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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 916 de 2024

30 dic 2024

Periodo comprendido en Ley N° 21.530 de 02.02.2023 para ser beneficiario del descanso reparatorio.

Permisos y licencias médicas

Lo que resuelve

Responde consulta sobre la aplicación de descanso reparatorio tratado en la Ley N° 21.530, en su artículo 2°, respecto de fechas intermedias. Adjunta Dictamen 423/12 de 22.02.2023.

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Texto completo

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E94962 (1242) 2023

ORD. N°:916

ACTUACIÓN: Remite copia del Dictamen N° 423/12 de 22.03.2023.

MAT.: Periodo comprendido en Ley N° 21.530 de 02.02.2023 para ser beneficiario del descanso reparatorio.

RORD.: Responde consulta sobre la aplicación de descanso reparatorio tratado en la Ley N° 21.530, en su artículo 2°, respecto de fechas intermedias. Adjunta Dictamen 423/12 de 22.02.2023.

ANTS.: 1)Instrucciones de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S), de 19.12.2024;

2)Instrucciones de Jefa Departamento Jurídico, de 17.10.2023 (S).

3)Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 23.05.2023;

4) Presentación de 19.04.2023 de XXXXXXX.

SANTIAGO, 30.12.2024

DE:JEFA (S) DEPARTAMENTO JURDICO

DEPARTAMENTO JURÍDICO

A:SRA. XXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXX

Mediante presentación del antecedente 3), usted ha solicitado a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento que permita determinar el periodo comprendido en Ley N° 21.530 para ser beneficiario del descanso reparatorio, entregando como antecedentes que trabajo Nanomed SpA, desde marzo de 2021 a enero de 2022.

Al respecto, atendida la entrada en vigencia de la Ley N° 21.530, esta Dirección emitió el Dictamen N° 423/12 de 22 de marzo de 2023, que se pronuncia sobre la materia consultada, cuya copia adjunto para su conocimiento.

No obstante, para un mejor entendimiento para la solicitante, se transcribe lo que dispone el dictamen citado, la cual señala lo siguiente:

"Ahora bien, atendido que la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre de 2020 al 2 de febrero de 2023 no resulta procedente que el beneficio sea otorgado en forma proporcional respecto de aquellas personas que comenzaron a prestar servicios con posterioridad al 30 de septiembre de 2020."

En conformidad a lo expuesto, es necesario indicar que la sola prestación de servicios durante dicho periodo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 21.530 no es suficiente para acceder a este beneficio, el mismo Dictamen citado establece las exigencias para poder ser beneficiario al descanso reparatorio, los que son copulativos:

a)Haberse desempeñado en establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos.

b)Contar con una jornada igual o superior a 11 horas semanales, salvo para quienes se encuentren excluidos de la jornada de trabajo.

c)Haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020.

d)Encontrarse en servicio en alguno de los establecimientos señalados en la letra a) a la fecha de publicación de la ley, esto es, al 02 de febrero de 2023.

e)No ser un trabajador o trabajadora que tenga facultades de representación del empleador y facultades generales de administración, requisitos copulativos.

f)No haber hecho uso efectivo de este beneficio en virtud de la Ley N° 21.409.

De lo prescrito, resulta dable sostener que a través del Dictamen N° 423/12, se determinó que en el periodo que media entre el 30 de septiembre de 2020, fecha que establece el artículo 2° de la Ley N° 21.530, y el 02 de febrero de 2023 fecha de publicación de dicha ley, las y los trabajadores deben haber prestado sus servicios en forma continua e interrumpida, por lo cual no cabe el beneficio del descanso reparatorio por periodos menores e intermedios a dichas fechas, por lo tanto, en el caso consultado, no se cumpliría con los requisitos para otorgar el derecho de descanso reparatorio.

Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/AGS

Distribución: Jurídico - Partes - Control

trabajadores salud, descanso reparatorio, ley n°21.530, beneficiarios descanso,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre permisos y licencias médicas

Dictamen N° 4052/83, de 17.10.2011

1) Permiso postnatal parental. Beneficiarios. 2) Permiso postnatal parental. Modalidades. 3) Permiso postnatal parental. Avisos. 4) Permiso postnatal parental. Ejercicio por parte del padre. 5) Permiso postnatal parental. Situación de trabajadoras que al 17.10.2011 no habían hecho uso de descanso pre o postnatal. 6) Permiso postnatal parental. Situación de trabajadoras que al 17.10.2011 hayan terminado su descanso postnatal. 7) Permiso postnatal parental. Situación de trabajadoras que al 17.10.2011 se encontraban haciendo uso de permiso pre o postnatal. 8) Permiso postnatal parental. Obligaciones del empleador. 9) Permiso postnatal parental. Nuevas funciones de la Dirección del Trabajo. 10) Descanso postnatal. Incrementos.

Fija sentido y alcance de los artículos 195, 196,197 bis, 198, 200 y 201 del Código del Trabajo en su texto fijado por la ley N° 20.545 y primero, segundo y tercero transitorios de este último cuerpo legal.

Ord. N° 4361, de 27.08.2015

Permisos sindicales. Negociación del tiempo destinado a los permisos. Naturaleza del acuerdo. Cláusula tácita.

Responde consultas relativas a la forma en que la empresa Subus otorga los permisos sindicales al solicitante.

Dictamen N° 4484/61, de 10.11.2009

Licencia Médica. Rechazo. Incidencia Remuneraciones. Personal Atención Primaria.

Resulta jurídicamente procedente exigir a un trabajador de salud primaria municipal, la devolución o reintegro mediante el descuento de remuneraciones, del pago de los días no laborados por licencia médica rechazada por el COMPIN y demás organismos médico previsionales.

Dictamen N° 5845/132, de 04.12.2017

Fija el sentido y alcance de la ley N°21.042; Permiso por matrimonio o acuerdo de unión civil; Otorgamiento; Cómputo; Requisitos; Género

Ley N° 21.042. Permiso laboral por matrimonio y acuerdo de unión civil.

Dictamen N° 886/19, de 08.03.2007

1) Permiso por muerte de hijo o cónyuge. Cómputo. - Permiso por muerte de hijo en gestación, padre o madre. Computo. 2) Permiso por muerte de hijo o cónyuge. Oportunidad. - Permiso por muerte de hijo en gestación, padre o madre. Oportunidad. 3) Muerte de hijo o cónyuge. Fuero Laboral. Procedencia. - Permiso por muerte de hijo o cónyuge. Compensación en dinero. Procedencia. - Permiso por muerte de hijo en gestación, padre o madre. Compensación en dinero. Procedencia.

Fija sentido y alcance de artículo 66 del Código del Trabajo, en su texto fijado por la ley Nº20.137.