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Resolución Nº1440, 06/09/2016
Texto
Marco
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento de Inspección
Unidad Asesoría Jurídica
AUTORIZA SISTEMA EXCEPCIONAL
MARCO DE DISTRIBUCIÓN DE
JORNADA DE TRABAJO Y
DESCANSOS PARA CHOFERES Y
AUXILIARES DE LA LOCOMOCIÓN
COLECTIVA INTERURBANA Y DE LOS
SERVICIOS INTERURBANOS DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS Y
DEROGA RESOLUCIÓN EXENTA QUE
INDICA. 1440
RESOLUCION EXENTA Nº
SANTIAGO,
06 SEP 2016
VISTOS:
La facultad conferida al Director del
Trabajo en los incisos séptimo y final del artículo 38 del Código del Trabajo;
CONSIDERANDO:
1) Que, el personal de chóferes y
auxiliares de la locomoción colectiva particular interurbana y de los servicios interurbanos
de transporte de pasajeros se rige, en materia de jornada de trabajo, descansos a bordo o
en tierra y esperas entre turnos laborales, por las normas contenidas en el artículo 25 del
Código del Trabajo;
2) Que, dichos trabajadores, en
atención a las labores que desarrollan y de conformidad con lo establecido en el numeral 2
del artículo 38 del mismo Código, se encuentran exceptuados del descanso dominical y de
días festivos;
3) Que, el régimen de jornada,
descansos a bordo o en tierra y esperas entre turnos laborales, regido por el citado artículo
25, debe aplicarse en armonía con las normas sobre descansos compensatorios de días
domingo y festivos laborados;
4) Que, no obstante lo expresado, las
particulares características de organización; desarrollo; áreas geográficas que comprenden
las actividades referidas en el considerando 1); rutas; destinos; itinerarios; distancias entre
puntos de salida y llegada; duración de los viajes de ida y regreso a sede; etc.; así como
las distancias existentes entre los lugares de trabajo que comprenden rutas y destinos a lo
largo y ancho del país y en los países del cono sur de América y los domicilios de los
trabajadores de que se trata y sedes de las empresas, respectivamente, impiden, por regla
general, en un régimen común de distribución de jornada y descansos, el goce oportuno e
integral, en los hogares de aquéllos, de los días de descanso compensatorio por los
domingos y festivos laborados;
5) Que, para la Dirección del Trabajo
constituye un deber primordial arbitrar las medidas conducentes al oportuno, efectivo y
pleno goce de los descansos a que se refiere el numerando anterior, tanto porque es un
derecho que cada trabajador debe ejercer irrenunciablemente, cuanto porque esos
descansos resultan esenciales para la seguridad en la ruta de los propios tripulantes, de los
pasajeros y de terceros en general, y
6) Que, además de los requisitos y
exigencias que establece la ley, los cuales deberán cumplirse por cada empresa conforme
se previene en la presente resolución exenta, la experiencia recogida a través de los años
de vigencia de los sistemas excepcionales que este Servicio ha autorizado para el sector
de que se trata, hacen necesario que las empresas que opten por una o más de las
alternativas de distribución excepcional de la jornada y de los descansos autorizados en
este acto administrativo, tengan implementado el sistema computacional de control de
asistencia, horas de trabajo y descansos que se encuentre vigente para el sector;
RESUELVO:
1) AUTORIZAR a las empresas de
locomoción colectiva particular interurbana y de servicios interurbanos de transporte de
pasajeros para implementar, respecto de su personal de chóferes y auxiliares, un SISTEMA
EXCEPCIONAL MARCO DE DISTRIBUCIÓN DE LOS DÍAS DE TRABAJO Y DÍAS DE
DESCANSOS, el que podrá incorporar uno o más de los siguientes ciclos de trabajo y de
descansos:
- Cuatro días de trabajo continuos, seguido de dos días de descanso continuos (4x2);
- Seis días de trabajo continuos, seguidos de tres días de descanso continuos (6x3);
- Ocho días de trabajos continuos, seguidos de cuatro días de descanso continuos (8x4);
- Nueve días de trabajo continuos, seguidos de tres días de descanso continuo (9x3);
- Diez días de trabajo continuos, seguidos de cuatro días de descanso continuo (10x4);
- Diez días de trabajo continuos seguidos de cinco días de descanso continuo (10x5);
Los ciclos autorizados comienzan con
la prímera jornada de trabajo del ciclo y no deberá exceder de 180 horas mensuales.
El tiempo de descanso del ciclo
autorizado se contará desde el término efectivo de la jornada de trabajo, comenzando la
siguiente jornada de trabajo, una vez que transcurran las horas de descanso continuas del
ciclo.
El tiempo de los descansos a bordo o
en tierra y de esperas no constituirán jornada de trabajo.
Los choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros,
después de cumplir, en la ruta o en la vía, una jornada de ocho o más horas, deberán tener
un descanso mínimo en tierra de ocho horas ininterrumpidas desde que arriben a un
terminal.
2) En cada caso, para implementar el
sistema autorizado por esta Resolución marco, la empresa interesada podrá solicitar a esta
Dirección del Trabajo, a través de los formularios y procedimientos establecidos, la
autorización específica para los puestos de trabajo de choferes o auxiliares en los que
pretenda implementar dicho sistema.
El solicitante deberá acompañar copia
autorizada de su Certificado del Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de
Pasajeros y Transporte Escolar que acredite que se encuentra autorizado para desarrollar
el giro de locomoción colectiva interurbana o de los servicios interurbanos de transporte de
pasajeros.
Dichas solicitudes deberán ser
presentadas por las respectivas empresas ante la Dirección Regional del Trabajo que
corresponda en caso de tratarse de servicios dentro de una misma región o ante el
Departamento de Inspección si se trata de servicios que unen más de una región.
Además, la empresa solicitante
deberá acreditar, mediante certificado uno de los operadores autorizados por la Dirección
del Trabajo y acompañar la Resolución Exenta que lo autoriza, la implementación de un
sistema computacional automatizado de control de asistencia, horas de trabajo y
descansos, que se encuentre vigente.
3) Asimismo, en cada caso se deberá
acreditar, el acuerdo de los trabajadores respecto de los cuales haya de implementarse el
sistema que se autoriza por esta Resolución y el acuerdo de retribución o compensación
por las horas de descansos a bordo o en tierra y las horas de tiempos de esperas, conforme
a las reglas establecidas por esta Dirección del Trabajo:
a) En caso de existir Sindicato de empresa con trabajadores sindicalizados afectos al
sistema que se pretende implementar, deberá acompañar el acuerdo, respecto de ellos, de
la o las organizaciones sindicales.
b) En el caso de los Sindicatos Interempresa, con trabajadores sindicalizados afectos al
sistema que se pretende implementar, deberá acompañar los antecedentes que acrediten
la representación, respecto de los trabajadores de la empresa afectos al sistema solicitado.
c) En el caso que la solicitud afecte a trabajadores Sindicalizados y a no Sindicalizados,
deberá acompañar el acuerdo de la o las Organizaçiones Sindicales, respecto de los
trabajadores sindicalizados y el acuerdo individual de, a lo menos, el 75% de los
trabajadores no sindicalizados.
d) En el caso que no existan afiliados a un sindicato, deberá acompañar el acuerdo
individualmente en un porcentaje de, a lo menos, el 75% de dichos trabajadores.
4) Las empresas podrán optar por
acogerse a uno o más de los ciclos de trabajo y descansos contenidos en el Resuelvo 1).
Si la empresa adopta más de uno de
los ciclos autorizados por esta Resolución, cada trabajador deberá quedar adscrito a sólo
uno de ellos, debiendo constar ello en su anexo de contrato de trabajo o en su contrato de
trabajo, según el caso. Con todo, el empleador podrá destinar al trabajador a un ciclo distinto
que haya sido autorizado, para cuyo efecto deberá notificarle por escrito con una
anticipación no inferior a treinta días corridos, a la fecha de cambio de ciclo, el cual, en
cualquier caso deberá iniciarse en el mes calendario siguiente a aquel en que rigió el ciclo
anterior y habiéndose completado los días de descanso en caso de finalizar el mes anterior
con esa parte del ciclo.
5) El descanso compensatorio por los
días festivos laborados no se entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo,
debiéndose aplicar a su respecto las normas legales vigentes sobre la materia, esto es, por
cada día festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios se deberá otorgar un día
de descanso compensatorio, sin perjuicio de que las partes acuerden una especial forma
de distribución o de remuneración de tales días. En éste último caso, la remuneración no
podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo.
presente Resolución, se aplicará, supletoriamente, la Orden de Servicio N° 5 de 20/11/2009 6) En todo lo no regulado en la
o aquella que en el futuro la reemplace o modifique, que sistematiza y actualiza los
de trabajo y descansos. procedimientos para autorizar y renovar sistemaș excepcionales de distribución de los días
sus partes, la resolución marco Nº 1082, de fecha 22/09/2005. 7) DEJASE SIN EFECTO, en todas
virtud de la resolución marco Nº 1082, de fecha 22/09/2005, seguirán vigentes hasta el 8) Las autorizaciones otorgadas en
término de las mismas.
ANÓTESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEL
06 SEP 2016
DIRECTOR AJO w OFICINA DE PARTES
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
qi f
Distribución:
- Gabinete del Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Gabinete Sr. Subsecretario del Trabajo
- Gabinete Sr. Director del Trabajo
- Gabinete Sr. Subdirector del Trabajo
- Boletín Oficial
- Departamentos Nivel Central
- Direcciones Regionales
- U. Asesoría Jurídica
- Of. de Partes
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento de Inspección
Unidad Asesoría Jurídica
AUTORIZA SISTEMA EXCEPCIONAL
MARCO DE DISTRIBUCIÓN DE
JORNADA DE TRABAJO Y
DESCANSOS PARA CHOFERES Y
AUXILIARES DE LA LOCOMOCIÓN
COLECTIVA INTERURBANA Y DE LOS
SERVICIOS INTERURBANOS DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS Y
DEROGA RESOLUCIÓN EXENTA QUE
INDICA. 1440
RESOLUCION EXENTA Nº
SANTIAGO,
06 SEP 2016
VISTOS:
La facultad conferida al Director del
Trabajo en los incisos séptimo y final del artículo 38 del Código del Trabajo;
CONSIDERANDO:
1) Que, el personal de chóferes y
auxiliares de la locomoción colectiva particular interurbana y de los servicios interurbanos
de transporte de pasajeros se rige, en materia de jornada de trabajo, descansos a bordo o
en tierra y esperas entre turnos laborales, por las normas contenidas en el artículo 25 del
Código del Trabajo;
2) Que, dichos trabajadores, en
atención a las labores que desarrollan y de conformidad con lo establecido en el numeral 2
del artículo 38 del mismo Código, se encuentran exceptuados del descanso dominical y de
días festivos;
3) Que, el régimen de jornada,
descansos a bordo o en tierra y esperas entre turnos laborales, regido por el citado artículo
25, debe aplicarse en armonía con las normas sobre descansos compensatorios de días
domingo y festivos laborados;
4) Que, no obstante lo expresado, las
particulares características de organización; desarrollo; áreas geográficas que comprenden
las actividades referidas en el considerando 1); rutas; destinos; itinerarios; distancias entre
puntos de salida y llegada; duración de los viajes de ida y regreso a sede; etc.; así como
las distancias existentes entre los lugares de trabajo que comprenden rutas y destinos a lo
largo y ancho del país y en los países del cono sur de América y los domicilios de los
trabajadores de que se trata y sedes de las empresas, respectivamente, impiden, por regla
general, en un régimen común de distribución de jornada y descansos, el goce oportuno e
integral, en los hogares de aquéllos, de los días de descanso compensatorio por los
domingos y festivos laborados;
5) Que, para la Dirección del Trabajo
constituye un deber primordial arbitrar las medidas conducentes al oportuno, efectivo y
pleno goce de los descansos a que se refiere el numerando anterior, tanto porque es un
derecho que cada trabajador debe ejercer irrenunciablemente, cuanto porque esos
descansos resultan esenciales para la seguridad en la ruta de los propios tripulantes, de los
pasajeros y de terceros en general, y
6) Que, además de los requisitos y
exigencias que establece la ley, los cuales deberán cumplirse por cada empresa conforme
se previene en la presente resolución exenta, la experiencia recogida a través de los años
de vigencia de los sistemas excepcionales que este Servicio ha autorizado para el sector
de que se trata, hacen necesario que las empresas que opten por una o más de las
alternativas de distribución excepcional de la jornada y de los descansos autorizados en
este acto administrativo, tengan implementado el sistema computacional de control de
asistencia, horas de trabajo y descansos que se encuentre vigente para el sector;
RESUELVO:
1) AUTORIZAR a las empresas de
locomoción colectiva particular interurbana y de servicios interurbanos de transporte de
pasajeros para implementar, respecto de su personal de chóferes y auxiliares, un SISTEMA
EXCEPCIONAL MARCO DE DISTRIBUCIÓN DE LOS DÍAS DE TRABAJO Y DÍAS DE
DESCANSOS, el que podrá incorporar uno o más de los siguientes ciclos de trabajo y de
descansos:
- Cuatro días de trabajo continuos, seguido de dos días de descanso continuos (4x2);
- Seis días de trabajo continuos, seguidos de tres días de descanso continuos (6x3);
- Ocho días de trabajos continuos, seguidos de cuatro días de descanso continuos (8x4);
- Nueve días de trabajo continuos, seguidos de tres días de descanso continuo (9x3);
- Diez días de trabajo continuos, seguidos de cuatro días de descanso continuo (10x4);
- Diez días de trabajo continuos seguidos de cinco días de descanso continuo (10x5);
Los ciclos autorizados comienzan con
la prímera jornada de trabajo del ciclo y no deberá exceder de 180 horas mensuales.
El tiempo de descanso del ciclo
autorizado se contará desde el término efectivo de la jornada de trabajo, comenzando la
siguiente jornada de trabajo, una vez que transcurran las horas de descanso continuas del
ciclo.
El tiempo de los descansos a bordo o
en tierra y de esperas no constituirán jornada de trabajo.
Los choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros,
después de cumplir, en la ruta o en la vía, una jornada de ocho o más horas, deberán tener
un descanso mínimo en tierra de ocho horas ininterrumpidas desde que arriben a un
terminal.
2) En cada caso, para implementar el
sistema autorizado por esta Resolución marco, la empresa interesada podrá solicitar a esta
Dirección del Trabajo, a través de los formularios y procedimientos establecidos, la
autorización específica para los puestos de trabajo de choferes o auxiliares en los que
pretenda implementar dicho sistema.
El solicitante deberá acompañar copia
autorizada de su Certificado del Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de
Pasajeros y Transporte Escolar que acredite que se encuentra autorizado para desarrollar
el giro de locomoción colectiva interurbana o de los servicios interurbanos de transporte de
pasajeros.
Dichas solicitudes deberán ser
presentadas por las respectivas empresas ante la Dirección Regional del Trabajo que
corresponda en caso de tratarse de servicios dentro de una misma región o ante el
Departamento de Inspección si se trata de servicios que unen más de una región.
Además, la empresa solicitante
deberá acreditar, mediante certificado uno de los operadores autorizados por la Dirección
del Trabajo y acompañar la Resolución Exenta que lo autoriza, la implementación de un
sistema computacional automatizado de control de asistencia, horas de trabajo y
descansos, que se encuentre vigente.
3) Asimismo, en cada caso se deberá
acreditar, el acuerdo de los trabajadores respecto de los cuales haya de implementarse el
sistema que se autoriza por esta Resolución y el acuerdo de retribución o compensación
por las horas de descansos a bordo o en tierra y las horas de tiempos de esperas, conforme
a las reglas establecidas por esta Dirección del Trabajo:
a) En caso de existir Sindicato de empresa con trabajadores sindicalizados afectos al
sistema que se pretende implementar, deberá acompañar el acuerdo, respecto de ellos, de
la o las organizaciones sindicales.
b) En el caso de los Sindicatos Interempresa, con trabajadores sindicalizados afectos al
sistema que se pretende implementar, deberá acompañar los antecedentes que acrediten
la representación, respecto de los trabajadores de la empresa afectos al sistema solicitado.
c) En el caso que la solicitud afecte a trabajadores Sindicalizados y a no Sindicalizados,
deberá acompañar el acuerdo de la o las Organizaçiones Sindicales, respecto de los
trabajadores sindicalizados y el acuerdo individual de, a lo menos, el 75% de los
trabajadores no sindicalizados.
d) En el caso que no existan afiliados a un sindicato, deberá acompañar el acuerdo
individualmente en un porcentaje de, a lo menos, el 75% de dichos trabajadores.
4) Las empresas podrán optar por
acogerse a uno o más de los ciclos de trabajo y descansos contenidos en el Resuelvo 1).
Si la empresa adopta más de uno de
los ciclos autorizados por esta Resolución, cada trabajador deberá quedar adscrito a sólo
uno de ellos, debiendo constar ello en su anexo de contrato de trabajo o en su contrato de
trabajo, según el caso. Con todo, el empleador podrá destinar al trabajador a un ciclo distinto
que haya sido autorizado, para cuyo efecto deberá notificarle por escrito con una
anticipación no inferior a treinta días corridos, a la fecha de cambio de ciclo, el cual, en
cualquier caso deberá iniciarse en el mes calendario siguiente a aquel en que rigió el ciclo
anterior y habiéndose completado los días de descanso en caso de finalizar el mes anterior
con esa parte del ciclo.
5) El descanso compensatorio por los
días festivos laborados no se entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo,
debiéndose aplicar a su respecto las normas legales vigentes sobre la materia, esto es, por
cada día festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios se deberá otorgar un día
de descanso compensatorio, sin perjuicio de que las partes acuerden una especial forma
de distribución o de remuneración de tales días. En éste último caso, la remuneración no
podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo.
presente Resolución, se aplicará, supletoriamente, la Orden de Servicio N° 5 de 20/11/2009 6) En todo lo no regulado en la
o aquella que en el futuro la reemplace o modifique, que sistematiza y actualiza los
de trabajo y descansos. procedimientos para autorizar y renovar sistemaș excepcionales de distribución de los días
sus partes, la resolución marco Nº 1082, de fecha 22/09/2005. 7) DEJASE SIN EFECTO, en todas
virtud de la resolución marco Nº 1082, de fecha 22/09/2005, seguirán vigentes hasta el 8) Las autorizaciones otorgadas en
término de las mismas.
ANÓTESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEL
06 SEP 2016
DIRECTOR AJO w OFICINA DE PARTES
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
qi f
Distribución:
- Gabinete del Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Gabinete Sr. Subsecretario del Trabajo
- Gabinete Sr. Director del Trabajo
- Gabinete Sr. Subdirector del Trabajo
- Boletín Oficial
- Departamentos Nivel Central
- Direcciones Regionales
- U. Asesoría Jurídica
- Of. de Partes