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ORD. N°978
Competecia Dirección del Trabajo; Instrumento Colectivo; Interpretación de cláusula;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1564
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
Dictámenes concordantes
- ordinario 5618, 18.11.2016
- ordinario 978, 12.07.2023
Texto
Trabajo Direcciôn del
Gobleno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
E. 269920 (1745) 2022 Informes en Derecho 978
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Competencia Dirección del Trabajo.
Instrumento colectivo. Interpretación de cláusula.
RESUMEN: La Dirección del Trabajo carece de
competencia para precisar el sentido y alcance de
la cláusula N°14 del Convenio colectivo suscrito por
Sindicato N°2 de Contitech Chile S.A. y la empresa
Contitech S.A., por tratarse de una materia
controvertida entre las partes, cuyo conocimiento
corresponde en forma exclusiva a los Tribunales de
Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho de fecha 19.06.2023.
2) Presentación de fecha 01.12.2022 de Sindicato N°2
de Contitech Chile S.A. y la empresa Contitech S.A.
SANTIAGO, 12 JUL 2023
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
PRESIDENTE SINDICATO N°2 CONTITECH CHILE S.A.
SINDICATO2CONTITECH@HOTMAIL.COM
JEFE DE REMUNERACIONES
EMPRESA CONTITECH CHILE S.A.
Mediante ANT. 2) usted ingresó a este Servicio una solicitud de
pronunciamiento destinada a interpretar correctamente la cláusula contenida en el
N°14 del convenio colectivo suscrito entre los solicitantes.
En la especie, la controversia surge a raíz de cuál sería la manera correcta
de contabilizar el plazo estipulado en la referida cláusula, el que refiere ser “superior
a cuatro meses”.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
La cláusula N°14 indica lo siguiente:
"14. LICENCIAS MÉDICAS:
La empresa pagará 3,5 (tres coma cinco) sueldos base brutos, con un tope de
$5.311.242.- por una vez cada año de vigencia del presente contrato colectivo, al
trabajador que se encuentre con licencia médica continua, por enfermedad común,
superior a cuatro meses, no se considerará para este pago las licencias prenatal,
postnatal y accidentes del trabajo".
Por lo anterior, resulta necesario determinar cuál es el sentido que las partes le
han otorgado a dicha cláusula contractual.
Esta situación se encuentra regulada en el inciso tercero del artículo 1564 del
Código Civil, que establece que las cláusulas de un contrato se interpretarán "por la
aprobación de la otra". aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con
La jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida entre otros, en el
Ordinario Nº 5.618, de 18.11.2016, ha sostenido que "Esta regla también encuentra
fundamento en la jurisprudencia de este Servicio, en la cual se dictamina que
conforme a la teoría denominada regla de la conducta, un contrato puede ser
interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos
tales que dicha aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o
complementar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la manera como los
contratantes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada
estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se
contenía. En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las
estipulaciones de un contrato fija en definitiva la interpretación y el verdadero
alcance que las partes han querido darle".
En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones
de un contrato fija, en definitiva, la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle.
Sin embargo, de los antecedentes aportados por los solicitantes, respecto del
convenio colectivo suscrito por ambas, no es posible extraer un criterio único para
la aplicación de la cláusula N°14, circunstancia que impide a esta Dirección
pronunciarse acerca de la eventual configuración de una regla de la conducta al respecto.
De este modo, la situación planteada conlleva realizar una interpretación de un
instrumento colectivo, dada la controversia que existe entre trabajador y empleador.
Por lo anterior, debe necesariamente ser sometida a conocimiento y resolución de
los Tribunales de Justicia, ya que exige de rendición de prueba y su ponderación.
En estas circunstancias, al tenor de los antecedentes aportados por las partes,
no cabe sino concluir que la materia en análisis escapa a la competencia de este
Servicio y debe, por ende, ser resuelta por los Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 420 letra a) del Código del trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los
contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos
arbitrales en materia laboral;"
De la disposición legal citada, se desprende que serán de competencia
imperativa de los Juzgados de Letras del trabajo las cuestiones que se suscitan
entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás
cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o
materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su
ponderación para ser resuelta adecuadamente.
Por consiguiente, en conformidad a la disposición legal citada y a las
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo
carece de competencia para precisar el sentido y alcance de la cláusula N°14 del
Convenio colectivo suscrito por Sindicato N°2 de Contitech Chile S.A. y la empresa
Contitech S.A., por tratarse de una materia controvertida entre las partes, cuyo
conocimiento corresponde en forma exclusiva a los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a usted,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA RE JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO IS)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/FJBS
Distribución:
Jurídico
Partes Control DIRECCIÓN DEL TRABAJO
12 JUL 2023
OFICINA DE PARTES
Gobleno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
E. 269920 (1745) 2022 Informes en Derecho 978
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Competencia Dirección del Trabajo.
Instrumento colectivo. Interpretación de cláusula.
RESUMEN: La Dirección del Trabajo carece de
competencia para precisar el sentido y alcance de
la cláusula N°14 del Convenio colectivo suscrito por
Sindicato N°2 de Contitech Chile S.A. y la empresa
Contitech S.A., por tratarse de una materia
controvertida entre las partes, cuyo conocimiento
corresponde en forma exclusiva a los Tribunales de
Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho de fecha 19.06.2023.
2) Presentación de fecha 01.12.2022 de Sindicato N°2
de Contitech Chile S.A. y la empresa Contitech S.A.
SANTIAGO, 12 JUL 2023
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
PRESIDENTE SINDICATO N°2 CONTITECH CHILE S.A.
SINDICATO2CONTITECH@HOTMAIL.COM
JEFE DE REMUNERACIONES
EMPRESA CONTITECH CHILE S.A.
Mediante ANT. 2) usted ingresó a este Servicio una solicitud de
pronunciamiento destinada a interpretar correctamente la cláusula contenida en el
N°14 del convenio colectivo suscrito entre los solicitantes.
En la especie, la controversia surge a raíz de cuál sería la manera correcta
de contabilizar el plazo estipulado en la referida cláusula, el que refiere ser “superior
a cuatro meses”.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
La cláusula N°14 indica lo siguiente:
"14. LICENCIAS MÉDICAS:
La empresa pagará 3,5 (tres coma cinco) sueldos base brutos, con un tope de
$5.311.242.- por una vez cada año de vigencia del presente contrato colectivo, al
trabajador que se encuentre con licencia médica continua, por enfermedad común,
superior a cuatro meses, no se considerará para este pago las licencias prenatal,
postnatal y accidentes del trabajo".
Por lo anterior, resulta necesario determinar cuál es el sentido que las partes le
han otorgado a dicha cláusula contractual.
Esta situación se encuentra regulada en el inciso tercero del artículo 1564 del
Código Civil, que establece que las cláusulas de un contrato se interpretarán "por la
aprobación de la otra". aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con
La jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida entre otros, en el
Ordinario Nº 5.618, de 18.11.2016, ha sostenido que "Esta regla también encuentra
fundamento en la jurisprudencia de este Servicio, en la cual se dictamina que
conforme a la teoría denominada regla de la conducta, un contrato puede ser
interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos
tales que dicha aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o
complementar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la manera como los
contratantes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada
estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se
contenía. En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las
estipulaciones de un contrato fija en definitiva la interpretación y el verdadero
alcance que las partes han querido darle".
En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones
de un contrato fija, en definitiva, la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle.
Sin embargo, de los antecedentes aportados por los solicitantes, respecto del
convenio colectivo suscrito por ambas, no es posible extraer un criterio único para
la aplicación de la cláusula N°14, circunstancia que impide a esta Dirección
pronunciarse acerca de la eventual configuración de una regla de la conducta al respecto.
De este modo, la situación planteada conlleva realizar una interpretación de un
instrumento colectivo, dada la controversia que existe entre trabajador y empleador.
Por lo anterior, debe necesariamente ser sometida a conocimiento y resolución de
los Tribunales de Justicia, ya que exige de rendición de prueba y su ponderación.
En estas circunstancias, al tenor de los antecedentes aportados por las partes,
no cabe sino concluir que la materia en análisis escapa a la competencia de este
Servicio y debe, por ende, ser resuelta por los Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 420 letra a) del Código del trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los
contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos
arbitrales en materia laboral;"
De la disposición legal citada, se desprende que serán de competencia
imperativa de los Juzgados de Letras del trabajo las cuestiones que se suscitan
entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás
cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o
materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su
ponderación para ser resuelta adecuadamente.
Por consiguiente, en conformidad a la disposición legal citada y a las
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo
carece de competencia para precisar el sentido y alcance de la cláusula N°14 del
Convenio colectivo suscrito por Sindicato N°2 de Contitech Chile S.A. y la empresa
Contitech S.A., por tratarse de una materia controvertida entre las partes, cuyo
conocimiento corresponde en forma exclusiva a los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a usted,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA RE JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO IS)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/FJBS
Distribución:
Jurídico
Partes Control DIRECCIÓN DEL TRABAJO
12 JUL 2023
OFICINA DE PARTES