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ORD. N°909
Sala cuna; Bono compensatorio;
Normas citadas
- codigo del traabajo, articulo 203
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
Dictámenes concordantes
- ordinario 1170, 08.02.2012
- ordinario 1739,, 13.04.2012
- ordinario 2069, 04.07.2002
- ordinario 2587, 04.07.2003
- ordinario 2807, 24.06.2010
- ordinario 3182, 15.07.2010
- ordinario 332, 20.01.2012
- ordinario 3717, 11.11.2002
- ordinario 3820, 27.09.2011
- ordinario 4257, 28.10.2011
- ordinario 701, 07.02.2011
- ordinario 853, 28.02.2005
- ordinario 909, 07.03.2014
Texto
DEPARTAMENTO JURÍDICO
1522– 2014 Nº (334)2014
ORDINARIO N° 0909
MAT.: Atiende presentación de don Andrés Naudon
Juuidiw Figueroa, en representación de la empresa
"Naudon y Compañía Asesores Profesionales
Limitada".
ANT.: Presentación de don Andrés Naudon Figueroa,
en representación de la empresa “Naudon y
Compañía Asesores Profesionales Limitada", de
10.02.2014.
SANTIAGO,
0 7 MAR 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR ANDRÉS NAUDON FIGUEROA
MIRAFLORES N° 113, OFICINA 73
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente,
usted solicita que esta Dirección del Trabajo le entregue pautas generales respecto del
modo en que los empleadores podrían dar cumplimiento a su obligación de tener salas
cunas a disposición de las madres trabajadoras a través del otorgamiento de un bono
compensatorio por dicho concepto, tratándose de menores que sufran alguna dolencia
que aconseje no enviarlos a un establecimiento de esa naturaleza, según se acredite con
los certificados médicos respectivos.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y
5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia
reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede
ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y
3)Pagando directamente los gastos de sala cuna
al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código
del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatorio de
los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de todo lo expresado, este Servicio ha
emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la
prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria
del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior
del niño y justifican, por consiguiente, que, en situaciones excepcionales, la madre
trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su
empleador el otorgamíento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a
través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Sobre este último particular, es preciso destacar que
según lo expresado por la misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una
sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en
el de la persona que preste los servicios respectivos.
Es así como en oficios Nºs 1170; 332 y 3820, de
14.10.2010, 04.02.2005 y 26.06.2002, respectivamente, se ha resuelto que no existe
inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala
cuna cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que el niño padece
aconsejan no enviarlo a dicho establecimiento, circunstancia que exige un análisis
casuístico de cada situación en particular.
En relación con este último punto es preciso
destacar que, según esta Dirección manifestó en oficio Nº 701, de 07.02.2011, "No resulta
jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado médico
del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a su obligación
de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono compensatorio por dicho
concepto, para tales efectos se requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del
Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las
condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que
sufre el menor".
La doctrina de este Servicio ha resuelto, por otra
parte, que el otorgamiento del antedicho bono también resulta jurídicamente procedente
tratándose de trabajadoras que se desempeñan en faenas mineras ubicadas en lugares
apartados de centros urbanos, las cuales durante la duración de éstas, viven separadas
de sus hijos en los campamentos habilitados por la empresa (oficio 3717, de 2002); o que
prestan servicios en horario nocturno (oficios Nºs 853, de 28.02.2005 y 2069, de
04.07.2002) o en localidades en que no existe ningún establecimiento que cuente con la
autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (oficio Nº 2587, de 04.07.2003),
situaciones que implicaron una ponderación de los hechos en cada caso particular.
Finalmente, es del caso señalar que esta Dirección
mediante oficios Nºs 3182 y 2807, de 15.07 y 24.06 de 2010, respectivamente, ratificó la
doctrina administrativa enunciada precedentemente, manifestando que si bien los
empleadores del sector agrícola del país, al igual que el resto de los empleadores, deben
cumplir la obligación de disponer de salas cunas para los hijos menores de dos años de
las trabajadoras a través de una de las alternativas a que hemos aludido, no existe
inconveniente jurídico para que pacten un bono compensatorio por dicho concepto para
que ellas financien el cuídado del niño en su propio domicilio o en el de la persona que
presta los respectivos servicios, siempre que en la situación específica de que se trata
concurra alguna de las circunstancias especiales mencionadas y que ellas hagan difícil o
imposible al empleador dar cumplimiento a la obligación en comento por medio de dichas
alternativas.
De la doctrina citada en los párrafos precedentes se
colige que resulta improcedente entregar pautas generales en los términos solicitados en
su presentación ya que cada caso requiere de un detenido estudio que, finalmente,
permita sostener que estamos en presencia de circunstancias especiales que facultan
para dar por cumplida la obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono
compensatorio por tal concepto.
Por último, en cuanto a si constituye o no
remuneración para efectos de imponibilidad el bono compensatorio por el monto que
resulte apropiado para que la madre trabajadora financie el cuidado de la menor en su
casa, cumplo con señalar a Ud., que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 del
Código del Trabajo:
“Se entiende por remuneración las
contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe
percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”.
"No constituyen remuneración las asignaciones de
movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos,
las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años
de servicios establecida en el articulo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la
relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por
causa del trabajo."
De la norma legal recién transcrita, se desprende
que para que una contraprestación pueda denominarse remuneración ha de tratarse de
dinero o, de modo adicional al dinero, especies avaluables en dinero, teniendo como
causa de la misma el contrato de trabajo. Asimismo, se desprende que claramente no
constituirán remuneración aquellas asignaciones que se encuentren dentro de aquellas
que específica o genéricamente se mencionan en el inciso segundo de la norma legal recién transcrita.
De acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del
presente informe el bono de que se trata, supone el pago de una cantidad de dinero
mensual por el monto que resulte apropiado para que la madre trabajadora financie el
cuidado del menor en su casa. De esta manera, aparece inequívocamente que la
naturaleza del beneficio es de carácter compensatorio, pues busca resarcir a la
trabajadora, en la particular situación analizada, del costo asociado al gasto en que
incurriría por el referido concepto.
De esta manera, entonces, si se considera que el
bono de que se trata es de carácter indemnizatorio se debe concluir que se encuentra
incluido en aquellos mencionados genéricamente en el inciso 2º del artículo 41 del Código
del Trabajo, como beneficio no constitutivo de remuneración, lo que permite sostener que
el mismo no debe ser calificado jurídicamente como remuneración y por ende no
imponible. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Dirección del Trabajo en la
conclusión Nº 4) del ordinario 4.257, de 28.10.2011 y en el oficio Nº 1739, de 13.04.2012.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que en definitiva
resuelva la Superintendencia de Seguridad Social en lo que respecta a la imponibilidad del bono latamente analizado.
DEL saluda atentamente,
DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DELTRABAJO
9.01
MAO/SM8/SOG/sog Distribución
-Partes Jurídico
-Control.
1522– 2014 Nº (334)2014
ORDINARIO N° 0909
MAT.: Atiende presentación de don Andrés Naudon
Juuidiw Figueroa, en representación de la empresa
"Naudon y Compañía Asesores Profesionales
Limitada".
ANT.: Presentación de don Andrés Naudon Figueroa,
en representación de la empresa “Naudon y
Compañía Asesores Profesionales Limitada", de
10.02.2014.
SANTIAGO,
0 7 MAR 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR ANDRÉS NAUDON FIGUEROA
MIRAFLORES N° 113, OFICINA 73
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente,
usted solicita que esta Dirección del Trabajo le entregue pautas generales respecto del
modo en que los empleadores podrían dar cumplimiento a su obligación de tener salas
cunas a disposición de las madres trabajadoras a través del otorgamiento de un bono
compensatorio por dicho concepto, tratándose de menores que sufran alguna dolencia
que aconseje no enviarlos a un establecimiento de esa naturaleza, según se acredite con
los certificados médicos respectivos.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y
5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia
reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede
ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y
3)Pagando directamente los gastos de sala cuna
al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código
del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatorio de
los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de todo lo expresado, este Servicio ha
emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la
prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria
del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior
del niño y justifican, por consiguiente, que, en situaciones excepcionales, la madre
trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su
empleador el otorgamíento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a
través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Sobre este último particular, es preciso destacar que
según lo expresado por la misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una
sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en
el de la persona que preste los servicios respectivos.
Es así como en oficios Nºs 1170; 332 y 3820, de
14.10.2010, 04.02.2005 y 26.06.2002, respectivamente, se ha resuelto que no existe
inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala
cuna cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que el niño padece
aconsejan no enviarlo a dicho establecimiento, circunstancia que exige un análisis
casuístico de cada situación en particular.
En relación con este último punto es preciso
destacar que, según esta Dirección manifestó en oficio Nº 701, de 07.02.2011, "No resulta
jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado médico
del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a su obligación
de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono compensatorio por dicho
concepto, para tales efectos se requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del
Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las
condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que
sufre el menor".
La doctrina de este Servicio ha resuelto, por otra
parte, que el otorgamiento del antedicho bono también resulta jurídicamente procedente
tratándose de trabajadoras que se desempeñan en faenas mineras ubicadas en lugares
apartados de centros urbanos, las cuales durante la duración de éstas, viven separadas
de sus hijos en los campamentos habilitados por la empresa (oficio 3717, de 2002); o que
prestan servicios en horario nocturno (oficios Nºs 853, de 28.02.2005 y 2069, de
04.07.2002) o en localidades en que no existe ningún establecimiento que cuente con la
autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (oficio Nº 2587, de 04.07.2003),
situaciones que implicaron una ponderación de los hechos en cada caso particular.
Finalmente, es del caso señalar que esta Dirección
mediante oficios Nºs 3182 y 2807, de 15.07 y 24.06 de 2010, respectivamente, ratificó la
doctrina administrativa enunciada precedentemente, manifestando que si bien los
empleadores del sector agrícola del país, al igual que el resto de los empleadores, deben
cumplir la obligación de disponer de salas cunas para los hijos menores de dos años de
las trabajadoras a través de una de las alternativas a que hemos aludido, no existe
inconveniente jurídico para que pacten un bono compensatorio por dicho concepto para
que ellas financien el cuídado del niño en su propio domicilio o en el de la persona que
presta los respectivos servicios, siempre que en la situación específica de que se trata
concurra alguna de las circunstancias especiales mencionadas y que ellas hagan difícil o
imposible al empleador dar cumplimiento a la obligación en comento por medio de dichas
alternativas.
De la doctrina citada en los párrafos precedentes se
colige que resulta improcedente entregar pautas generales en los términos solicitados en
su presentación ya que cada caso requiere de un detenido estudio que, finalmente,
permita sostener que estamos en presencia de circunstancias especiales que facultan
para dar por cumplida la obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono
compensatorio por tal concepto.
Por último, en cuanto a si constituye o no
remuneración para efectos de imponibilidad el bono compensatorio por el monto que
resulte apropiado para que la madre trabajadora financie el cuidado de la menor en su
casa, cumplo con señalar a Ud., que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 del
Código del Trabajo:
“Se entiende por remuneración las
contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe
percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”.
"No constituyen remuneración las asignaciones de
movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos,
las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años
de servicios establecida en el articulo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la
relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por
causa del trabajo."
De la norma legal recién transcrita, se desprende
que para que una contraprestación pueda denominarse remuneración ha de tratarse de
dinero o, de modo adicional al dinero, especies avaluables en dinero, teniendo como
causa de la misma el contrato de trabajo. Asimismo, se desprende que claramente no
constituirán remuneración aquellas asignaciones que se encuentren dentro de aquellas
que específica o genéricamente se mencionan en el inciso segundo de la norma legal recién transcrita.
De acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del
presente informe el bono de que se trata, supone el pago de una cantidad de dinero
mensual por el monto que resulte apropiado para que la madre trabajadora financie el
cuidado del menor en su casa. De esta manera, aparece inequívocamente que la
naturaleza del beneficio es de carácter compensatorio, pues busca resarcir a la
trabajadora, en la particular situación analizada, del costo asociado al gasto en que
incurriría por el referido concepto.
De esta manera, entonces, si se considera que el
bono de que se trata es de carácter indemnizatorio se debe concluir que se encuentra
incluido en aquellos mencionados genéricamente en el inciso 2º del artículo 41 del Código
del Trabajo, como beneficio no constitutivo de remuneración, lo que permite sostener que
el mismo no debe ser calificado jurídicamente como remuneración y por ende no
imponible. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Dirección del Trabajo en la
conclusión Nº 4) del ordinario 4.257, de 28.10.2011 y en el oficio Nº 1739, de 13.04.2012.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que en definitiva
resuelva la Superintendencia de Seguridad Social en lo que respecta a la imponibilidad del bono latamente analizado.
DEL saluda atentamente,
DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DELTRABAJO
9.01
MAO/SM8/SOG/sog Distribución
-Partes Jurídico
-Control.