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Dirección del TrabajoOrdinario7 de junio de 2022

ORD. N°996

Asociación de funcionario; Ley 19.296; Traspaso Servicios educacionales Municipales a Servicios Locales de Educación Pública; Efectos;

Normas citadas

  • ley 19.296
  • ley 19.296, articulo 15
  • ley 19.296, articulo 2
  • ley 19.296, articulo 61
  • ley 21.040, articulo 43 transitorio
  • ley 21.040, articulo 74
  • ley 21.152, 25.04.2019

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3444/21, 11.07.2019
  • ordinario 996, 07.06.2022

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.71273(469)2022 996
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asociaciones de funcionarios Ley N°19.296.
Traspaso de servicios educacionales municipales a
Servicios Locales de Educación Pública. Efectos.
RESUMEN:
Resulta jurídicamente procedente que las
asociaciones de funcionarios constituidas en
municipalidades cuyos servicios educacionales
fueron traspasados sin solución de continuidad a un
Servicio Local de Educación Pública, reformen sus
estatutos en los términos expuestos en el cuerpo del
presente oficio, de acuerdo con el procedimiento
previsto para ello en el artículo 15 de la
Ley N°19.296.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 20.04.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación de 07.04.2022, de Federación
Nacional de Asistentes de la Educación Pública de
Chile.
SANTIAGO,
07 JUN 2022
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A : SRES.
FEDERACIÓN NACIONAL
DE ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA DE CHILE
Mediante presentación citada en el antecedente 2) requieren un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si las asociaciones de
funcionarios que constituyen la base de la federación que dirigen, constituidas en
municipalidades cuyos servicios educacionales fueron traspasados a los Servicios
Locales de Educación Pública Punilla Cordillera, Valle Diguillín y Costa Itata,
estarían afectas a la causal de disolución contemplada en el artículo 61 de la
Ley N°19.296 o, por el contrario, no resultaría aplicable a su respecto dicha
disposición legal, por cuanto no se estaría en presencia de la supresión de una
repartición pública, sino de un cambio de administración, sin perjuicio de las
modificaciones de los estatutos de dichas asociaciones de funcionarios que sea
preciso realizar.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. que la materia en consulta ha
sido objeto de un pronunciamiento emitido por esta Dirección, mediante Dictamen
N°3444/021 de 11.07.2019, cuya copia se adjunta, que concluye al respecto:
«Resulta jurídicamente procedente que las asociaciones de funcionarios
constituidas en una municipalidad, cuyos servicios educacionales fueron
traspasados sin solución de continuidad a un Servicio Local de Educación Pública,
reformen sus estatutos en los términos expuestos en el cuerpo del presente oficio,
conforme al procedimiento previsto para ello en el artículo 15 de la ley N°19.296».
Para arribar a tal conclusión se tuvo presente que, el artículo 74 de la
Ley N°21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, incorporó un nuevo
inciso segundo al artículo 2° de la Ley N°19.296, el cual, en virtud de lo dispuesto
en el artículo segundo transitorio del primero de los cuerpos legales citados, rige a
partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo,
de suerte tal que dicha normativa resultaría aplicable, en la especie, a las
asociaciones de funcionarios constituidas en los municipios cuyos servicios
educacionales fueron traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública
Punilla Cordillera, Valle Diguillín y Costa Itata.
El referido inciso segundo del artículo 2° de la ley N°19.296, incorporado
por la ley N°21.040, establece:
Podrán también constituirse asociaciones de funcionarios en los Servicios
Locales de Educación Pública.
A través de la disposición transcrita el legislador ha permitido a los
trabajadores traspasados a los servicios locales de educación pública constituir
asociaciones de funcionarios en la repartición de la que dependen, estableciendo
servicios. para tal efecto una regla especial, atendida la estructura jurídica de dichos
Corrobora lo expuesto el inciso primero de la misma disposición,
modificado por la norma del artículo 11 de la ley N°21.152, publicada en el Diario
Oficial, con fecha 25.04.2019, en el sentido de incluir allí la expresión «local», en
cuya virtud el aludido precepto queda como sigue:
Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial, comunal o
local, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o
ministerio en que se constituyeren, términos que en esta ley serán usados indistintamente.
En el citado dictamen se aborda igualmente la situación específica por la
que consulta, tendiente a dilucidar si resulta procedente reformar los estatutos de
las asociaciones de funcionarios de que se trata, con el objetivo de adecuarlos a la
nueva repartición de la que actualmente dependen.
Para ello se recurre al precepto del inciso primero del artículo
cuadragésimo tercero transitorio de la citada Ley N°21.040, que dispone:
Artículo cuadragésimo tercero. - Asociaciones de funcionarios. Se otorga un
plazo de dos años, a contar de la fecha del traspaso del servicio educacional, para
que los sindicatos que representen al personal traspasado puedan fusionarse y
modificar sus estatutos según lo previsto en la ley N°19.296, pasando a regirse
por sus disposiciones para todos los efectos legales a contar de su depósito ante
la Inspección del Trabajo.
La norma preinserta otorga un plazo de dos años, contado desde la fecha
del traspaso del servicio educacional, para que los sindicatos allí constituidos
puedan fusionarse y modificar sus estatutos según lo previsto en la Ley N°19.296,
pasando a regirse, para todos los efectos legales, por dicha normativa, a partir del
correspondiente depósito ante la Inspección del Trabajo.

De este modo, se ha señalado por esta Dirección que la disposición en
comento contempla reglas específicas para los sindicatos constituidos en los
servicios educacionales de las corporaciones municipales, traspasados a los
Servicios Locales de Educación Pública, no así tratándose de las asociaciones de
funcionarios que se encontraren vigentes a la época del referido traspaso,
respecto de las cuales nada dispone el aludido precepto.
Con todo, tratándose de asociaciones de funcionarios cuyos afiliados
fueron traspasados a un servicio local de Educación Pública, esta Dirección ha
sostenido que resulta igualmente procedente en tal caso, reformar los estatutos de
dichas asociaciones, con la finalidad de adecuar sus normas al especial carácter
conferido a dichas organizaciones por el citado inciso segundo del artículo 2° de la
Ley N°19.296, con arreglo al procedimiento previsto para ello en el artículo 15 del
mismo cuerpo legal.
En este contexto, corresponderá, por una parte, modificar la denominación
de la asociación de funcionarios objeto de la consulta, a fin de que aquella diga
relación con el respectivo Servicio Local de Educación Pública del que
actualmente dependen los afiliados a dicha organización, además de eliminar de
sus disposiciones toda referencia a la municipalidad que le sirvió de base,
reemplazándola por la repartición en la que prestan actualmente servicios sus
asociados.
Finalmente, acorde con el dictamen en referencia, lo sostenido
precedentemente se justifica si se tiene en consideración que, tal como señala la
División Jurídica del Ministerio de Educación en su informe allí individualizado, una
vez traspasado el servicio educacional, en conformidad con la norma del artículo
cuadragésimo primero transitorio de la citada Ley N°21.040: «...los funcionarios
pasaron a ejercer funciones, sin solución de continuidad en el Servicio Local
Puerto Cordillera, sin que se verifique a su respecto la causal de disolución a la
que hace referencia el Director Regional del Trabajo de Coquimbo, esta es, "por
supresión del servicio a que pertenecieron los asociados" establecida en el literal f)
del artículo 61 de la ley N°19.296, ello toda vez que, no se suprimió el servicio a
que pertenecían los asociados, así queda de manifiesto de lo prescrito en el inciso
segundo del artículo noveno transitorio de la Ley N°21.040, que indica que el
Servicio Local será el sucesor de la municipalidad, o la corporación municipal en
su caso, en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado».
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, resulta jurídicamente
procedente que las asociaciones de funcionarios constituidas en una
municipalidad, cuyos servicios educacionales fueron traspasados sin solución de
continuidad a un Servicio Local de Educación Pública, reformen sus estatutos en
los términos expuestos en el cuerpo del presente oficio, de acuerdo con el
procedimiento previsto para ello en el artículo 15 de la Ley N°19.296.
Saluda atentamente a Uds.,
NATALIA POZO SANHUEZA JEPE
luy DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK Distribución DIRECCIÓN DEL TRABAJO
-Partes -Jurídico
-Control 07 JUN 2022
C/c Dictamen N°3444/021 de 11.07.2019.
OFICINA DE PARTES

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