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Resolución Nº 300 Exenta (1990)
Texto
FIJA REQUISITOS Y REGULA PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER UN SISTEMA OPCIONAL DE CONTROL DE ASISTENCIA Y DETERMINACION DE HORAS DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES QUE LABORAN EN EMPRESAS DE SERVICIOS DE PROMOCION, DEMOSTRACION Y REPOSICION DE PRODUCTOS O MERCADERIAS
(Resolución)
Núm. 300 exenta.- Santiago, 05 de Febrero de 1990.- Vistos: Lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 32 del Código del Trabajo, y Considerando:
1) Que las especiales características de las empresas de servicios de promoción, demostración y reposición de productos o mercaderías impiden, en numerosos casos, aplicar adecuadamente las normas previstas en el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo;
2) Que, en efecto, esta Dirección ha constatado, a través de diversas fiscalizaciones, que dichas labores se desarrollan, habitualmente, en diversas empresas o establecimientos que contratan los servicios de promoción, demostración y reposición de productos, las que son ejecutadas por las empresas de servicios con una gran movilidad y dispersión de trabajadores, circunstancia ésta que hace impracticable el control de las horas trabajadas a través de los sistemas establecidos por la ley toda vez que obliga a utilizar un elevado número de libros de asistencia o de relojes control en establecimientos o lugares ajenos a dichas empresas;
3) Que la utilización de libros de asistencia o relojes control en las condiciones indicadas en el considerando precedente dificulta, además, la labor fiscalizadora de los Servicios del Trabajo;
4) Que, en tales circunstancias, esta Dirección ha estimado necesario establecer y regular un sistema especial opcional de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo para el personal que labora en empresas de servicios promocionales, de demostración y reposición de productos,
Resuelvo:
Artículo 1°.- En las empresas de servicios promocionales, de demostración y reposición de productos en que no sea posible aplicar adecuadamente los sistemas de registro previstos en el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo, los empleadores podrán implantar el sistema especial establecido en los artículos siguientes.
Artículo 2°.- El sistema deberá operar sobre la base de planillas individuales en las que, a lo menos, se anotarán:
a) Identificación del empleador;
b) Nombre del trabajador;
c) Lugar donde presta servicios, y
d) La semana de que se trata, con indicación del mes a que corresponde.
Artículo 3°.- La planilla deberá confeccionarse en duplicado, llevar impresos los días del mes, contener espacios en blanco para registrar cada día la información relativa a las horas de entrada y salida, el total de horas ordinarias y extraordinarias laboradas durante cada jornada semanal, y ser firmada semanalmente por el trabajador y el encargado del control, quedando en poder de cada uno de ellos un ejemplar de la misma.
Artículo 4°.- Los empleadores que se encuentran en la situación prevista en el artículo 1° y que opten por aplicar el sistema especial establecido en esta resolución, deberán comunicar su decisión en tal sentido a la Dirección Regional del Trabajo de su domicilio con una anticipación no inferior a treinta días a la fecha de entrada en vigencia del sistema. A dicha comunicación deberá acompañarse el formato de la planilla a utilizar.
Además, la comunicación a que se refiere el inciso anterior deberá señalar los antecedentes o circunstancias que justifiquen la implantación del sistema y contener todos los datos necesarios para identificar al empleador, con expresa indicación del domicilio donde se mantendrán las planillas de que se trate.
Artículo 5°.- Los empleadores deberán mantener en el domicilio a que se refiere el artículo anterior, a disposición de los Servicios del Trabajo, copia de la comunicación y de las planillas correspondientes.
Artículo 6°.- La utilización incorrecta del sistema especial así como la implantación de uno distinto al establecido por la ley, sin comunicación previa, constituirá infracción de lo dispuesto en el artículo 32 del Código del Trabajo y se sancionará en conformidad a lo previsto en el artículo 451 del mismo cuerpo legal.
Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones que eventualmente procediere aplicar por infracción de otras normas del referido Código o del decreto con fuerza de ley No. 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 7°.- El empleador que no opte por utilizar el sistema de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo previstos en el artículo 1° de la presente resolución deberá ajustarse a las reglas del inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo.
Artículo 8°.- La presente resolución regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Anótese y publíquese.- Victoria Vásquez García, Director del Trabajo.
(Resolución)
Núm. 300 exenta.- Santiago, 05 de Febrero de 1990.- Vistos: Lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 32 del Código del Trabajo, y Considerando:
1) Que las especiales características de las empresas de servicios de promoción, demostración y reposición de productos o mercaderías impiden, en numerosos casos, aplicar adecuadamente las normas previstas en el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo;
2) Que, en efecto, esta Dirección ha constatado, a través de diversas fiscalizaciones, que dichas labores se desarrollan, habitualmente, en diversas empresas o establecimientos que contratan los servicios de promoción, demostración y reposición de productos, las que son ejecutadas por las empresas de servicios con una gran movilidad y dispersión de trabajadores, circunstancia ésta que hace impracticable el control de las horas trabajadas a través de los sistemas establecidos por la ley toda vez que obliga a utilizar un elevado número de libros de asistencia o de relojes control en establecimientos o lugares ajenos a dichas empresas;
3) Que la utilización de libros de asistencia o relojes control en las condiciones indicadas en el considerando precedente dificulta, además, la labor fiscalizadora de los Servicios del Trabajo;
4) Que, en tales circunstancias, esta Dirección ha estimado necesario establecer y regular un sistema especial opcional de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo para el personal que labora en empresas de servicios promocionales, de demostración y reposición de productos,
Resuelvo:
Artículo 1°.- En las empresas de servicios promocionales, de demostración y reposición de productos en que no sea posible aplicar adecuadamente los sistemas de registro previstos en el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo, los empleadores podrán implantar el sistema especial establecido en los artículos siguientes.
Artículo 2°.- El sistema deberá operar sobre la base de planillas individuales en las que, a lo menos, se anotarán:
a) Identificación del empleador;
b) Nombre del trabajador;
c) Lugar donde presta servicios, y
d) La semana de que se trata, con indicación del mes a que corresponde.
Artículo 3°.- La planilla deberá confeccionarse en duplicado, llevar impresos los días del mes, contener espacios en blanco para registrar cada día la información relativa a las horas de entrada y salida, el total de horas ordinarias y extraordinarias laboradas durante cada jornada semanal, y ser firmada semanalmente por el trabajador y el encargado del control, quedando en poder de cada uno de ellos un ejemplar de la misma.
Artículo 4°.- Los empleadores que se encuentran en la situación prevista en el artículo 1° y que opten por aplicar el sistema especial establecido en esta resolución, deberán comunicar su decisión en tal sentido a la Dirección Regional del Trabajo de su domicilio con una anticipación no inferior a treinta días a la fecha de entrada en vigencia del sistema. A dicha comunicación deberá acompañarse el formato de la planilla a utilizar.
Además, la comunicación a que se refiere el inciso anterior deberá señalar los antecedentes o circunstancias que justifiquen la implantación del sistema y contener todos los datos necesarios para identificar al empleador, con expresa indicación del domicilio donde se mantendrán las planillas de que se trate.
Artículo 5°.- Los empleadores deberán mantener en el domicilio a que se refiere el artículo anterior, a disposición de los Servicios del Trabajo, copia de la comunicación y de las planillas correspondientes.
Artículo 6°.- La utilización incorrecta del sistema especial así como la implantación de uno distinto al establecido por la ley, sin comunicación previa, constituirá infracción de lo dispuesto en el artículo 32 del Código del Trabajo y se sancionará en conformidad a lo previsto en el artículo 451 del mismo cuerpo legal.
Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones que eventualmente procediere aplicar por infracción de otras normas del referido Código o del decreto con fuerza de ley No. 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 7°.- El empleador que no opte por utilizar el sistema de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo previstos en el artículo 1° de la presente resolución deberá ajustarse a las reglas del inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo.
Artículo 8°.- La presente resolución regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Anótese y publíquese.- Victoria Vásquez García, Director del Trabajo.