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ORD. N°902
Competencia Dirección del Trabajo; Estatuto Docente; Despido; Causales; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- constitucion, articulo 7
- estatuto docente, articulo 72
- estatuto docente, articulo 75
- ley 20.501
Dictámenes concordantes
- ordinario 902, 07.03.2014
Texto
GcCat
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO K: 1624(366)2014 0902
ORD.:
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de
fuuidico competencia para pronunciarse acerca de
si un despido por la causal prevista en la
letra j) del artículo 72 del Estatuto Docente
se encuentra o no ajustado a derecho,
correspondiendo dicha facultad a los
tribunales del trabajo, conforme lo dispone
el inciso 2º del artículo 75 del mismo cuerpo
legal.
ANT.: 1)Pase N°320, de 13.02.2014, de Sra.
Directora del Trabajo.
2) Ord. Nº009405, de 07.02.2014, de Jefe
Subdivisión Jurídica (S), División de
Municipalidades.
3) Presentación de 31.01.2014, de Sr.
Miguel Ángel Báez Escobar.
SANTIAGO, 0 7 MAR 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MIGUEL ÁNGEL BÁEZ ESCOBAR
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a
esta Dirección un pronunciamiento acerca de si se encuentra ajustado a derecho
su despido por la causal prevista en la letra j), del artículo 72 del Estatuto Docente,
esto es, supresión total de las horas que sirve el docente, por ajustes en la
dotación.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 75 del Estatuto Docente en su nuevo inciso 2º,
incorporado por la Ley N°20.501, sobre calidad y equidad en la educación,
publicada en el diario oficial de 26 de febrero de 2011, dispone:
"Si el profesional de la educación estima que la
Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso las
condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral
establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá
reclamar por tal motivo ante el tribunal del trabajo competente, dentro de un plazo
de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la
reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez
ordenará la reincorporación del reclamante."
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere
que en el caso que el docente estime que el término de su relación laboral es
ilegal, por no haber cumplido la Corporación Municipal las condiciones y requisitos
previstos en la respectiva causal, debe recurrir ante el tribunal del trabajo
competente para que éste así lo declare y ordene su reincorporación.
De este modo, atendido el mandato normativo que
contiene el artículo 75 del Estatuto Docente, en referencia, cabe sostener que la
calificación sobre la aplicación de las causales de despido y la eventual
reincorporación es de la exclusiva competencia de los tribunales del trabajo,
circunstancia que impide a otros órganos del Estado intervenir en los términos
solicitados.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de
la Constitución Política de 1980, los órganos del Estado sólo pueden actuar
válidamente dentro de su competencia y en la forma que establece la ley, y que
todo acto en contravención a esta regla es nulo y origina las responsabilidades y
sanciones prescritas por la ley.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y
disposiciones constitucional y legal citadas, cúmpleme informar a Ud. que la
Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca de si su
despido por la causal prevista en la letra j) del artículo 72 del Estatuto Docente se
encuentra o no ajustado a derecho, correspondiendo dicha facultad a los
tribunales del trabajo, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 75 del mismo
cuerpo legal.
D54aUd.,
DIRECTORA
A CECILIA SÁMCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Sl
MAO/SMS/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO K: 1624(366)2014 0902
ORD.:
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de
fuuidico competencia para pronunciarse acerca de
si un despido por la causal prevista en la
letra j) del artículo 72 del Estatuto Docente
se encuentra o no ajustado a derecho,
correspondiendo dicha facultad a los
tribunales del trabajo, conforme lo dispone
el inciso 2º del artículo 75 del mismo cuerpo
legal.
ANT.: 1)Pase N°320, de 13.02.2014, de Sra.
Directora del Trabajo.
2) Ord. Nº009405, de 07.02.2014, de Jefe
Subdivisión Jurídica (S), División de
Municipalidades.
3) Presentación de 31.01.2014, de Sr.
Miguel Ángel Báez Escobar.
SANTIAGO, 0 7 MAR 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MIGUEL ÁNGEL BÁEZ ESCOBAR
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a
esta Dirección un pronunciamiento acerca de si se encuentra ajustado a derecho
su despido por la causal prevista en la letra j), del artículo 72 del Estatuto Docente,
esto es, supresión total de las horas que sirve el docente, por ajustes en la
dotación.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 75 del Estatuto Docente en su nuevo inciso 2º,
incorporado por la Ley N°20.501, sobre calidad y equidad en la educación,
publicada en el diario oficial de 26 de febrero de 2011, dispone:
"Si el profesional de la educación estima que la
Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso las
condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral
establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá
reclamar por tal motivo ante el tribunal del trabajo competente, dentro de un plazo
de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la
reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez
ordenará la reincorporación del reclamante."
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere
que en el caso que el docente estime que el término de su relación laboral es
ilegal, por no haber cumplido la Corporación Municipal las condiciones y requisitos
previstos en la respectiva causal, debe recurrir ante el tribunal del trabajo
competente para que éste así lo declare y ordene su reincorporación.
De este modo, atendido el mandato normativo que
contiene el artículo 75 del Estatuto Docente, en referencia, cabe sostener que la
calificación sobre la aplicación de las causales de despido y la eventual
reincorporación es de la exclusiva competencia de los tribunales del trabajo,
circunstancia que impide a otros órganos del Estado intervenir en los términos
solicitados.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de
la Constitución Política de 1980, los órganos del Estado sólo pueden actuar
válidamente dentro de su competencia y en la forma que establece la ley, y que
todo acto en contravención a esta regla es nulo y origina las responsabilidades y
sanciones prescritas por la ley.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y
disposiciones constitucional y legal citadas, cúmpleme informar a Ud. que la
Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca de si su
despido por la causal prevista en la letra j) del artículo 72 del Estatuto Docente se
encuentra o no ajustado a derecho, correspondiendo dicha facultad a los
tribunales del trabajo, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 75 del mismo
cuerpo legal.
D54aUd.,
DIRECTORA
A CECILIA SÁMCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Sl
MAO/SMS/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control