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Dirección del TrabajoResolución

Resolución Nº 1.533 (1991)

Texto

FIJA REQUISITOS Y REGULA PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER UN SISTEMA OPCIONAL DE CONTROL DE ASISTENCIA Y DETERMINACION DE LAS HORAS DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS EN FAENAS FORESTALES Núm. 1.533.- Santiago, 18 de Noviembre de 1991.- Vistos: Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 del Código del Trabajo, y
Considerando:
1) Que, las especiales características de las faenas forestales, tales como roce, plantación, raleo, poda, aserreo, corte, cubicaje, secado, etc., impiden, en numerosos casos, aplicar adecuadamente las normas previstas en el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo o en el artículo 4° del Decreto Supremo 45, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
2) Que, en efecto, esta Dirección ha constatado a través de diversas fiscalizaciones que dichas faenas se desarrollan habitualmente en diversos frentes o lugares de trabajo, o en distintos predios agrícolas, generalmente distantes varios kilómetros entre sí, con una gran movilidad y dispersión de trabajadores, los que van de una faena a otra por períodos de entre quince a treinta días, circunstancias todas éstas que hacen impracticable el control de las horas de trabajo a través de los sistemas autorizados por la ley, toda vez que obligan a utilizar un elevado número de libros de asistencia o de relojes control, máxima si se considera que los trabajadores ingresan directamente al lugar de las faenas por el lugar más cercano a su domicilio;
3) Que, por otra parte, la gran cantidad de dependientes que laboran en dichas faenas y las condiciones ambientales imperantes en ellas causan regularmente un rápido deterioro de los sistemas de registro contemplados en la norma citada en el considerando 1);
4) Que, la utilización de libros de asistencia o relojes control en las condiciones indicadas en los considerandos precedentes dificulta, además, la labor fiscalizadora de los Servicios del Trabajo;
5) Que, los sistemas de control de asistencia actualmente en uso provocan, además, problemas en cuanto a tratos no reconocidos por el empleador o diferencias entre el trabajo efectuado por el dependiente y lo pagado por el empleador, por no existir acuerdo sobre cuántas son las hectáreas de roce, de poda, de plantación o cuántos son los metros ruma producidos, los trozos cortados y cubicados, etc;
6) Que, los impedimentos y problemas a que se alude en los considerandos anteriores han sido reconocidos por representantes de los trabajadores y de los empleadores, según se expresa en oficio N° 3375, de 16 de octubre de 1991, de la Dirección Regional del Trabajo de Bío-Bío; 1695, de 17 julio de 1991, de la Dirección Regional del Trabajo, Región Valparaíso; 1502, de 26 de junio de 1991, de la Dirección Regional del Trabajo, Región del Maule y 780, de 13 de junio de 1991, de la Dirección Regional del Trabajo Región de Los Lagos;
7) Que, en tales circunstancias, esta Dirección ha estimado necesario establecer y regular un sistema especial opcional de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo para el personal que presta servicios en dichas faenas;
Resuelvo:

Artículo 1°.- En las faenas forestales tales como roce, plantación, raleo, aserreo, poda, corte, cubicaje, secado, etc., en que no sea posible aplicar adecuadamente los sistemas de registro previstos en el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo o en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 45, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1986, los empleadores podrán implantar el sistema especial establecido en los artículos siguientes.

Artículo 2°.- El sistema deberá operar sobre la base de tarjetas o planillas individuales en las que, a lo menos, se anotarán:
a) el nombre del trabajador;
b) la faena en que labora, y
c) la semana y mes de que se trate.

Artículo 3°.- Las tarjetas o planillas deberán, además, llevar impresos los siete días de la semana y tendrán espacios en blanco para registrar cada día la información relativa a la hora de entrada y salida de la faena, el total de horas ordinarias y extraordinarias laboradas semanalmente, el trabajo realizado y la producción diaria (hectárea de roce, metros ruma, metros cúbicos, etc.), con expresa indicación de los valores unitarios y, en cuanto al cubicaje, la equivalencia entre díametro y longitud, las ausencias debidas a permisos autorizados, con o sin goce de remuneración, o provenientes de accidentes, enfermedad o permisos sindicales, o de cualquier otra causa, y serán firmadas cada semana por el trabajador y el dependiente encargado del control.

Artículo 4°.- Los empleadores que se encuentren en la situación prevista en el artículo 1° y que opten por aplicar el sistema especial establecido en esta resolución deberán comunicar su decisión en tal sentido a la Dirección Regional del Trabajo de su domicilio, con una anticipación no inferior a treinta días a la fecha de entrada en vigencia del sistema. A dicha comunicación deberá acompañarse el formato de la planilla o tarjeta a utilizar.
Además, la comunicación a que se refiere el inciso anterior deberá señalar los antecedentes o circunstancias que justifiquen la implantación del sistema y contener todos los datos necesarios para identificar al empleador con expresa indicación del domicilio donde se mantendrán las planillas o tarjetas de que se trate.

Artículo 5°.- Los empleadores deberán mantener en el domicilio a que se refiere el artículo anterior a disposición de los Servicios del Trabajo, copia de la comunicación y de las planillas o tarjetas correspondientes.

Artículo 6°.- La utilización incorrecta del sistema especial así como la implantación de uno distinto al establecido por la ley sin comunicación previa, constituirán infracción de lo dispuesto en el artículo 32 del Código del Trabajo y se sancionarán en conformidad a lo previsto en el artículo 451 del mismo cuerpo legal.
Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones que eventualmente procediere aplicar por infracción de otras normas del referido Código o del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 7°.- El empleador que no opte por utilizar el sistema de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo previsto en la presente resolución deberá ajustarse a las reglas del inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo o del artículo 4° del Decreto Supremo 45, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 8°.- La presente resolución regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Anótese y publíquese.- Jorge Morales Retamal, Director del Trabajo.

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