Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoResolución

Resolución Nº 197 Exenta (1990)

Texto

FIJA REQUISITOS Y REGULA PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER UN SISTEMA OPCIONAL DE CONTROL DE ASISTENCIA Y DETERMINACION DE LAS HORAS DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES PORTUARIOS
Núm. 197 exenta.- Santiago, 26 de Enero de 1990.- Vistos: Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 del Código del Trabajo, y Considerando:
1) Que las especiales características del desarrollo de las labores de los trabajadores portuarios, sean éstos permanentes o eventuales, impiden, en numerosos casos, aplicar adecuadamente las normas previstas en el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo;
2) Que, en efecto, esta Dirección ha constatado a través de diferentes fiscalizaciones que dichas labores se desarrollan en diversos sitios portuarios o lugares de trabajo, con una gran movilidad y dispersión de trabajadores, circunstancia ésta que hace impracticable el control de los horarios y jornadas a través de los sistemas autorizados por la ley, toda vez que obliga, sea al desplazamiento del libro de asistencia de un sitio a otro, o bien, a la instalación de relojes de control en las dependencias de las respectivas Agencias Navieras de Estiba y Desestiba, las cuales deben encontrarse fuera de los recintos portuarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Código del Trabajo;
3) Que la utilización de libros de asistencia o relojes control en las condiciones indicadas precedentemente, de ser ella posible, dificultaría, además, la labor fiscalizadora de los Servicios del Trabajo;
4) Que el buen éxito de la fiscalización exige que el control de asistencia se efectúe al costado de la nave, lugar mismo de desempeño de los dependientes;
5) Que, en tales circunstancias, esta Dirección ha estimado necesario establecer y regular un sistema especial opcional de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo para los trabajadores portuarios, que actualmente se encuentra contenido en la resolución No. 1.284, de 14 de julio de 1989, de esta Dirección, publicada en el Diario Oficial de 21 del mismo mes y año, y
7) Que la aplicación de la citada resolución hace aconsejable establecer un mecanismo más expedito para la implantación del referido sistema,

Resuelvo:

Artículo 1°.- Las Agencias Navieras de Estiba y Desestiba a las cuales no les sea posible aplicar los sistemas de registro previsto en el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo para controlar la asistencia y horas de trabajo de los trabajadores portuarios permanentes y eventuales que les prestan servicios, podrán implantar el sistema especial establecido en los artículos siguientes.

Artículo 2°.- El sistema deberá operar sobre la base de tarjetas o planillas por "nombradas", entendiéndose por tal, el grupo de personas nominadas para una faena determinada.

Artículo 3°.- Las tarjetas o planillas deberán contener, a lo menos, las siguientes menciones:
a) Individualización del empleador;
b) Nave o faena;
c) Sitio portuario;
d) Lugar de faenas;
e) Fecha;
f) Turno;
g) Horario, y
h) Lista de trabajadores de la respectiva nombrada.

Artículo 4°.- Las tarjetas o planillas deberán ser foliadas y tendrán el número suficiente de líneas para registrar la nómina de trabajadores aludida en la letra h) del artículo precedente; la función especifica a desarrollar por cada uno de ellos las horas precisas en que el trabajador inició y terminó su turno el total de horas ordinarias y extraordinarias laboradas diariamente y serán firmadas con igual frecuencia por el trabajador y el representante del empleador o por quien éste designe a cargo de la faena.

Artículo 5°.- Los empleadores que se encuentren en la situación prevista en el artículo 1° y que opten por aplicar el sistema especial establecido en esta resolución, deberán comunicar su decisión en tal sentido a la Dirección Regional del Trabajo de su domicilio, con una anticipación no inferior a treinta días a la fecha de entrada en vigencia del sistema. A dicha comunicación deberá acompañarse el formato de la planilla o tarjeta de control a utilizar. Además, la comunicación a que se refiere el inciso anterior deberá señalar los antecedentes o circunstancias que justifiquen la implantación del sistema y contener todos los datos necesarios para identificar al empleador, con expresa indicación del domicilio donde se mantendrán las planillas o tarjetas de control de que se trate.

Artículo 6°.- Los empleadores deberán mantener en el domicilio a que se refiere el artículo anterior, a disposición de los Servicios del Trabajo, copia de la comunicación y de planilla o tarjeta de control correspondiente.

Artículo 7°.- La utilización incorrecta del sistema especial así como la implantación de uno distinto al establecido por la ley sin comunicación previa, constituirán infracción de lo dispuesto en el artículo 32 del Código del Trabajo y se sancionarán en conformidad a lo previsto en el artículo 451 del mismo cuerpo legal.
Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones que eventualmente procediere aplicar por infracción de otras normas del referido Código o del decreto con fuerza de ley No. 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 8°.- El empleador que no opte por utilizar el sistema de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo previsto en la presente resolución deberá ajustarse a las reglas del inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo.

Artículo 9°.- La presente resolución regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 10.- Derógase la resolución No. 1.284, de 14 de julio de 1989, de la Dirección del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de 21 del mismo mes y año.

Disposiciones transitorias

Artículo 1°.- La presente resolución no afectará la vigencia de las autorizaciones concedidas en virtud de la resolución No. 1.284, de 14 de julio de 1989, de esta Dirección.

Anótese y publíquese.- Victoria Vásquez García, Director del Trabajo.

Ver el documento en el sitio del organismo →