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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 98 de 2018

8 ene 2018

Estatuto Docente; Sistema de desarrollo profesional docente; Nueva proporcionalidad; Horas de docencia de aula; Horas de actividades curriculares no lectivas; Modificación de contratos; Imperativo legal

Estatuto docenteContrato, cláusulas y modificaciones

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Lo que resuelve

1) Considerando que la ley establece que el bono contemplado en el artículo 59 de la Ley N°20.883, de 27.11.2015, del Ministerio de Hacienda, destinado a los asistentes de la educación, constituye una asignación de carácter fiscal, designando al Ministerio de Educación como el órgano encargado de administrar dicho beneficio y decidir su otorgamiento, como también resolver los reclamos que puedan surgir con ocasión de su implementación, se remitirán los antecedentes a dicha repartición atendido que la materia motivo de la consulta corresponde a la esfera de su competencia.
2) Los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, se encuentran afectos a la jornada ordinaria semanal contemplada en el artículo 80 del D.F.L. N°1, de 1996, la que no puede sobrepasar las 44 horas cronológicas, como también a la nueva proporcionalidad que establece un límite en cuanto al número de horas que el docente puede realizar en aula, debiendo destinar el resto de las horas a las actividades curriculares no lectivas y recreos.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN

DERECHO

K 6586(1494) 2017

ORD.:98/

MAT.: Estatuto Docente; Sistema de desarrollo profesional docente; Nueva proporcionalidad; Horas de docencia de aula; Horas de actividades curriculares no lectivas; Modificación de contratos; Imperativo legal;

RORD.: 1) Considerando que la ley establece que el bono contemplado en el artículo 59 de la Ley N°20.883, de 27.11.2015, del Ministerio de Hacienda, destinado a los asistentes de la educación, constituye una asignación de carácter fiscal, designando al Ministerio de Educación como el órgano encargado de administrar dicho beneficio y decidir su otorgamiento, como también resolver los reclamos que puedan surgir con ocasión de su implementación, se remitirán los antecedentes a dicha repartición atendido que la materia motivo de la consulta corresponde a la esfera de su competencia.

2)  Los profesionales de la educación  de los establecimientos educacionales técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, se encuentran afectos a la jornada ordinaria semanal contemplada en el artículo 80 del D.F.L. N°1, de 1996,  la que no puede sobrepasar las 44 horas cronológicas, como también a la nueva proporcionalidad que establece un límite en cuanto al número de horas que el docente puede realizar en aula, debiendo destinar el resto de las horas a las actividades curriculares no lectivas y recreos.

ANT.: 1)  Instrucciones de 26.12.2017 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Respuesta de empresa, de 15.09.2017.

4)  Ord. 4027 de 31.08.2017 de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4)  Correo electrónico de 27.07.2017 de abogado de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5)  Ord. 776 de 10.07.2017 de Director Regional del Trabajo-Región Maule.

6)  Ord. 619 de 30.03.2017 de Inspector Provincial del Trabajo Talca.

7)  Presentación de 29.03.2017 de Sindicato de Empresa Corporación Privada de Desarrollo( CORPRIDE) Instituto Politécnico Superior Egidio Rozzi Sachetti.

SANTIAGO, 08.01.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SINDICATO DE EMPRESA CORPORACION PRIVADA

DE DESARROLLO (CORPRIDE) INSTITUTO POLITECNICO

SUPERIOR EGIDIO ROZZI SACHETTI

[correo reservado]

Mediante presentación del antecedente 7) se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio a fin de aclarar las dudas surgidas respecto de la interpretación de las normas que regulan las materias que indica:

1) Si el bono contemplado en la Ley N°20.883 de 2015, del Ministerio de Hacienda, para el personal de los asistentes de la educación se debe aplicar mensualmente por período anual de cancelación, o bien como lo sostiene su empleador, mes a mes se debe determinar si se reúnen los requisitos para proceder a su pago.

2) Si la rebaja de la carga horaria frente a estudiantes planteada por el Ministerio de Educación para el año 2017 rige para todos los trabajadores, es decir, sindicalizados o no, o bien dicha reducción  no resulta aplicable a los sindicalizados afectos al instrumento colectivo por no permitirlo la negociación colectiva, criterio que sería el sustentado por empleador.

En cumplimiento del principio de bilateralidad de los interesados, este Servicio confirió traslado de la presentación a la parte empleadora para que esta expusiera sus puntos de vista respecto de la consulta formulada, trámite que fue respondido por esta última en los siguientes términos.

Con respecto al beneficio establecido en el artículo 59 de la ley 20.883, que contempla el pago de un bono a contar de enero de 2016, para el personal asistente de la educación, precisa que la cita transcrita en la presentación efectuada por la organización sindical omite una información relevante cuál es que el inciso 5° del referido precepto legal  consigna que a dicho bono le será aplicable lo dispuesto en la oración final del inciso quinto del artículo 29 de la Ley N°20.883, norma que establece que será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación.

Agrega, que para proceder al pago del beneficio han verificado mes a mes que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 59 de la ley, precepto que considera un renta igual o inferior a $ 358.174, del mes inmediatamente anterior a su pago, criterio de interpretación que difiere de aquel sostenido por el Sindicato, que estima debe hacerse una vez año, en el mes de noviembre.

Con relación a la rebaja de la carga horaria en aula manifiesta que existe un error en la interpretación efectuada por el Sindicato respecto de lo informado por la Corporación atendido que el beneficio es aplicable a todo el personal docente del país.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Con relación a la primera consulta, el artículo 59 de la Ley N°20.883, del Ministerio de Hacienda, de 02.12.2015, que otorga reajustes de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica, modificado por la Leyes Nros. 20.952, de 21.09.2016, del Ministerio de Hacienda, que otorga un bono al personal asistente de la educación de menores remuneraciones que indica y 20.971, del Ministerio de Hacienda, de 22.11.2016, que concede aguinaldos y otros, dispone:

“A contar del 1 de enero de 2016, otórgase un bono, de cargo fiscal, al personal asistente de la educación regido por la ley N°19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin  fines de lucro creadas por éstas para administrar la  educación municipal y al regido por el decreto ley N° 3166, de 1980, siempre que su remuneración bruta mensual  sea igual o inferior a $ 358.174.- del mes inmediatamente anterior a su pago y que tenga un contrato vigente para el desempeño de las funciones señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 2° de la ley N° 19.464.

El bono establecido en el inciso anterior ascenderá a $25.284 mensuales, por una jornada laboral de 44 o 45 horas semanales. Si la jornada fuere inferior a lo indicado se calculará en forma proporcional a la que está contratado.

Este bono será imponible y tributable y no servirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.

A este bono le será aplicable lo dispuesto en la oración final del inciso quinto del artículo 29 de la presente ley.

También, el bono establecido en este artículo se otorgará en las mismas condiciones a los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñen en los Departamentos de Administración Educacional Municipal (DAEM), en las Direcciones de Educación Municipal (DEM) y al personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicios educacional en las corporaciones municipales a que se refiere el inciso primero.

Este bono será incompatible con la bonificación a que se refiere el artículo 21 de la ley N°19.429”.

Se desprende del precepto antes transcrito que la ley otorga, a contar de enero de 2016, un bono al personal asistente de la educación regido por la ley 19.464, que labora en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o en bien en la corporaciones privadas sin fines de lucro como también a aquellos que prestan servicios en establecimientos regidos por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

-Que la remuneración bruta mensual sea igual o inferior a $ 358.174, del mes inmediatamente anterior a su pago;

-Que tengan contrato vigente para el desempeño de las funciones individualizados en las letras a), b) y c) de la Ley N°19.464, de 05.08.1996, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente de establecimiento educacionales que indica, las que corresponden a labores de carácter profesional,  de paradocencia y de servicios auxiliares.

Por su parte, la oración final del inciso quinto del artículo 29 de la referida Ley, establece:

(…) Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que deberán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio.”

Considerando que la ley establece que se trata de una asignación de carácter fiscal, designando al Ministerio de Educación como el órgano encargado de administrar dicho beneficio y decidir su otorgamiento como también resolver los reclamos que puedan surgir con ocasión de su implementación, se remitirán los antecedentes a dicha repartición atendido que la materia motivo de la consulta corresponde a la esfera de su competencia.

Con relación a la segunda consulta planteada, La ley N°20.903, del Ministerio de Educación, que crea el sistema de desarrollo profesional docente y modifica otras normas, publicada en el D.O. el 01.04.2016, introdujo una serie de modificaciones a diversos cuerpos legales, entre ellos, al Decreto con Fuerza de Ley N°1, del Ministerio de Educación, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación y de las leyes que lo complementan y modifican, en particular a los artículos 69 y 80, que regulan la jornada de trabajo de los profesionales de educación que se desempeñan en establecimientos educacionales administradores directamente por las municipalidades  a través de las Direcciones de Educación Municipal o bien de los Departamento de Administración de Educación Municipal, y de los establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales Educacionales creadas por éstas, en el caso del primer precepto,  como también de aquellos docentes que prestan servicios en establecimientos particulares subvencionados y de administración delegada en virtud de lo dispuesto en D.L. 3.166, de 1980, en el segundo, al incrementar el número de horas destinadas a actividades curriculares no lectivas, y por consiguiente, disminuir el número de horas asignadas  a docencia de aula, fijar límites en cuanto al número de horas destinadas a docencia de aula y  establecer la forma de distribución de las horas no lectivas y uso de las mismas.

En efecto, el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la  complementan y modifican en su nuevo texto fijado en el numeral 48 de la Ley N°20.903 y por el artículo 47 de la ley N°20.971, publicada en el D.O el 22.11.2016, que concede aguinaldos y otros beneficios que indica, dispone:

“La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula semanal de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos cronológicos, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores curriculares no lectivas. Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos.

La docencia de aula semanal, para los docentes  que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de jornada escolar completa diurna, no podrá exceder de las 28 horas con  30 minutos, excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuero igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.

Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.

Tratándose de docentes que cumplan funciones jornada nocturna su horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de aquellos que hubieren sido contratados para cumplir labores de internado.

En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.

Al menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de  aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de profesores.

Corresponderá a la Superintendencia de educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N° 20.529

Las disposiciones de este artículo no se aplicará a los contratos docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares pagados.”

A su vez, el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.903, del Ministerio de Educación, que Crea el sistema de desarrollo profesional docente y modifica otras normas, establece:

“La disminución de horas lectivas de la función docente establecida en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, entrará en vigencia el año escolar 2019. El año escolar 2017, las horas de docencia de aula establecida en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de educación, para una jornada de 44 horas, no podrá exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos. Para el caso de los establecimientos que funcionen en régimen de jornada escolar completa diurna, las horas de docencia de aula establecidas en los artículo 69 y 80, para una jornada de 44 horas, no podrá exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos.”

Se infiere del precepto legal antes transcrito, que la jornada máxima de trabajo de los profesionales de la educación es de 44 horas cronológicas, las que se distribuyen en actividades de docencia de aula, actividades curriculares no lectivas y recreos. Asimismo, el legislador estableció un límite en cuanto al número de horas cronológicas semanales que el docente puede desempeñar de forma presencial en aula, las que no podrán sobrepasar las 28 horas y 30 minutos cronológicas, excluidos los recreos.

La proporción antes descrita comenzará a regir a contar del año escolar 2019 toda vez que durante los años 2017 y 2018 rige lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley N°20.903, precepto que regula la disminución progresiva de las horas lectivas en aula. En efecto, en dichos períodos, para una jornada de 44 horas cronológicas semanales, el límite de las horas de docencia en aula no podrá sobrepasar las 30 horas con 45 minutos cronológicas, con exclusión de los recreos, debiendo destinar el resto de las horas a la ejecución de actividades curriculares no lectivas.

En el mismo sentido, la jornada ordinaria máxima semanal de 44 horas, rige tanto para los profesionales de la educación de los establecimientos particulares subvencionados conforme del D.F.L N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación como de los establecimientos técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166, de 1980.

De esta manera, y conforme lo señala este Servicio en dictamen Ord. N°1911/45 de 05.05.2017, “el administrador de un establecimiento educacional técnico profesional regido por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, se encuentra legalmente obligado a modificar la jornada de trabajo de sus dependientes, debiendo ajustarla al nuevo tope legal de 44 horas cronológicas semanales”.

En el mismo sentido, dicho pronunciamiento señala que: “a los profesionales de la educación que desempeñan funciones docentes propiamente tales, les es aplicable la limitante en relación con la jornada destinada a docencia de aula, en el sentido de que esta no puede sobrepasar de determinadas horas cronológicas semanales, debiendo destinarse el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos, estableciéndose un aumento gradual de las horas no lectivas”.

Agrega, el referido pronunciamiento que:  “atendida la imperatividad de la norma legal antes trascrita y comentada, en el sentido de que la jornada ordinaria semanal de los profesionales de la educación que desarrollan labores docentes propiamente tal necesariamente debe contemplar una parte para efectuar docencia de aula y otra para actividades curriculares no lectivas, preciso es concluir que a contar del 22 de noviembre de 2016 no resulta jurídicamente procedente que los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.11, de 1980, sean contratados exclusivamente para labores de docencia de aula sin considerar las horas destinadas a actividades curriculares no lectivas, como ocurría antes de que dicho personal pasara  regirse por el artículo 80.”

En ese contexto, las partes se encuentran en el deber de adecuar la jornada de trabajo de los profesionales de la educación que ejerzan labores de docencia de aula, para así ajustarlas a los límites establecidos en la norma, tanto respecto de la jornada ordinaria máxima semanal como también respecto de la proporcionalidad de las horas destinadas a docencia de aula y a las actividades curriculares no lectiva y recreos y solo en el evento de haber agotado esa vía y no lograr un acuerdo con el trabajador, el empleador deberá proceder a realizar los ajustes a fin de dar cumplimiento a la norma legal.

Sobre el particular, el contrato colectivo vigente de fecha 01.06.2016 celebrado entre la Corporación de Capacitación y Educación Industrial y ´Minería y el Sindicato de Trabajadores de Empresa del Instituto Politécnico Superior “Egidio Rozzi Sachetti”, establece en la cláusula tercera, letra A) De los docentes, número 3.1 lo siguiente:

“La jornada de trabajo del personal: se regirá por las disposiciones legales vigentes.

Mientras dure este contrato, se entenderá por “jornada de trabajo docente” al tiempo durante el cual los profesionales de la educación prestan efectivamente sus servicios al empleador, expresado en horas de trabajo, que no podrá exceder de 44 horas cronológicas semanales, cualquiera sea la naturaleza de la función docente que realicen. Se respetan las condiciones actuales respecto de las horas docentes de los profesores en el Instituto Politécnico Superior “Egidio Rozzi Sachetti”.

Por su parte, la cláusula décimo séptimo del contrato colectivo, número 17.2 denominado Variaciones legales, dispone que:

“En la eventualidad de que la legislación que afecta a los trabajadores regidos por el decreto ley 3.166 del año 1980, esto es, a los trabajadores adscritos al presente instrumento colectivo se modifique, dichas modificaciones se entenderán incorporadas al presente contrato”.

Conforme lo acordaron las partes en la cláusula antes transcrita, la jornada de trabajo máxima es de 44 horas cronológicas, cualquiera sea la naturaleza de la función docente desempeñada por el trabajador.

Asimismo, acordaron que las modificaciones de origen legal aplicables a los trabajadores regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, se entenderían incorporadas al contrato colectivo vigente.

Por su parte, empleador al responder el traslado conferido manifiesta que el beneficio de rebaja de las horas de docencia de aula es aplicable a todo el personal docente del país y que la organización sindical erró en la interpretación que efectuara de lo informado en su oportunidad por empleador.

Sobre la base de lo expuesto, disposiciones legales transcritas, cumplo con informar a Ud. que:

1) Considerando que la ley establece que el bono contemplado en el artículo 59 de la Ley N°20.883, de 27.11.2015, del Ministerio de Hacienda, destinado a los asistentes de la educación, constituye una asignación de carácter fiscal, designando al Ministerio de Educación como el órgano encargado de administrar dicho beneficio y decidir su otorgamiento como también resolver los reclamos que puedan surgir con ocasión de su implementación, se remitirán los antecedentes a dicha repartición atendido que la materia motivo de la consulta corresponde a la esfera de su competencia.

2) Los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, se encuentran afectos a la jornada ordinaria semanal contempladas en el artículo 80 del DFL N°1, de 1997,  la que no puede sobrepasar las 44 horas cronológicas, los recreos, como también a la nueva proporcionalidad que establece un límite en cuanto al número de horas que el docente puede realizar en aula, debiendo destinar el resto de las horas a las actividades curriculares no lectivas y recreos, para cuyo efecto las partes deberán acordar las modificaciones que correspondan a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma legal.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CAS

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

estatuto docente, sistema desarrollo profesional docente, nueva proporcionalidad, horas docencia aula, horas actividades curriculares no lectivas, modificación contratos, imperativo legal,

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