigencia.
d) Asimismo, el sistema computacional de control de
asistencia debe también posibilitar la entrega diaria al trabajador del estado de su
asistencia registrada electrónicamente por el reloj incorporado al dispositivo, para
lo cual debe contar con una impresora u otro elemento asociado a éste que
permita la emisión automática de un comprobante impreso, de forma que el
trabajador tenga un respaldo diario físico y tangible de su asistencia,
cumpliéndose así el objetivo que tuvo en vista el legislador al establecer los
sistemas tradicionales de registro de asistencia.
De los antecedentes tenidos a la vista para la
confección del presente oficio, el sistema por el que se consulta cumple con esta
exigencia.
e) El reloj incorporado al dispositivo electrónico
deberá estar dotado de: 1) memoria interna que permita guardar la fecha y hora en
que cada tarjeta ha sido leída, con una capacidad de, a lo menos, 4 eventos por
cada trabajador; 2) batería para operación en caso de corte de energía eléctrica,
con autonomía de 24 horas; 3) batería para almacenamiento de parámetros de
configuración, con autonomía de doce meses; 4) dispositivos para definir si se
inicia o termina la jornada de trabajo y 5) puerta de impresora para emitir los
comprobantes de los eventos registrados.
La información proporcionada por el solicitante
señala que el sistema cumple con las características requeridas, tanto a nivel de
software como de hardware, por lo que se tienen por cumplidas dichas exigencias.
f) El software que se instale en el computador, que
permita tanto el traspaso de la información registrada como el procesamiento de la
misma, deberá ser un sistema cerrado de base de datos, debidamente certificado,
en términos que asegure la inviolabilidad de éstos.
No se indica en la presentación que el sistema
satisfaga esta condición.
g) La certificación de que el software utilizado está
constituido por un sístema cerrado de datos deber ser otorgada por un organismo
público competente o privado que garantice que el mismo cumple con dichas
características técnicas.
Respecto de este requisito, cabe indicar que no se
adjunta a la presentación un certificado que acredite que el sistema propuesto
-X628- contenga una base cerrada de datos.
De esta forma, analizada la información acompañada
a la luz de la jurisprudencia administrativa invocada, normas legales y
reglamentarias precitadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a
usted que no resulta posible determinar si el dispositivo de control de asistencia y
determinación de las horas de trabajo que propone la empresa EC Group
Ingeniería y Tecnología SpA., se ajusta a todas las exigencias establecidas en el
Ord. Nº 696/027, de 24.01.96, al no precisar el cumplimiento de cada uno de los
requisitos establecidos por la normativa vigente sobre la materia.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
ACECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico – Partes - Control