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Resolución Nº 28 Exenta (1995)
Texto
AUTORIZA SISTEMA EXCEPCIONAL DE DISTRIBUCION DE LA JORNADA DE TRABAJO Y DE DESCANSOS PARA LOS TRABAJADORES QUE SE DESEMPEÑAN A BORDO DE NAVES PESQUERAS EN LA FORMA QUE SE SEÑALA
Núm. 28 exenta.- Santiago, 18 de Enero de 1995.- Visto: Lo dispuesto por el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, y
Considerando:
1) Que, a través de las fiscalizaciones efectuadas por este Servicio se ha constatado que la ejecución y realización de las actividades en el sector pesquero está condicionada a diversos factores, tales como, las variaciones climáticas, la existencia del recurso hidrobiológico explotado o la protección del mismo por parte de la autoridad administrativa, la ubicación de la zona de pesca, el viaje desde o hacia la misma, la clase o tipo de la faena pesquera, las características de las naves, la duración de la navegación, etc.;
2) Que, las especiales características antes enunciadas en que se desarrollan estas actividades afectan el normal ejercicio del descanso compensatorio en términos que permita a los trabajadores hacer uso efectivo de él después de seis días continuos de labor, impidiéndoles, recuperar las energías gastadas en el trabajo y permanecer un tiempo más prolongado en sus hogares, finalidad ésta que tuvo el legislador al establecer dicho beneficio;
3) Que, dentro de estas características reviste especial relevancia la circunstancia que las naves tengan diversos horarios de arribo a puerto, dependiendo de la ubicación del recurso y captura realizada, lo que incide en la oportunidad en que deben otorgarse los descansos;
4) Que, este Servicio, conciliando las particulares características en que se efectúan las labores en las empresas pesqueras con los derechos que corresponden a los trabajadores que se desempeñan a bordo de sus naves, estima necesario establecer un sistema excepcional de distribución de descansos para los dependientes del mencionado sector.
Resuelvo:
Artículo 1°.- Las empresas pesqueras que se vieren impedidas de otorgar en tierra el descanso compensatorio después de seis días de trabajo continuo del personal que se desempeña a bordo de sus naves, en viajes o navegaciones que se prolonguen por más de seis días, podrán pactar con sus trabajadores un sistema de descansos compensatorios en términos que permita al referido personal gozar en tierra, adecuada y cabalmente de dicho beneficio. También podrán las partes convenir para la obtención del objetivo citado, la acumulación de viajes o navegaciones.
Para el efecto anterior, deberán sujetarse, a lo menos, a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 2°.- Los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras, que por las circunstancias enunciadas en los considerandos de la presente resolución no pudieron gozar en tierra del descanso compensatorio, al cumplir seis días continuos de labor, tendrán derecho a hacer uso de él, una vez que la nave arribe al puerto de embarque del trabajador, o aquel que convengan expresamente las partes.
En tal evento, los días de descanso acumulados, producto de la aplicación de una de las opciones señaladas en el artículo anterior, se otorgarán en su totalidad, incrementados en uno por cada período de seis días continuos de labor que excedan del primer período de seis días.
El descanso deberá otorgarse íntegramente, sin que sea posible, salvo causa legal, su interrupción.
Artículo 3°.- Las partes estarán obligadas a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 36 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán solicitar para la empresa respectiva, un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos en los términos establecidos por el inciso final del artículo 38 del mismo Código.
Artículo 4°.- Los días de descanso compensatorio por los festivos que incidieren en la distribución de la jornada de trabajo pactada, deberán otorgarse o remunerarse en la forma señalada por el inciso 5° del artículo 38 del Código del Trabajo, según corresponda.
Artículo 5°.- Déjese sin efecto la Resolución Exenta N° 299 de 2 de febrero de 1990.
Anótese y publíquese.- María Ester Feres Nazarala, Director del Trabajo.
Núm. 28 exenta.- Santiago, 18 de Enero de 1995.- Visto: Lo dispuesto por el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, y
Considerando:
1) Que, a través de las fiscalizaciones efectuadas por este Servicio se ha constatado que la ejecución y realización de las actividades en el sector pesquero está condicionada a diversos factores, tales como, las variaciones climáticas, la existencia del recurso hidrobiológico explotado o la protección del mismo por parte de la autoridad administrativa, la ubicación de la zona de pesca, el viaje desde o hacia la misma, la clase o tipo de la faena pesquera, las características de las naves, la duración de la navegación, etc.;
2) Que, las especiales características antes enunciadas en que se desarrollan estas actividades afectan el normal ejercicio del descanso compensatorio en términos que permita a los trabajadores hacer uso efectivo de él después de seis días continuos de labor, impidiéndoles, recuperar las energías gastadas en el trabajo y permanecer un tiempo más prolongado en sus hogares, finalidad ésta que tuvo el legislador al establecer dicho beneficio;
3) Que, dentro de estas características reviste especial relevancia la circunstancia que las naves tengan diversos horarios de arribo a puerto, dependiendo de la ubicación del recurso y captura realizada, lo que incide en la oportunidad en que deben otorgarse los descansos;
4) Que, este Servicio, conciliando las particulares características en que se efectúan las labores en las empresas pesqueras con los derechos que corresponden a los trabajadores que se desempeñan a bordo de sus naves, estima necesario establecer un sistema excepcional de distribución de descansos para los dependientes del mencionado sector.
Resuelvo:
Artículo 1°.- Las empresas pesqueras que se vieren impedidas de otorgar en tierra el descanso compensatorio después de seis días de trabajo continuo del personal que se desempeña a bordo de sus naves, en viajes o navegaciones que se prolonguen por más de seis días, podrán pactar con sus trabajadores un sistema de descansos compensatorios en términos que permita al referido personal gozar en tierra, adecuada y cabalmente de dicho beneficio. También podrán las partes convenir para la obtención del objetivo citado, la acumulación de viajes o navegaciones.
Para el efecto anterior, deberán sujetarse, a lo menos, a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 2°.- Los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras, que por las circunstancias enunciadas en los considerandos de la presente resolución no pudieron gozar en tierra del descanso compensatorio, al cumplir seis días continuos de labor, tendrán derecho a hacer uso de él, una vez que la nave arribe al puerto de embarque del trabajador, o aquel que convengan expresamente las partes.
En tal evento, los días de descanso acumulados, producto de la aplicación de una de las opciones señaladas en el artículo anterior, se otorgarán en su totalidad, incrementados en uno por cada período de seis días continuos de labor que excedan del primer período de seis días.
El descanso deberá otorgarse íntegramente, sin que sea posible, salvo causa legal, su interrupción.
Artículo 3°.- Las partes estarán obligadas a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 36 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán solicitar para la empresa respectiva, un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos en los términos establecidos por el inciso final del artículo 38 del mismo Código.
Artículo 4°.- Los días de descanso compensatorio por los festivos que incidieren en la distribución de la jornada de trabajo pactada, deberán otorgarse o remunerarse en la forma señalada por el inciso 5° del artículo 38 del Código del Trabajo, según corresponda.
Artículo 5°.- Déjese sin efecto la Resolución Exenta N° 299 de 2 de febrero de 1990.
Anótese y publíquese.- María Ester Feres Nazarala, Director del Trabajo.