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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 85 de 2017

10 ene 2017

Dirección del Trabajo; Derechos Fundamentales; Facultad fiscalizadora; Organismos públicos; Contraloría General de la República; Accidentes del trabajo

No discriminación y derechos fundamentalesSector municipal y públicoHigiene, seguridad y reglamento interno

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Lo que resuelve

Atiende presentación que indica.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K.12336 (2779) 2016

ORD.:85/

MAT.: Dirección del Trabajo; Derechos Fundamentales; Facultad fiscalizadora; Organismos públicos; Contraloría General de la República; Accidentes del trabajo;

RORD.: Atiende presentación que indica.

ANT.: 1) Pase N°1639, de 13.12.2016, de Jefe Gabinete Director del Trabajo;

2) Ord N°087804, de Jefe Comité 1, Estatutos y Educación, Contraloría General de la República;

3) Presentación de 03.11.2016 de Presidente sindicato empresa ASMAR.

SANTIAGO, 1.01.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : JEFE COMITÉ 1, ESTATUTOS Y EDUCACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Oficio del antecedente 2) se ha solicitado a esta Dirección que emita un informe respecto a la presentación formulada por el Presidente del Sindicato de la Empresa ASMAR, quien recurrió ante esa Contraloría para que dicha institución determine si a los trabajadores contratados bajo el régimen jurídico del Código del Trabajo se les aplican las normas contenidas en el mencionado cuerpo normativo y respecto a qué institución les corresponde realizar las fiscalizaciones en materia de derechos fundamentales y de higiene y seguridad, respecto de los trabajadores civiles contratados por la empresa ASMAR.

Al respecto cúmpleme en informar a usted que el artículo 1° de la ley N°18.296, publicada en el Diario Oficial de 07.02.1984, que fija la Ley Orgánica de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, dispone lo siguiente:

"Los Astilleros y Maestranzas de la Armada, individualizados por las sigla ASMAR, constituyen una persona jurídica de derecho público, de administración autónoma y de patrimonio propio, en conformidad a lo dispuesto en esta ley."

De la disposición transcrita se colige que ASMAR es una persona jurídica de derecho público, de administración autónoma y cuenta con patrimonio propio, asimismo, es necesario puntualizar, que en conformidad a la misma ley, ASMAR tiene el carácter de servicio de utilidad pública y sus terrenos e instalaciones fabriles y de administración son considerados recintos militares.

Por su parte, el artículo 18 del mismo cuerpo legal, dispone lo siguiente:

"ASMAR podrá contratar personal civil, debiendo pagar sus remuneraciones y demás beneficios con cargo a sus propios recursos.

Este personal se regirá, en lo laboral y previsional, por las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado.

No obstante, el personal civil que contrate ASMAR podrá optar por régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, siempre que haya tenido la calidad de imponente de ésta y no hubiera jubilado bajo otro régimen previsional. En este caso, sus remuneraciones imponibles no podrán ser de monto superior al total imponible que corresponda a un Capitán de Navío del Escalafón de Ejecutivos e Ingenieros Navales, en posesión del grado 5 y con treinta años de servicios, por lo cual se considerará para calcular dicho tope imponible, las cantidades que correspondan al sueldo base, a diez trienios, a sobresueldo de especialidad de 35% sobre el sueldo base y a la bonificación de administración y mando, como asimismo, a cualesquiera otras sumas o porcentajes que por los conceptos enunciados o por otros, pudiere percibir en el futuro el Oficial de la Armada ya indicado y que también fueren imponibles."

Del tenor literal de los dos primeros incisos, en comento, se desprende que la ley citada autoriza a ASMAR para contratar personal civil, agregando que éste se regirá, en lo laboral y previsional, por las disposi­ciones aplicables a los trabajadores del sector privado, esto es, Código del Trabajo y su legislación complementaria.

Ahora bien, respecto a la consulta de cuál es la institución a la que le corresponde realizar las fiscalizaciones en materia de derechos fundamentales respecto de los trabajadores civiles contratados por la empresa ASMAR, es necesario comentar que, atendida la calidad de persona jurídica de derecho público que detenta ASMAR, es posible afirmar que, esta entidad está sujeta a la fiscalización directa de la Contraloría General de la República y no de este Servicio, así lo ha sostenido esta Dirección en dictamen N°5180/352, de 11.12.2000.

Lo anteriormente expresado se corrobora si se tiene presente la reiterada jurisprudencia administrativa en cuanto al carácter de persona de derecho público que reviste ASMAR y las facultades de fiscalización en materia laboral que posee la Contraloría General de la República sobre la mencionada empresa, contenida, entre otros, en dictámenes N°s. 10.899, del presente año y 32171, de 1993, y N°81.014 de 2011, de vuestra institución contralora.

Finalmente, respecto a qué organismo público debe efectuar las fiscalizaciones en materia de normas de higiene y seguridad, este Servicio a través de dictamen N°5332/0090, de 27.10.2016, determinó que la Dirección del Trabajo está facultada para ejercer su labor fiscalizadora y sancionatoria en materia de accidentes del trabajo fatales y graves, de conformidad a los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 76 de la Ley N°16.744, respecto a funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, así como Municipalidades. Asimismo, la facultad fiscalizadora y sancionadora en materia de accidentes del trabajo fatales y graves, de conformidad a la norma señalada, aplica también al personal contratado en Hospitales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, con cargo a recursos propios, de conformidad a la Ley N°18.476, y respecto al personal contratado, por los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, en virtud de la Ley N°18.712.

Es todo cuanto puedo informar.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/GMS

Distribución:

- Jurídico - Partes - Control

dirección trabajo, derechos fundamentales, facultad fiscalizadora, organismos públicos, contraloría general república, accidentes trabajo,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre no discriminación y derechos fundamentales

Dictamen N° 2856/162, de 30.08.2002

EMPRESA. FACULTADES DE ADMINISTRACION. ALCANCE. DERECHOS FUNDAMENTALES.

Fija sentido y alcance del inciso primero, del artículo 5º, del Código del Trabajo. Fuentes: Constitución Política de la República, artículos 1º, inciso primero; 5º, inciso segundo; 6º, inciso segundo; 19, números 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 16, 21, 22, 24 y 26; Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por…

Dictamen N° 2210/35, de 10.06.2009

1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del empleador, en particular en cuanto al derecho a la dignidad del trabajador o trabajadora, a su honra, a su vida privada, a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada y al derecho a no ser discriminado(a) arbitrariamente; 2) Los derechos fundamentales del trabajador y trabajadora habrán de reconocer como potencial limitación en su ejercicio, las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce al empleador, los cuales reconocen como su fundamento último, la libertad de empresa y el derecho de propiedad, garantías constitucionales, que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica, y por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial. 3) Para conciliar las conclusiones anteriores, existen ciertos requisitos que se deben seguir al imponer límites a un derecho fundamental y que se pueden englobar en la aplicación del denominado "principio de proporcionalidad", resultando, a partir de éste, que el empleador, para, en un caso concreto, poder limitar el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, tendrá que cumplir con el "principio de la adecuación", que supone que el medio empleado debe ser apto o idóneo para la consecución del fin propuesto, resultando inadecuada en consecuencia, la limitación de un derecho fundamental cuando ella no sirva para proteger la garantía constitucional en conflicto; con el "principio de necesidad", según el cual la medida limitativa sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de manera tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa, y con el "principio de proporcionalidad en sentido estricto", a partir del cual se determina si la limitación del derecho fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se trata de proteger con la restricción.

1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del…

Dictamen N° 2328/130, de 19.07.2002

Derechos Fundamentales; Derecho a la Intimidad, Vida Privada y Honra de los Trabajadores; Mecanismos de Control Audiovisual; Procedencia; Requisitos

1) El reconocimiento del carácter de límites infranqueables que los derechos fundamentales, en particular del derecho a la intimidad, vida privada u honra de los trabajadores, poseen respecto de los poderes empresariales (inciso primero, del artículo 5 del Código del Trabajo), así como la prevalencia que la dignidad…

Dictamen N° 3704/134, de 11.08.2004

Principio No Discriminación. Infracción. Sanción. Empresa. Facultades de Administración. Derechos Fundamentales.

Fija sentido y alcance de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º, del Código del Trabajo, referidos al derecho a la no discriminación en el ámbito laboral.

Dictamen N° 3199/32, de 18.07.2012

Ley Nº20.393. Sobre responsabilidad penal de personas jurídicas. Derechos fundamentales. Limitación.

Las medidas de control puestas en práctica por la empresa KDM S.A. contenidas en el Código de Ética, Integridad en el Trabajo y Buenas Prácticas Corporativas, el Reglamento de Cumplimiento de Deberes de Prevención de Delitos, así como en los contratos individuales de trabajo no resultan ajustadas a derecho tanto…