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Resolución Nº 1082 Exenta (2005)
Texto
GOBIERNO DE CHILE
DIRECCION DEL TRABAJO
AUTORIZA SISTEMA EXCEPCIONAL MARCO DE
DISTRIBUCIÓN DE JORNADA DE TRABAJO Y
DESCANSOS PARA CHOFERES Y AUXILIARES
DE
LA
LOCOMOCIÓN
COLECTIVA
INTERURBANA
Y
DE
LOS
SERVICIOS
INTERURBANOS
DE
TRANSPORTE
DE
PASAJEROS Y DEROGA RESOLUCIÓN EXENTA
QUE INDICA.
RESOLUCION EXENTA Nº
1082 /
SANTIAGO, 22 de septiembre de 2005
Vistos:
Lo dispuesto en los incisos 6º y final del artículo 38 del Código del Trabajo, y
Considerando:
1) Que, el personal de chóferes y auxiliares de la locomoción colectiva particular
interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros se rige,
en materia de jornada de trabajo, descansos a bordo o en tierra y esperas entre
turnos laborales, por las normas contenidas en el artículo 25 del Código del
Trabajo;
2) Que, dichos trabajadores, en atención a las labores que desarrollan y de
conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 38 del mismo Código,
se encuentran exceptuados del descanso dominical y de días festivos;
3) Que, el régimen de jornada, descansos a bordo o en tierra y esperas entre
turnos laborales, regido por el citado artículo 25, debe aplicarse en armonía con
las normas sobre descansos compensatorios de días domingo y festivos
laborados;
4) Que, no obstante lo expresado, las particulares características de
organización; desarrollo; áreas geográficas que comprenden las actividades
referidas en el considerando 1); rutas; destinos; itinerarios; distancias entre
puntos de salida y llegada; duración de los viajes de ida y regreso a sede; etc.;
así como las distancias existentes entre los lugares de trabajo que comprenden
rutas y destinos a lo largo y ancho del país y en los países del cono sur de
América y los domicilios de los trabajadores de que se trata y sedes de las
empresas, respectivamente, impiden, por regla general, en un régimen común de
distribución de jornada y descansos, el goce oportuno e integral, en los hogares
de aquellos, de los días de descanso compensatorio por los domingos y festivos
laborados;
1
5) Que, para la Dirección del Trabajo constituye un deber primordial arbitrar las
medidas conducentes al oportuno, efectivo y pleno goce de los descansos a que
se refiere el numerando anterior, tanto porque es un derecho que cada
trabajador debe ejercer irrenunciablemente cuanto porque esos descansos
resultan esenciales para la seguridad en la ruta de los propios tripulantes, de los
pasajeros y de terceros en general, y
6) Que, además de los requisitos y exigencias que establece la ley, los cuales
deberán cumplirse por cada empresa conforme se previene en la presente
resolución exenta, la experiencia recogida a través de los años de vigencia de los
sistemas excepcionales que este Servicio ha autorizado para el sector de que se
trata, hacen necesario que las empresas que opten por una o más de las
alternativas de distribución excepcional de la jornada y de los descansos
autorizados en este acto administrativo, tengan implementado el sistema
computacional de control de asistencia, horas de trabajo y descansos que se
encuentre vigente para el sector;
Resuelvo:
Artículo 1º.- AUTORIZASE a las empresas de locomoción colectiva particular
interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros para
implementar, respecto de su personal de chóferes y auxiliares, un SISTEMA
EXCEPCIONAL MARCO DE DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA Y DE LOS
DESCANSOS, el que podrá incorporar uno o más de los siguientes ciclos de
trabajo y de descansos compensatorios:
- Siete días de trabajo continuos seguidos de dos de descanso (7x2);
- Nueve días de trabajo continuos seguidos de tres de descanso (9x3); y/o
- Diez días de trabajo continuos seguidos de cuatro de descanso (10x4).
A este sistema de turnos le será aplicable el artículo 36, del Código del Trabajo,
de manera que el descanso podrá comenzar a las 00:00 horas del primer día de
descanso del ciclo, y podrá terminar a las 24:00 hrs del último día de descanso
del ciclo.
Además, para los efectos de cuadrar los turnos, se podrá extender el último día
de trabajo o el inicio del primer día de descanso más allá de las 00:00 horas,
cuando el viaje comience el último día de trabajo del ciclo y termine al siguiente.
Con todo, en este evento, el término de último día de descanso o el inicio del
primer día de trabajo deberá extenderse, a lo menos, por el número de horas en
que se extendió el último día de trabajo del ciclo anterior.
En definitiva se trata de mantener el número total de horas de descanso que
corresponda, pudiendo hacerse excepción en las horas de término e inicio de la
jornada de trabajo del último o primer día de trabajo del ciclo, respectivamente.
Lo anterior no excluye la aplicación de las normas legales establecidas por el
artículo 25 del Código del Trabajo en materia de limitaciones de jornada, de
tiempos de conducción y descansos, como asimismo de los descansos a bordo o
en tierra y de los tiempos de espera entre turnos laborales.
2
Artículo 2º.- En cada caso, para implementar el sistema autorizado por esta
Resolución marco, la empresa interesada deberá solicitar a esta Dirección del
Trabajo, la autorización específica para implementación del sistema.
Dichas solicitudes deberán ser presentadas por las respectivas empresas ante la
Dirección Regional del Trabajo que corresponda en caso de tratarse de servicios
dentro de una misma región o ante el Departamento de Inspección si se trata de
servicios que unen más de una región.
Además, para los efectos del control del sistema autorizado por esta resolución,
la empresa respectiva deberá implementar el sistema computacional
automatizado de control de asistencia, horas de trabajo y descansos que se
encuentre vigente, lo que también será constatado por esta Dirección.
Artículo 3º.- Para tal efecto, deberá existir acuerdo expreso entre el respectivo
empleador y los trabajadores de su dependencia, copia del cual deberá
adjuntarse a la correspondiente solicitud de autorización que exige esta Dirección
del Trabajo, la que deberá ser ingresada en la Inspección del Trabajo
correspondiente al domicilio de la empresa. Asimismo, en cada caso particular
deberá acreditarse que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles
con el sistema marco aprobado, requisito cuyo cumplimiento deberá ser
determinado por esta Dirección.
Si en la empresa existiere uno o más sindicatos, el acuerdo será suscrito, en
representación de sus socios, por él o los sindicatos correspondientes.
Los trabajadores no sindicados podrán suscribir directamente el acuerdo con su
empleador, o bien, adherir al pacto de cualquiera de los sindicatos que lo haya
suscrito, caso en el cual les será aplicable de igual modo que a los socios de la
respectiva organización. En el caso de la suscripción del acuerdo con trabajadores
no sindicalizados, la solicitud deberá ser acompañada por documento que
acredite el acuerdo de estos trabajadores en un porcentaje de, a lo menos, el
50% más 1 (uno) de los mismos.
Cuando en la empresa no existiere sindicato, al acuerdo deberán concurrir
individualmente los trabajadores en un porcentaje de, a lo menos, el 50% más 1
(uno) de los mismos.
Artículo 4º.- Las empresas podrán optar por acogerse a uno o más de los ciclos
de trabajo y descansos contenidos en el artículo 1º.
Si la empresa adopta más de uno de los ciclos autorizados por esta Resolución,
cada trabajador deberá quedar adscrito a sólo uno de ellos. Con todo, el
empleador podrá destinar al trabajador a un ciclo distinto, para cuyo efecto
deberá notificarle por escrito con una anticipación no inferior a treinta días
corridos, a la fecha del cambio de ciclo, el cual, en cualquier caso, deberá
iniciarse en el mes calendario siguiente a aquel en que rigió el ciclo anterior.
Artículo 5º.- Las empresas que opten por los sistemas autorizados por esta
Resolución deberán remunerar los días de descanso del ciclo respectivo a sus
trabajadores de conformidad a las reglas siguientes:
3
-
Tratándose de remuneraciones fijas, el pago de los días de descanso del ciclo
estará comprendido dentro del sueldo.
-
Tratándose de remuneraciones mixtas (sueldo base más variable), el pago de
los días de descanso del ciclo deberá hacerse, en forma adicional, conforme al
acuerdo de las partes. Con todo, la base de cálculo para el pago no podrá ser
inferior al ingreso mínimo mensual.
-
Tratándose de remuneraciones exclusivamente variables se aplicará lo
dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo, esto es, dichos días se
pagarán conforme al promedio de lo devengado por éstos durante los días
trabajados a los que se hace imputable el descanso.
Artículo 6º.- El descanso compensatorio por los días festivos laborados no se
entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo, debiéndose aplicar a su
respecto las normas legales vigentes sobre la materia, esto es, por cada día
festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios se deberá otorgar un
día de descanso compensatorio, sin perjuicio de que las partes acuerden una
especial forma de distribución o de remuneración de tales días. En este último
caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del
Código del Trabajo.
Anótese y comuníquese.
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
MAS/CMV/PLM/plm.
Distribución
- Gabinete del Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Gabinete Sr. Subsecretario del Trabajo
- Boletín Oficial
- Of. de Partes
- Departamentos Nivel Central
- Direcciones Regionales
- UIPO
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DIRECCION DEL TRABAJO
AUTORIZA SISTEMA EXCEPCIONAL MARCO DE
DISTRIBUCIÓN DE JORNADA DE TRABAJO Y
DESCANSOS PARA CHOFERES Y AUXILIARES
DE
LA
LOCOMOCIÓN
COLECTIVA
INTERURBANA
Y
DE
LOS
SERVICIOS
INTERURBANOS
DE
TRANSPORTE
DE
PASAJEROS Y DEROGA RESOLUCIÓN EXENTA
QUE INDICA.
RESOLUCION EXENTA Nº
1082 /
SANTIAGO, 22 de septiembre de 2005
Vistos:
Lo dispuesto en los incisos 6º y final del artículo 38 del Código del Trabajo, y
Considerando:
1) Que, el personal de chóferes y auxiliares de la locomoción colectiva particular
interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros se rige,
en materia de jornada de trabajo, descansos a bordo o en tierra y esperas entre
turnos laborales, por las normas contenidas en el artículo 25 del Código del
Trabajo;
2) Que, dichos trabajadores, en atención a las labores que desarrollan y de
conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 38 del mismo Código,
se encuentran exceptuados del descanso dominical y de días festivos;
3) Que, el régimen de jornada, descansos a bordo o en tierra y esperas entre
turnos laborales, regido por el citado artículo 25, debe aplicarse en armonía con
las normas sobre descansos compensatorios de días domingo y festivos
laborados;
4) Que, no obstante lo expresado, las particulares características de
organización; desarrollo; áreas geográficas que comprenden las actividades
referidas en el considerando 1); rutas; destinos; itinerarios; distancias entre
puntos de salida y llegada; duración de los viajes de ida y regreso a sede; etc.;
así como las distancias existentes entre los lugares de trabajo que comprenden
rutas y destinos a lo largo y ancho del país y en los países del cono sur de
América y los domicilios de los trabajadores de que se trata y sedes de las
empresas, respectivamente, impiden, por regla general, en un régimen común de
distribución de jornada y descansos, el goce oportuno e integral, en los hogares
de aquellos, de los días de descanso compensatorio por los domingos y festivos
laborados;
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5) Que, para la Dirección del Trabajo constituye un deber primordial arbitrar las
medidas conducentes al oportuno, efectivo y pleno goce de los descansos a que
se refiere el numerando anterior, tanto porque es un derecho que cada
trabajador debe ejercer irrenunciablemente cuanto porque esos descansos
resultan esenciales para la seguridad en la ruta de los propios tripulantes, de los
pasajeros y de terceros en general, y
6) Que, además de los requisitos y exigencias que establece la ley, los cuales
deberán cumplirse por cada empresa conforme se previene en la presente
resolución exenta, la experiencia recogida a través de los años de vigencia de los
sistemas excepcionales que este Servicio ha autorizado para el sector de que se
trata, hacen necesario que las empresas que opten por una o más de las
alternativas de distribución excepcional de la jornada y de los descansos
autorizados en este acto administrativo, tengan implementado el sistema
computacional de control de asistencia, horas de trabajo y descansos que se
encuentre vigente para el sector;
Resuelvo:
Artículo 1º.- AUTORIZASE a las empresas de locomoción colectiva particular
interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros para
implementar, respecto de su personal de chóferes y auxiliares, un SISTEMA
EXCEPCIONAL MARCO DE DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA Y DE LOS
DESCANSOS, el que podrá incorporar uno o más de los siguientes ciclos de
trabajo y de descansos compensatorios:
- Siete días de trabajo continuos seguidos de dos de descanso (7x2);
- Nueve días de trabajo continuos seguidos de tres de descanso (9x3); y/o
- Diez días de trabajo continuos seguidos de cuatro de descanso (10x4).
A este sistema de turnos le será aplicable el artículo 36, del Código del Trabajo,
de manera que el descanso podrá comenzar a las 00:00 horas del primer día de
descanso del ciclo, y podrá terminar a las 24:00 hrs del último día de descanso
del ciclo.
Además, para los efectos de cuadrar los turnos, se podrá extender el último día
de trabajo o el inicio del primer día de descanso más allá de las 00:00 horas,
cuando el viaje comience el último día de trabajo del ciclo y termine al siguiente.
Con todo, en este evento, el término de último día de descanso o el inicio del
primer día de trabajo deberá extenderse, a lo menos, por el número de horas en
que se extendió el último día de trabajo del ciclo anterior.
En definitiva se trata de mantener el número total de horas de descanso que
corresponda, pudiendo hacerse excepción en las horas de término e inicio de la
jornada de trabajo del último o primer día de trabajo del ciclo, respectivamente.
Lo anterior no excluye la aplicación de las normas legales establecidas por el
artículo 25 del Código del Trabajo en materia de limitaciones de jornada, de
tiempos de conducción y descansos, como asimismo de los descansos a bordo o
en tierra y de los tiempos de espera entre turnos laborales.
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Artículo 2º.- En cada caso, para implementar el sistema autorizado por esta
Resolución marco, la empresa interesada deberá solicitar a esta Dirección del
Trabajo, la autorización específica para implementación del sistema.
Dichas solicitudes deberán ser presentadas por las respectivas empresas ante la
Dirección Regional del Trabajo que corresponda en caso de tratarse de servicios
dentro de una misma región o ante el Departamento de Inspección si se trata de
servicios que unen más de una región.
Además, para los efectos del control del sistema autorizado por esta resolución,
la empresa respectiva deberá implementar el sistema computacional
automatizado de control de asistencia, horas de trabajo y descansos que se
encuentre vigente, lo que también será constatado por esta Dirección.
Artículo 3º.- Para tal efecto, deberá existir acuerdo expreso entre el respectivo
empleador y los trabajadores de su dependencia, copia del cual deberá
adjuntarse a la correspondiente solicitud de autorización que exige esta Dirección
del Trabajo, la que deberá ser ingresada en la Inspección del Trabajo
correspondiente al domicilio de la empresa. Asimismo, en cada caso particular
deberá acreditarse que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles
con el sistema marco aprobado, requisito cuyo cumplimiento deberá ser
determinado por esta Dirección.
Si en la empresa existiere uno o más sindicatos, el acuerdo será suscrito, en
representación de sus socios, por él o los sindicatos correspondientes.
Los trabajadores no sindicados podrán suscribir directamente el acuerdo con su
empleador, o bien, adherir al pacto de cualquiera de los sindicatos que lo haya
suscrito, caso en el cual les será aplicable de igual modo que a los socios de la
respectiva organización. En el caso de la suscripción del acuerdo con trabajadores
no sindicalizados, la solicitud deberá ser acompañada por documento que
acredite el acuerdo de estos trabajadores en un porcentaje de, a lo menos, el
50% más 1 (uno) de los mismos.
Cuando en la empresa no existiere sindicato, al acuerdo deberán concurrir
individualmente los trabajadores en un porcentaje de, a lo menos, el 50% más 1
(uno) de los mismos.
Artículo 4º.- Las empresas podrán optar por acogerse a uno o más de los ciclos
de trabajo y descansos contenidos en el artículo 1º.
Si la empresa adopta más de uno de los ciclos autorizados por esta Resolución,
cada trabajador deberá quedar adscrito a sólo uno de ellos. Con todo, el
empleador podrá destinar al trabajador a un ciclo distinto, para cuyo efecto
deberá notificarle por escrito con una anticipación no inferior a treinta días
corridos, a la fecha del cambio de ciclo, el cual, en cualquier caso, deberá
iniciarse en el mes calendario siguiente a aquel en que rigió el ciclo anterior.
Artículo 5º.- Las empresas que opten por los sistemas autorizados por esta
Resolución deberán remunerar los días de descanso del ciclo respectivo a sus
trabajadores de conformidad a las reglas siguientes:
3
-
Tratándose de remuneraciones fijas, el pago de los días de descanso del ciclo
estará comprendido dentro del sueldo.
-
Tratándose de remuneraciones mixtas (sueldo base más variable), el pago de
los días de descanso del ciclo deberá hacerse, en forma adicional, conforme al
acuerdo de las partes. Con todo, la base de cálculo para el pago no podrá ser
inferior al ingreso mínimo mensual.
-
Tratándose de remuneraciones exclusivamente variables se aplicará lo
dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo, esto es, dichos días se
pagarán conforme al promedio de lo devengado por éstos durante los días
trabajados a los que se hace imputable el descanso.
Artículo 6º.- El descanso compensatorio por los días festivos laborados no se
entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo, debiéndose aplicar a su
respecto las normas legales vigentes sobre la materia, esto es, por cada día
festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios se deberá otorgar un
día de descanso compensatorio, sin perjuicio de que las partes acuerden una
especial forma de distribución o de remuneración de tales días. En este último
caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del
Código del Trabajo.
Anótese y comuníquese.
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
MAS/CMV/PLM/plm.
Distribución
- Gabinete del Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Gabinete Sr. Subsecretario del Trabajo
- Boletín Oficial
- Of. de Partes
- Departamentos Nivel Central
- Direcciones Regionales
- UIPO
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