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ORD. N°907
Sala cuna; Bono compensatorio;
Normas citadas
- codigo del traabajo, articulo 203
Dictámenes concordantes
- ordinario 1170, 08.02.2012
- ordinario 332, 20.01.2012
- ordinario 3820, 27.09.2011
- ordinario 701, 07.02.2011
- ordinario 907. 07.03.2014
Texto
Direcciondel
tablemodae
DEPARTAMENTO JURIDICO K.2098 (458) 2014 0907
ORD.:
MAT.: Atiende presentación relativa a la
feuidico procedencia de dar cumplimiento a la
obligación del empleador de proporcionar el
beneficio de sala cuna mediante la entrega
de un bono compensatorio, tratándose de un
menor cuyos problemas de salud aconsejan
no enviarlo a un establecimiento de tal
naturaleza.
ANT.: Presentación de 25.02.2014, de doña Patricia
Bravo Espinoza, Representante Legal,
Corporación Iglesia de Cristo
Iberoamericana.
SANTIAGO, 0 7 MAR 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : PATRICIA BRAVO ESPINOZA
REPRESENTANTE LEGAL
CORPORACIÓN IGLESIA DE CRISTO IBEROAMERICANA
AV. PAJARITOS N° 3030, OF. 1009
MAIPU/
Por medio de la presentación del antecedente, se ha
solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección acerca de la procedencia
de convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala
cuna con doña Yohana Cristina Orellana Oyarce, trabajadora que presta servicios
en la Corporación Iglesia de Cristo Iberoamericana, atendidas las especiales
condiciones de salud de su hijo David Alonso Contreras Orellana, de cinco meses
de edad, quien presenta una malformación denominada pie de bot.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º
del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia
reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas
puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna
al estabiecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del
Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o
compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la
prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en
el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones
excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas
condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de
sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las
alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Es preciso destacar que según lo expresado por la
misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el
de la persona que preste los servicios respectivos.
Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; y
3820, de 08.03.2012; 20.01.2012; y 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto
que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas
médicos que el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal
naturaleza, circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
En relación a este último punto es preciso destacar que,
esta Dirección ha manifestado en oficio Nº 701, de 07.02.2011, que "No resulta
jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado
médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a
su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se requiere un
pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y
ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la
madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."
Ahora bien, de los antecedentes aportados, en especial
del certificado médico emitido por el traumatólogo infantil Sr. Gastón Terrazas
Lafargue, se consigna que “David Contreras Orellana presenta desde su nacimiento
un pie de bot derecho, tratado con yesos correctores desde recién nacido,
lográndose su corrección al cabo de 4 yesos, pero necesitando una tenotomía del
aquiles. Para mantener la corrección y que su defecto no vuelva atrás, es
imprescindible el uso de barra abductora (zapatos unidos con fierro) durante 18
horas al día. Es absolutamente indispensable que sea cuidado en casa por alguien
responsable"
Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina
institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en
presencia de una situación especial, que permite dar por cumplida la obligación de
proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones
legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y
consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, resulta
jurídicamente procedente que doña Yohana Cristina Orellana Oyarce y su
empleadora Corporación Iglesia de Cristo Iberoamericana, convengan el
otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por el monto
que resulte apropiado para que aquella financie el cuidado del menor David
Alonso Contreras Orellana, en su domicilio, todo ello mientras no se haga uso de
dicho derecho por medio de una de las alternativas legales señaladas en el cuerpo
del presente oficio y las condiciones de salud de aquel aconsejen no enviarlo a
sala cuna.
Saludaa U
DIRECTORA
A CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOISMS/MBA
Distribución:
Jurídico.
Parte.
Control.
tablemodae
DEPARTAMENTO JURIDICO K.2098 (458) 2014 0907
ORD.:
MAT.: Atiende presentación relativa a la
feuidico procedencia de dar cumplimiento a la
obligación del empleador de proporcionar el
beneficio de sala cuna mediante la entrega
de un bono compensatorio, tratándose de un
menor cuyos problemas de salud aconsejan
no enviarlo a un establecimiento de tal
naturaleza.
ANT.: Presentación de 25.02.2014, de doña Patricia
Bravo Espinoza, Representante Legal,
Corporación Iglesia de Cristo
Iberoamericana.
SANTIAGO, 0 7 MAR 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : PATRICIA BRAVO ESPINOZA
REPRESENTANTE LEGAL
CORPORACIÓN IGLESIA DE CRISTO IBEROAMERICANA
AV. PAJARITOS N° 3030, OF. 1009
MAIPU/
Por medio de la presentación del antecedente, se ha
solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección acerca de la procedencia
de convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala
cuna con doña Yohana Cristina Orellana Oyarce, trabajadora que presta servicios
en la Corporación Iglesia de Cristo Iberoamericana, atendidas las especiales
condiciones de salud de su hijo David Alonso Contreras Orellana, de cinco meses
de edad, quien presenta una malformación denominada pie de bot.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º
del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia
reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas
puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna
al estabiecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del
Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o
compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la
prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en
el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones
excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas
condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de
sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las
alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Es preciso destacar que según lo expresado por la
misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el
de la persona que preste los servicios respectivos.
Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; y
3820, de 08.03.2012; 20.01.2012; y 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto
que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas
médicos que el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal
naturaleza, circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
En relación a este último punto es preciso destacar que,
esta Dirección ha manifestado en oficio Nº 701, de 07.02.2011, que "No resulta
jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado
médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a
su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se requiere un
pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y
ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la
madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."
Ahora bien, de los antecedentes aportados, en especial
del certificado médico emitido por el traumatólogo infantil Sr. Gastón Terrazas
Lafargue, se consigna que “David Contreras Orellana presenta desde su nacimiento
un pie de bot derecho, tratado con yesos correctores desde recién nacido,
lográndose su corrección al cabo de 4 yesos, pero necesitando una tenotomía del
aquiles. Para mantener la corrección y que su defecto no vuelva atrás, es
imprescindible el uso de barra abductora (zapatos unidos con fierro) durante 18
horas al día. Es absolutamente indispensable que sea cuidado en casa por alguien
responsable"
Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina
institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en
presencia de una situación especial, que permite dar por cumplida la obligación de
proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones
legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y
consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, resulta
jurídicamente procedente que doña Yohana Cristina Orellana Oyarce y su
empleadora Corporación Iglesia de Cristo Iberoamericana, convengan el
otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por el monto
que resulte apropiado para que aquella financie el cuidado del menor David
Alonso Contreras Orellana, en su domicilio, todo ello mientras no se haga uso de
dicho derecho por medio de una de las alternativas legales señaladas en el cuerpo
del presente oficio y las condiciones de salud de aquel aconsejen no enviarlo a
sala cuna.
Saludaa U
DIRECTORA
A CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOISMS/MBA
Distribución:
Jurídico.
Parte.
Control.