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ORD. N°843
Ferrocarriles; Liquidación; Indemnización Compensatoria;
Normas citadas
- Ley 19.170 de 2011
- decreto ley 3.501, articulo 2
- ley 19.170, articulo 1 transitorio
Dictámenes concordantes
- ordinario 843, 21.02.2023
Texto
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K2638(481)2012 843
ORD. N°
duuidio MAT.: Sobre liquidación de la indemnización
compensatoria regulada por la Ley
N° 19.170, practicada por la Empresa de
Ferrocarriles del Estado.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
21.01.2013.
2) Ordinario N° 3581, de IPT Santiago, de
21.11.2012.
3) Ordinario Nº 2451, de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
05.06.2012.
4) Oficio Nº 12.237, de la Contraloría General
de la República, de 01.03.2012.
5) Presentación del señor Sergio Figueroa
Carvajal, recibida el 19.03.2012.
6) Informe de la Unidad de Indemnizados Ley
Nº 19.170, de la Empresa de Ferrocarriles
del Estado, de 18.01.2012.
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
2 1 FEB 2013
A : SEÑOR SERGIO FIGUEROA CARVAJAL
GENERAL LAGOS N° 1094
VICTORIA
NOVENA REGIÓN/
Mediante presentación del antecedente 5), don
Sergio Figueroa Carvajal reclama de la última liquidación que la Empresa de
Ferrocarriles del Estado ha practicado de la indemnización compensatoria
regulada por la Ley Nº 19.170, esto es, la de octubre de 2011, la que en su
concepto debió liquidarse sobre la base de $666.041, y no de $555.034, como
efectivamente se hizo.
Al respecto, cumplo con manifestar a Ud. lo
siguiente:
El inciso 1º del artículo 1º transitorio de la Ley
N° 19.170, prescribe:
"Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado para otorgar una indemnización compensatoria a los trabajadores que, al
31 de Mayo de 1991, se encontraban prestando servicios en ella, y siempre que
sean desahuciados por necesidades de la Empresa, dentro del plazo de tres años
contado desde la publicación de esta ley. Esta indemnización se determinará
considerando el promedio de las remuneraciones imponibles de los tres meses
anteriores al del cese, sin descontar el incremento a que se refiere el artículo 2°
del decreto ley N° 3.501, de 1980, y se aumentará en el mismo porcentaje y a
contar de la misma fecha en que, con posterioridad a su otorgamiento, se
concedan reajustes generales de remuneraciones para el sector público. Este
beneficio será compatible con las indemnizaciones que les correspondan por
término de su contrato de trabajo y no será imponible ni constituirá renta para
ningún efecto legal".
De acuerdo al texto legal transcrito, Ferrocarriles del
Estado ha contado con atribuciones para otorgar una indemnización
compensatoria a sus dependientes que se hayan encontrado en funciones al 31
de mayo de 1991, y que además se les haya puesto término a sus contratos de
trabajo por necesidades de la empresa dentro del plazo de tres años desde la
publicación de la ley.
Que conforme a la letra a) del inciso 2º del artículo 1º
transitorio del citado cuerpo legal, a la fecha de cesación de funciones el
recurrente contaba con 25 años de imposiciones, por lo que le ha asistido el
derecho a una indemnización cuya mensualidad equivale a 25 treintavos del
promedio de la remuneración imponible recibida los últimos tres meses de
funciones, suma que desde la época en que comenzó a percibirla, a partir del año
1995, se ha venido reajustando en iguales porcentajes que las remuneraciones del
sector público, como lo dispone la norma legal transcrita precedentemente. El
monto inicial de la misma fue de $230.897, y su última mensualidad ascendió a la
suma de $555.034.
De acuerdo a la letra a) del artículo 1º transitorio de
la citada Ley Nº 19.170, "Este beneficio se extenderá hasta la fecha en que el
beneficiario cumpla los requisitos para obtener pensión por antigüedad o vejez".
En el caso que se examina, el recurrente cumplió 65 años de edad el día 21 de
octubre de 2011, y por tal motivo, la última mensualidad de su indemnización la
recibió en dicho mes y año, la que fue liquidada sobre la base de 22 días.
Teniendo presente el informe de fiscalización
acompañado al antecedente 2), y también, la nota explicativa del señor Ignacio
Zúñiga O., responsable de la unidad administrativa que liquida estos beneficios, de
la Empresa de Ferrocarriles del Estado, citada en el antecedente 6), se infiere con
claridad que la indemnización del señor Sergio Figueroa Carvajal se le otorgó en
una proporción equivalente a 25 treintavos, la que a octubre de 2011 equivalía a
$555.034, y como en dicho mes sólo le asistía el derecho a tal beneficio por 22
días, lo recibido en definitiva ascendió a $407.025.
El resultado anterior deriva de dividir el monto total
de la última mensualidad de la indemnización — $555.034 — por 30, de lo que
resulta el valor diario — $18.501 — y enseguida, esta suma debe multiplicarse
por 22, cifra que corresponde a los días de trabajo del mes de octubre de 2011, lo
que arroja $407.025, cantidad coincidente con lo efectivamente pagado por su
ex - empleadora.
Cabe hacer presente que la suma de $666.041 figura
en las liquidaciones acompañadas, como una mera referencia, pues es el monto a
que alcanza el máximo de la indemnización, equivalente a 30 treintavos, en tanto,
el recurrente — como se ha dicho — sólo ha sido beneficiario de 25 treintavos de
la misma.
En consecuencia, sobre la base de las normas
pertinentes de la Ley Nº 19.170 y los antecedentes reunidos, cúmpleme manifestar
a Ud. que los últimos 22 días correspondientes a la mensualidad de octubre de
2011 de su indemnización, equivalentes a $407.025, han sido liquidados conforme
a la ley.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGÁDA
DIRECTORA DEL TRABAJO
9l9
MAO/SMS/RGRA
Distribución:
Jurídico, Partes Control
DEPARTAMENTO JURIDICO
K2638(481)2012 843
ORD. N°
duuidio MAT.: Sobre liquidación de la indemnización
compensatoria regulada por la Ley
N° 19.170, practicada por la Empresa de
Ferrocarriles del Estado.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
21.01.2013.
2) Ordinario N° 3581, de IPT Santiago, de
21.11.2012.
3) Ordinario Nº 2451, de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
05.06.2012.
4) Oficio Nº 12.237, de la Contraloría General
de la República, de 01.03.2012.
5) Presentación del señor Sergio Figueroa
Carvajal, recibida el 19.03.2012.
6) Informe de la Unidad de Indemnizados Ley
Nº 19.170, de la Empresa de Ferrocarriles
del Estado, de 18.01.2012.
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
2 1 FEB 2013
A : SEÑOR SERGIO FIGUEROA CARVAJAL
GENERAL LAGOS N° 1094
VICTORIA
NOVENA REGIÓN/
Mediante presentación del antecedente 5), don
Sergio Figueroa Carvajal reclama de la última liquidación que la Empresa de
Ferrocarriles del Estado ha practicado de la indemnización compensatoria
regulada por la Ley Nº 19.170, esto es, la de octubre de 2011, la que en su
concepto debió liquidarse sobre la base de $666.041, y no de $555.034, como
efectivamente se hizo.
Al respecto, cumplo con manifestar a Ud. lo
siguiente:
El inciso 1º del artículo 1º transitorio de la Ley
N° 19.170, prescribe:
"Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado para otorgar una indemnización compensatoria a los trabajadores que, al
31 de Mayo de 1991, se encontraban prestando servicios en ella, y siempre que
sean desahuciados por necesidades de la Empresa, dentro del plazo de tres años
contado desde la publicación de esta ley. Esta indemnización se determinará
considerando el promedio de las remuneraciones imponibles de los tres meses
anteriores al del cese, sin descontar el incremento a que se refiere el artículo 2°
del decreto ley N° 3.501, de 1980, y se aumentará en el mismo porcentaje y a
contar de la misma fecha en que, con posterioridad a su otorgamiento, se
concedan reajustes generales de remuneraciones para el sector público. Este
beneficio será compatible con las indemnizaciones que les correspondan por
término de su contrato de trabajo y no será imponible ni constituirá renta para
ningún efecto legal".
De acuerdo al texto legal transcrito, Ferrocarriles del
Estado ha contado con atribuciones para otorgar una indemnización
compensatoria a sus dependientes que se hayan encontrado en funciones al 31
de mayo de 1991, y que además se les haya puesto término a sus contratos de
trabajo por necesidades de la empresa dentro del plazo de tres años desde la
publicación de la ley.
Que conforme a la letra a) del inciso 2º del artículo 1º
transitorio del citado cuerpo legal, a la fecha de cesación de funciones el
recurrente contaba con 25 años de imposiciones, por lo que le ha asistido el
derecho a una indemnización cuya mensualidad equivale a 25 treintavos del
promedio de la remuneración imponible recibida los últimos tres meses de
funciones, suma que desde la época en que comenzó a percibirla, a partir del año
1995, se ha venido reajustando en iguales porcentajes que las remuneraciones del
sector público, como lo dispone la norma legal transcrita precedentemente. El
monto inicial de la misma fue de $230.897, y su última mensualidad ascendió a la
suma de $555.034.
De acuerdo a la letra a) del artículo 1º transitorio de
la citada Ley Nº 19.170, "Este beneficio se extenderá hasta la fecha en que el
beneficiario cumpla los requisitos para obtener pensión por antigüedad o vejez".
En el caso que se examina, el recurrente cumplió 65 años de edad el día 21 de
octubre de 2011, y por tal motivo, la última mensualidad de su indemnización la
recibió en dicho mes y año, la que fue liquidada sobre la base de 22 días.
Teniendo presente el informe de fiscalización
acompañado al antecedente 2), y también, la nota explicativa del señor Ignacio
Zúñiga O., responsable de la unidad administrativa que liquida estos beneficios, de
la Empresa de Ferrocarriles del Estado, citada en el antecedente 6), se infiere con
claridad que la indemnización del señor Sergio Figueroa Carvajal se le otorgó en
una proporción equivalente a 25 treintavos, la que a octubre de 2011 equivalía a
$555.034, y como en dicho mes sólo le asistía el derecho a tal beneficio por 22
días, lo recibido en definitiva ascendió a $407.025.
El resultado anterior deriva de dividir el monto total
de la última mensualidad de la indemnización — $555.034 — por 30, de lo que
resulta el valor diario — $18.501 — y enseguida, esta suma debe multiplicarse
por 22, cifra que corresponde a los días de trabajo del mes de octubre de 2011, lo
que arroja $407.025, cantidad coincidente con lo efectivamente pagado por su
ex - empleadora.
Cabe hacer presente que la suma de $666.041 figura
en las liquidaciones acompañadas, como una mera referencia, pues es el monto a
que alcanza el máximo de la indemnización, equivalente a 30 treintavos, en tanto,
el recurrente — como se ha dicho — sólo ha sido beneficiario de 25 treintavos de
la misma.
En consecuencia, sobre la base de las normas
pertinentes de la Ley Nº 19.170 y los antecedentes reunidos, cúmpleme manifestar
a Ud. que los últimos 22 días correspondientes a la mensualidad de octubre de
2011 de su indemnización, equivalentes a $407.025, han sido liquidados conforme
a la ley.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGÁDA
DIRECTORA DEL TRABAJO
9l9
MAO/SMS/RGRA
Distribución:
Jurídico, Partes Control