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ORD. N°898
Principio de no discriminación laboral; Capacidad e idoneidad;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 19 ver otros del art. 19
- codigo del trabajo, articulo 2 ver otros del art. 2
- codigo del trabajo, articulo 20 ver otros del art. 20
- constitucion, articulo 19 16
- constitucion, articulo 5
- constitucion, articulo 6
- convenio 111 de la oit
Dictámenes concordantes
- dictamen 3840/194 de 18.11.2002
- ordinario 898, 04.07.2023
Texto
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E.99051(1310)2023 898
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Juuldico Aplica doctrina.
MATERIA:
Principio de no discriminación; Capacidad e idoneidad
RESUMEN:
Cualquier requisito exigido para la contratación de una
persona, en materia laboral, que no se base en la
capacidad o idoneidad personal del trabajador, para la
ejecución o desarrollo de aquellas tareas o funciones
que, por su naturaleza, lo exijan, podría constituir un
acto de discriminación arbitraria.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 20.06.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Solicitud de pronunciamiento de 22.04.2023 de don
SANTIAGO, 04 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del Ant. 2), solicita un pronunciamiento jurídico que aclare
que una persona con título profesional otorgado en el extranjero se encuentra habilitada
para trabajar en Chile.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 19 Nº16 de la Constitución Política de la República de Chile, en su inciso
3º, dispone:
"La Constitución asegura a todas las personas:
16º. La libertad de trabajo y su protección.
Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad
personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad
para determinados casos."
De la norma constitucional transcrita se colige que en Chile no procede ninguna
discriminación o diferencia, en lo que a trabajo se refiere, que no encuentre su origen en
casos específicamente contemplados en una ley, encargándose de esta forma la Carta
Fundamental de garantizar la igualdad ante la ley.
Por su parte, el artículo 2º del Código del Trabajo, en sus incisos 3º y 4º, preceptúan:
"Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias
basadas en motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento,
edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia
nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones
gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal,
enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la
igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación."
Por su parte, nuestro legislador laboral sólo ha limitado la contratación de
trabajadores extranjeros en base a la cantidad de ellos dentro de una empresa, para lo cual
ha establecido una determinada proporción y reglas a aplicarse, a fin de hacerla efectiva en
los artículos 19 y 20 del Código del Trabajo.
Las disposiciones citadas se enmarcan dentro de las normas internacionales
vigentes en Chile sobre la materia, las que se ajustan a lo dispuesto en el Convenio Nº 111
sobre discriminación en el empleo de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito y
ratificado por nuestro país el 20 de septiembre de 1970.
Por su parte, el inciso 6º, del artículo 2º del Código del Trabajo, que se refiere
específicamente a la discriminación en el acceso al empleo, en especial a las ofertas de
trabajo dispone:
"Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de
discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través
de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas
cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto".
En ese sentido, la Dirección del Trabajo, en su jurisprudencia administrativa,
Dictamen N° 3840/194, de 18.11.2002, ha precisado "porque si bien la Constitución, permite
al oferente de trabajo, calificar cuáles son los elementos o las destrezas que componen la
aptitud o idoneidad personal de cada puesto de trabajo, dicha determinación no debe ser
arbitraria, debiendo entenderse, por estar en potencial riesgo algunos de los derechos
fundamentales del trabajador, como la no discriminación y la intimidad del trabajador, dicha
facultad de modo restrictivo, en cuanto la ley laboral, aplicando el principio de vinculación
directa de los particulares al texto fundamental, consagrado en los artículos 5º y 6º de la
Constitución, ha expresamente señalado, en el nuevo inciso primero, del artículo 5º del
Código del Trabajo, que "el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador
tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial
cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos".
De lo anterior se colige, que cualquier requisito establecido para la contratación de
una persona, en materia laboral, que no se base en la capacidad o idoneidad personal del
trabajador, para la ejecución o desarrollo de aquellas tareas o funciones que, por su
naturaleza, lo exijan, podría constituir un acto de discriminación arbitraria.
Precisado lo anterior, refiriéndose específicamente a la validación en Chile de un
grado académico o título profesional obtenido en el extranjero, es posible señalar que dicha
exigencia sólo podría operar como requisito para la admisión a un trabajo determinado,
cuando resulta absolutamente indispensable para acreditar la idoneidad y capacidad
personal para ejecutarlo.
Finalmente cabe que indicar que, el reconocimiento o revalidación de un grado o
título universitario, corresponde a un trámite en que el título profesional o grado académico
extranjero se asimila a los grados académicos de licenciado, magíster y doctorado,
conforme a la normativa de educación superior chilena, información que se encuentra
disponible, entre otros, en los link siguientes:
https://uchile.cl/presentacion/relaciones-internacionales/revalidacion-de-titulosextranjeros/revalidacion-y-reconocimiento-de-titulos
https://www.chileatiende.gob.cl/fichas/2461-reconocimiento-de-titulos-profesionalesobtenidos-en-el-extranjero
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales
citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, cualquier requisito
exigido para la contratación de una persona, en materia laboral, que no se base en la
capacidad o idoneidad personal del trabajador, para la ejecución o desarrollo de aquellas
tareas o funciones que, por su naturaleza, lo exijan, podría constituir un acto de
discriminación arbitraria.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO X
DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURÍDICO
LBP/MECB
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E.99051(1310)2023 898
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Juuldico Aplica doctrina.
MATERIA:
Principio de no discriminación; Capacidad e idoneidad
RESUMEN:
Cualquier requisito exigido para la contratación de una
persona, en materia laboral, que no se base en la
capacidad o idoneidad personal del trabajador, para la
ejecución o desarrollo de aquellas tareas o funciones
que, por su naturaleza, lo exijan, podría constituir un
acto de discriminación arbitraria.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 20.06.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Solicitud de pronunciamiento de 22.04.2023 de don
SANTIAGO, 04 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del Ant. 2), solicita un pronunciamiento jurídico que aclare
que una persona con título profesional otorgado en el extranjero se encuentra habilitada
para trabajar en Chile.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 19 Nº16 de la Constitución Política de la República de Chile, en su inciso
3º, dispone:
"La Constitución asegura a todas las personas:
16º. La libertad de trabajo y su protección.
Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad
personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad
para determinados casos."
De la norma constitucional transcrita se colige que en Chile no procede ninguna
discriminación o diferencia, en lo que a trabajo se refiere, que no encuentre su origen en
casos específicamente contemplados en una ley, encargándose de esta forma la Carta
Fundamental de garantizar la igualdad ante la ley.
Por su parte, el artículo 2º del Código del Trabajo, en sus incisos 3º y 4º, preceptúan:
"Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias
basadas en motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento,
edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia
nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones
gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal,
enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la
igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación."
Por su parte, nuestro legislador laboral sólo ha limitado la contratación de
trabajadores extranjeros en base a la cantidad de ellos dentro de una empresa, para lo cual
ha establecido una determinada proporción y reglas a aplicarse, a fin de hacerla efectiva en
los artículos 19 y 20 del Código del Trabajo.
Las disposiciones citadas se enmarcan dentro de las normas internacionales
vigentes en Chile sobre la materia, las que se ajustan a lo dispuesto en el Convenio Nº 111
sobre discriminación en el empleo de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito y
ratificado por nuestro país el 20 de septiembre de 1970.
Por su parte, el inciso 6º, del artículo 2º del Código del Trabajo, que se refiere
específicamente a la discriminación en el acceso al empleo, en especial a las ofertas de
trabajo dispone:
"Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de
discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través
de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas
cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto".
En ese sentido, la Dirección del Trabajo, en su jurisprudencia administrativa,
Dictamen N° 3840/194, de 18.11.2002, ha precisado "porque si bien la Constitución, permite
al oferente de trabajo, calificar cuáles son los elementos o las destrezas que componen la
aptitud o idoneidad personal de cada puesto de trabajo, dicha determinación no debe ser
arbitraria, debiendo entenderse, por estar en potencial riesgo algunos de los derechos
fundamentales del trabajador, como la no discriminación y la intimidad del trabajador, dicha
facultad de modo restrictivo, en cuanto la ley laboral, aplicando el principio de vinculación
directa de los particulares al texto fundamental, consagrado en los artículos 5º y 6º de la
Constitución, ha expresamente señalado, en el nuevo inciso primero, del artículo 5º del
Código del Trabajo, que "el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador
tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial
cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos".
De lo anterior se colige, que cualquier requisito establecido para la contratación de
una persona, en materia laboral, que no se base en la capacidad o idoneidad personal del
trabajador, para la ejecución o desarrollo de aquellas tareas o funciones que, por su
naturaleza, lo exijan, podría constituir un acto de discriminación arbitraria.
Precisado lo anterior, refiriéndose específicamente a la validación en Chile de un
grado académico o título profesional obtenido en el extranjero, es posible señalar que dicha
exigencia sólo podría operar como requisito para la admisión a un trabajo determinado,
cuando resulta absolutamente indispensable para acreditar la idoneidad y capacidad
personal para ejecutarlo.
Finalmente cabe que indicar que, el reconocimiento o revalidación de un grado o
título universitario, corresponde a un trámite en que el título profesional o grado académico
extranjero se asimila a los grados académicos de licenciado, magíster y doctorado,
conforme a la normativa de educación superior chilena, información que se encuentra
disponible, entre otros, en los link siguientes:
https://uchile.cl/presentacion/relaciones-internacionales/revalidacion-de-titulosextranjeros/revalidacion-y-reconocimiento-de-titulos
https://www.chileatiende.gob.cl/fichas/2461-reconocimiento-de-titulos-profesionalesobtenidos-en-el-extranjero
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales
citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, cualquier requisito
exigido para la contratación de una persona, en materia laboral, que no se base en la
capacidad o idoneidad personal del trabajador, para la ejecución o desarrollo de aquellas
tareas o funciones que, por su naturaleza, lo exijan, podría constituir un acto de
discriminación arbitraria.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO X
DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURÍDICO
LBP/MECB
Distribución
Jurídico
Partes
Control