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Dirección del TrabajoOrdinario7 de marzo de 2014

ORD. N°905

Negociación Colectiva; Contrato colectivo; Cláusulas;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2127/118 de 21.04.1997
  • dictamen 5029/236 de 10.08.1995
  • ordinario 905, 07.03.2014

Texto

Ec
DEPARTAMENTO JURIDICO K.656 (159) 2014
0905
ORD.:
jucidico
MAT.: El beneficio denominado “bono de instalación”,
pactado en la cláusula quinta del anexo de
contrato individual del trabajador a que se
refiere esta presentación, no ha podido ser
reemplazado en los términos del artículo 348
inciso 1° del Código del Trabajo, no obstante la
suscripción del contrato ocolectivo de
01.07.2013, celebrado entre la empresa
Securitas S.A. y el Sindicato de trabajadores
constituido en la misma.
ANT.: 1) Instrucciones de 26.02.2014 de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. N° 71 de 16.01.2014 de Inspectora
Comunal del Trabajo Norte Chacabuco.
SANTIAGO, 0 7 MAR 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO
Mediante Ordinario del antecedente 2), se ha
remitido a esta Dirección el informe de fiscalización N° 1323/2013/2425, evacuado
por el fiscalizador Edmundo Issi Padilla, dependiente de la Inspección Comunal
del Trabajo Norte Chacabuco, en virtud del cual Ud. solicita un pronunciamiento en
orden a determinar si el beneficio denominado “bono de instalación” pactado en el
anexo de contrato de trabajo de fecha 01.10.2012, suscrito entre la empresa
Securitas S.A. y don Wladimir Riquelme Contreras, subsiste por sobre la cláusula
segunda del contrato colectivo de 01.07.2013, celebrado entre la citada empresa y
el Sindicato Empresa FM Seguridad S.A., que estandariza la estructura de
remuneraciones y asignaciones que perciben los trabajadores afiliados a dicha
organización sindical.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 348 del Código del Trabajo,
establece:
"Las estipulaciones de los contratos colectivos
reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los
trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas
de conformidad al artículo 346.

Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas
subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos
trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabiilidad tanto de las
remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los
derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente".
A través de la norma precedentemente
transcrita el legislador ha establecido los efectos que produce la celebración de un
contrato colectivo respecto de los contratos individuales de trabajo de aquellos
trabajadores que concurrieron a la celebración del instrumento respectivo y de
aquellos a quienes el empleador haya hecho extensivos los beneficios del mismo.
En efecto, en lo que concierne a su consulta, el
inciso primero de la citada norma pone de manifiesto que el contrato colectivo no
tiene la virtud de extinguir el contrato individual, sino que solamente reemplaza sus
estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo en lo
pertinente, esto es, en todo aquello convenido expresamente en el instrumento
colectivo.
Consecuente con lo anterior, es posible afirmar
que durante la vigencia del contrato colectivo coexisten ambas especies de
contrato de trabajo y sus estipulaciones son complementarias, subsistiendo las
estipulaciones del contrato individual cuando no acontece el reemplazo
consagrado en la norma.
Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los
antecedentes que obran en poder de este Servicio, especialmente, del anexo de
contrato de trabajo suscrito con fecha 01.10.2012, aparece que el dependiente
Wladimir Riquelme Contreras convino con su empleadora, entre otros beneficios,
un bono de instalación por la suma de $34.000, proporcionales a los días
efectivamente trabajados.
De los mismos antecedentes aparece, que la
Empresa Securitas S.A. y el Sindicato Empresa FM Seguridad S.A., al cual
pertenece el trabajador en comento, suscribieron con fecha 01.07.2013 un
contrato colectivo, a través del cual las partes expresamente convinieron una
cláusula tendiente a estandarizar la estructura de remuneraciones y asignaciones
percibidas por los trabajadores.
En efecto, conforme a la cláusula segunda del
instrumento colectivo antes indicado, las partes pactaron que la estructura de
remuneraciones de los trabajadores afectos a dicho contrato sería la siguiente:
sueldo base de $225.000, anticipo de gratificación de $16.000 y bono de
permanencia según condiciones establecidas en la cláusula cuarta.
Finalmente, las partes convinieron
expresamente que “cualquier otra remuneración o bono señalado en el contrato
individual, anexo de contrato, o instrumento colectivo, modificación de este último
suscrito con anterioridad a la fecha de este contrato, se debe entender
reemplazado, por los conceptos y montos establecidos en la estructura de
remuneraciones señalado en la presente cláusula, quedando en consecuencia sin
efecto cualquier otro pacto o estipulación anterior”.
Como es dable apreciar, en la situación en
estudio, los trabajadores afiliados al Sindicato de la empresa mencionada, entre
ellos, aquel por cuya situación se consulta, convinieron en la cláusula segunda del

contrato colectivo de fecha 01.07.2013, la estructura remuneracional de los
involucrados, dejando constancia que tal estipulación reemplaza “cualquier otra
remuneración o bono señalado en el contrato individual, anexo de contrato, o
instrumento colectivo, modificación de este último suscrito con anterioridad a la fecha de este contrato...".
administrativa de este Servicio, que se contiene, entre otros, en dictámenes N°s. Ahora bien, la reiterada jurisprudencia
2127/118 y 5029/236, de 21.04.97 y 10.08.95, respectivamente, como asimismo,
en Memorando N° 164 de 09.09.2008, ha sostenido que para que opere el
reemplazo a que se refiere en inciso 1° del artículo 348 del Código del Trabajo,
éste debe quedar determinado de forma precisa, manifiesta y perceptible en el
contrato colectivo, lo cual sólo se logra si el instrumento respectivo contiene una
cláusula específica sobre la materia. De no ser así, debe entenderse que dichos
beneficios continúan subsistiendo en los contratos individuales de trabajo, por
tanto el empleador no podrá dejarlos de aplicar unilateralmente.
se confirma al confrontar la norma del derogado artículo 318 del Código del Según la referida jurisprudencia, tal conclusión
Trabajo de 1987, según la cual las estipulaciones de los contratos colectivos
reemplazaban en su totalidad a las contenidas en los contratos individuales, con el
actual artículo 348 del Código del Trabajo antes citado, que modificó tal criterio y
dispuso que el reemplazo de las estipulaciones se produce sólo “en lo pertinente”.
segunda, precedentemente transcrita y comentada, a la luz de la norma contenida Por consiguiente, si analizamos la cláusula
en el inciso 1º del artículo 348 del Código del Trabajo, posible es sostener que la
misma no reúne mérito suficiente para dejar sin efecto el beneficio pactado en el
anexo de contrato individual suscrito con fecha 01.10.2012, por el trabajador
afectado, al no haber convenido expresamente sobre éste.
disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y En consecuencia, sobre la base de las
consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el beneficio
denominado “bono de instalación” pactado en la cláusula quinta del anexo de
contrato individual del trabajador a que se refiere esta presentación, no ha podido
ser reemplazado en los términos del artículo 348 inciso 1° del Código del Trabajo,
no obstante la suscripción del contrato colectivo de 01.07.2013, celebrado entre la
empresa Securitas S.A. y el Sindicato de trabajadores constituido en la misma.
Saluda a
DIRECTORA
CHARIA CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
9 DIRECTORA DEL TRABAJO
Distribución: MAO/SMS/MBA
Jurídico Partes
Control

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