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SUSESOCircular29 de enero de 1979

Circular 643

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

Complementada por Circular N° 655

Normas citadas

  • D.F.L. N° 1340 bis, de 1930, del Ministerio de Bienestar Social
  • D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.F.L. N° 43, de 1978, del Ministerio de Hacienda
  • D.F.L. N° 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.L. N° 2062, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.L. N° 603, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.L. N° 670, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • Ley N° 10383
  • Ley N° 10475
  • Ley N° 14999
  • Ley N° 16744
  • Ley N° 16744
  • Ley N° 7998
  • Ley N° 8569

Texto

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
, DEPARTAMENTO JURIDICO

CIRCULAR N.o 643

SANTIAGO, 29 de enero de 1979

IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o
90-16-NOV-197B-M.DEL T.YP.S.(S.P,S.)-D.O.30.261-11-ENE-1979- QUE ESTABLECE EL REGIMEN
DE ASIGNACION POR MUERTE.

El día 11 de enero de 1979 aparece publicado en el Diario Oficial el de'creto con fuerza
de ley N.o 90, de 16 de n~viembre de 1978, dictado a través de la Subsecretaría de Previsión Soci~ del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por el que -en ejercicio de la facultades legislativas delegadas
en el artículo 11.0 del decreto ley N.o 2.062, de 191'7 - el Presidente de la República fija el régimen previsional de asignación por muerte,
En ejercicio de sus atribuciones, el Superintendente infrascrito ha estimado necesario impartir las instrucciones que siguen para la correcta y expedita aplicación del citado decreto con fuerza de
ley.
1.- GENERALIDADES,

El decreto con fuerza de ley N,o 90 establece un régimen previsional únko de asignación
por muerte que, sobre bases uniformes, reemplaza a los sistemas particulares actualmente vigentes que
contemplan prestaciones similares, generalmente denominadas cuotas mortuorias. Así, el artÍcúlo 12.0
del decretO con fuerza de ley en comentario deroga todas las normas legales que establecen prestaciones
análogas ~ la asignación por muerte, cualquiera que sea su denominación y, particularmente, los artículos
40.0 de la Ley N,o 10,383, 18.0 de la Ley N.o 10.475, 51.0 de la Ley N.o 16.744, 36.0 del D.F.L. N.o
1.340 bis, de 1930, 6,0 de la Ley N.o 7.998 y 18,0 de la Ley N,o 14,99'9,
La administración del régimen de asignación por muerte corresponderá a las entidades de
previsión social 7 con excepción de,la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar podrán asumir la administración del régimen, en los mismos térmi~os que se establecen para.Jas demás entidades gestoras,
previa autorización del Ministerio del Trabajo y Previsión Soc,ial, mediante decreto supremo dictado con
informe de la Superintendencia de Seguridad Social.

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-2los imponentes independientes de las entidades adminisResta destacar en es t e p unto que
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y contribuyen a su financiamiento, en conformidad al N.o 2
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del artículo 9,0 del decreto con fuerza de ley N.o 90.
I1.- CONCEPTO:

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por muerte es una prestación en dinero que tiene
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por objeto reembolsar a los beneficiarios gastos funerarios que hayan efectuado con motivo dd fallecimiento de los causantes.
III.- BENEFICIARIOS:
De acuerdo con el artículo 3.0, los beneficiarios son no sólo los parientes del causante sino toda persona que haya pagado gastos funerarios de aquél. Atendido a que la ley no distingue, son beneficiarios tanto las personas naturales como las personas jurídicas que hayan incurrido en dichos gastos.
I

Para hacerse acreedores al pago de la asignación por muerte, los beneficiarios deberán acreditar el pago de los gastos funerarios mediante la o las correspondientes facturas.
IV.- CAUSANTES:
Son causantes de asignación por muerte en conformidad al artículo 4.0:

1.- Las personas que hayan tenido cotizaciones en alguna entidad ae prerisión dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su muerte. En consecuencia, no es necesario que el causante sea imponente a
la fecha de su fallecimiento; basta que haya tenido esa calidad, vale decir, que registre imposiciones, dentro de los seis meses anteri~l'es a dicha fecha.
En conformidad al artículo 48.0 del Código Civil, el referido plazo de,seis meses debe contarse hacia atrás desde el día del fallecimiento, de manera que el díádel'sexto mesen que expire di~ho:: '
plazo corresponda al mismo día del mes-en que ocurre.el fallecimiento.
,

2.- Los subsidiados, cualquiera que sea la naturaleza del subsidio, que se encuentren en goce de éste a la fecha--de su fallecimiento.
'
3.- LbS pensionados" No obstante, entre los pensionados de sobrevivencia sólo son causantes quienes al día de su fallecimiento gozaban de pensión por viudez. En otros términos, no son causantes los beneficiarios de pensiones de orfandad ni otros que, como el padre inválido, la madre viuda, etc., establecen algunos regímenes de pensiones, Tampoco son causantes de esta prestación los beneficiarios de las
pensiones asistenciales que por invalidez y ancianidad contempla el decreto ley N.o 869, de 1975.

4.- ' Otros causantes, El inciso tercero del artículo 12.0 dispone que se mantendrán vigentes las normas de origen legal refetente~ a prestaciones cuyo objeto sea análogo al de la asignación por muerte del
régimen, que sean aplicables a causantes distintos de los que fija el artículo 4.0, indicados en los números
anterio~es. En consecuencia, serán también causantes de asignación por muerte quienes tengan esa calid~~ conforme a las normas legales que establecen beneficios análogos a éste en el respectivo régimen prevlS1onal. Respecto de estos causantes distintos de los que establece el decreto con fuerza de ley N.o 90,
la asignación por muerte se regirá en todo por las normas de este cuerpo legal.

- 3 V.- MONTO:

Si el beneficiario es el cónyuge, hijo, padre o madre del causante, la asignación por muerte será siempre equÍvalente a tres ingresos mínimos vigentes a la fecha del fallecimiento de éste.
Los demás beneficiarios tendrán derecho sólo al reembolso de los gastos efectivos que acrediten haber efectuado, hasta el monto máximo de tres ingresos mínimos vigentes a la fecha del fallecii
miento del causante.
VI.- ENTIDAD DE PREYISION SOCIAL OBLIGADA AL PAGO.

En conformidad al artículo 5.0, un mismo causante da derecho a una sola asignaéión por
muerte.
Para determinar la entidad de previsión social que debe pagar la asignación por muerte,
debe considerarse la o las calidades que el causante tenga a la fecha de su fallecimiento.
1.- Imponentes activos. Si el cau~ante fallece siendo imponente activo de una sola entidad de previsión social y sin tener la calidad de pensionado, debe pagar el beneficio la entidad en que haya tenido
la última cotización del régimen de asignación por muerte, Cabe recordar que, para el nacimiento del derecho a esta prestación, el causante d~be haber tenido cotizaciones dentro de l~~ seis meses anteriores a
su muerte.

Si el causante fallecido en actividad y sin gozar de pensión se~encontraba afecto a más de
una entidad administradora del régimen, la obligada al pago será aquella en la que tenía la cotización de
mayor monto,

2.- Imponentes activos y pensionados a la vez. Si el causant~ fallece siendo imponente activo y, a
la vez, pensionado de la misma entidad ad~inistradora, será ésta, lógicamente, la oblig~da al pago del beneficio, Si, por el contrario, muere siendo imponente activo y pensionado de una entidad difereIite, deberá pagar la asignación la entidad que le pagaba la pensión.
,3.- Pensionados, En el caso de pensionados que fallezcan estando en goce de una pensión y sin

que, a la vez, sean imponentes activos, deberá otorgar el beneficio la caja pagadora de la pensión.
En el caso de beneficiarios de dos o más pensiones pagadas por entidades diferentes, deberá otorgar la asignación aquella que le pagaba la pensión de mayor monto.
4.- Subsidiados. Tratándose de subsidiados por cesantía, le corresponderá pagar la asignación por
muerte a la entidad pagadora del subsidio.
En el caso de subsidiados por causales distintas de la cesantía, deberá pagar la asignación
la entidad en la cual el causante haya tenido la última cotización del régimen.
Las entidades administradoras deberán tomar las providencias necesarias, tales como intercambio de información y otras medidas de control, destinadas a determinar con exactitud cual de ellas
deberá efectuar el pago del beneficio en conformidad a las normas ya analizadas.

- 4
VII.- FINANCIAMIENTO Y RECURSOS

1.- Fondo Común. El artículo 8.0 del decreto con fuerza d~ ley en comentario crea un fondo común, denominado "Fondo Común de Prestaciones de Seguridad Social", destinado a financiar el régimen
de asignación por muerte y sus gastos de administración.
El funcionamiento financiero del Fondo Común se regirá por 10 dispuesto en los artículos
l8.0,y 18.01 A a 18.0/E del decreto ley N.o 603, de 1974, agregados estos últi~os por el ~e.créto con fuerza de ley N.o 43, de 1978, vale decir, operará en forma análoga al Fondo Comun de SubSIdios de Cesantía para el Sector Privado, cuyas normas se analizaron en la Circular N.o 620, de 1978, de esta Superintendencia.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio impartirá en fecha próxima instrucciones específicas sobre el funcionamiento financiero del Fondo Común de Prestaciones de Seguridad Social y sobre
el monto de los recursos que se asignarán para gastos de administración a las entidades gestoras del régimeno
2.- Recursos del Fondo Común, El artículo 9.0 establece como recursos del Fondo Común los siguientes:
a) Una cotización de cargo del empleador de 0,250/0 sobre la remuneración imponible al respectivo fondo de pensiones, y
b) Una cotización de cargo del imponente independiente de 0,250/0 sobre la renta imponible
al respectivo fondo de pensiones. ,
3.- Rebaja de imposiciones. Las cotizaciones que deben efectuar los empleadores y los imponentes
independientes pata financiar el régimen, no constituyen un mayor gravamen impositivo. En efecto, el
inciso segundo del artículo 9.0 dispone la rebaja, en el mismo porcentaje de O,250/0'sobre la remuneración y la renta imponible, de la cotizaciGn, del empleador y del imponente independiente"Tespecti~ente,
-que esté destinada al fmanciamiento de pensiones.
Las entidades gestoras del régimen deberán adecuar las planillas de pago de imposiciones

~ lós,e(ectos de establecer el nuevo rubro 0,25010 destinado al Fondo Común y a rebajar en el mismo porcentaje la imposici6n que actualmente se destina a financiar pensiones.
VIII.- CA] AS BANCARIAS,

El inciso segundo del artículo 12.0 mantiene la vigencia de la letra j) del artÍculo 51.0 de
la Ley N.o 8,569, Orgánica de la Caja Bancaria de Pensiones y de los artículos 25.0 y 55.0 del decreto con
fuerza de ley N,o 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, Orgánico de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, y dispone que las prestaciones establecidas en dichas
normas -cuotas mortuorias- se denominarán "indemnizaciones por muerte".
Cabe destacar que el decreto con fuerza de ley N.o 90 no establece normas de incompatibillda~ a este respecto: ,por manera ~ue los beneficiarios de las aludidas "indemnizaciones por muerte"
..

tendran derecho tam~le.n , en la medIda q~e cumplan los requisitos pertinentes, a la asignación por muerte que contempla el reglmen en comentarla.

- 5IX.- MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N.o 16,744,
(

Actualmente las Mutualidades de Empleadores de la Ley N,o 16,744 están obligadas al pago de cuota mortuoria por el fallecimiento en accidente de trabajo de sus afiliados activos, a quien compruebe haberse hecho cargo de los funerales de la víctima) a virtud de lo dispuesto por el artículo 51.0 de
dicha ley. En cambio, no pagan cuota mortuoria con ocasión del fallecimiento de sus pensionados, ya que,
en conformidad al artíCulo 54 , 0 de la 6tada ley, los pensionados po: accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales siguen cotizando a
tualidades, los demás beneficios.

su respectiva Caja, lo que les da derecho a recibir de ést~s , y no de las Mu.

A partir de la vigencia del decreto con fuerza de ley N.o 90 la situación descrita variará
sustancialmente" En efecto, las Mutualidades dejarán de pagar cuotas mortuorias por el fallec'imiento de
sus afiliados activos por efecro de la derogación del artículo 51.0 de la Ley N.o 16,744, En el mismo caso
-aHliados actívos- tampoco pagarán la asignación por muerte, ya que respecto de ellos su pago corresponderá a la entlaad adminisr::adora' en que el causante registre su última cotización al régimen o ia cotización
de mayor monto, según lo señalado en d N,o 1 del Tír.ulo VI de esta Circular.
En cambio, a partir de la entrada en vigencia del régimen de asignación por muerte, deberán pagar a sus pensionados esta prestación en todos los casos que proceda conforme ~ lo dispuesto en el
artículo 7,0 Ya lo señalado en los N.os , 2 Y 3 del Título VI,

X.-. INTERPRETACION ADMINISTRATIVA.
En conformidad al artículo 14,0, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Socialla interpretación administrativa de las normas del decreto con fuerza de ley N,o 90. Las instrucciones
y dictámenes que eSla Oficina emita en ejercicio de dicha facultad' serán .obligatorios para todas las entidades gestoras del régimen¡ sin perjuicio de la competencia que le pueda corresponder a la ContralorÍa General de la República,

I

XI.- VIGENCIA

El decreto con fuerza de ley N.o 90 entrará: en vigencia el 1.0 de febrero de 1979, día que
corresponde al primero del mes siguiente al de su publicación

en el Diario Oficial, En consecuencia, sólo

deberán otO!garse las asignaciones PO! muerte conforme a este decreto con fuerza de ley respecto de causantes que fallezcan elI.

° de feb tero próximo o con posterioridad, Las cuotas, asignaciones o indemniza-

ciones mortuorias" cualquiera Sc:t su denominación, causadas por personas fallecidas o que fallezcan con
anterioridad a dicha fecha, se otorgarán y ~agarán conforrme a la legislación actualmente aplicable.
Las cotizaciones de 0,25010 de cargo de los empleadores y de los imponentes independientes, analizadas en el N..o 2 del Título VII, se comenzarán a devengar a contar de febrero próximo por las
l

remuneraciones o rentas, según El caso, correspondientes a ese mes, En otros términos , estas cotizaciones
no deben pagarse por las remuneraciones o rentas correspondientes a enero, aún cuando las demás imposiciones ppr este mes de enero se declaren o se paguen durante eLmes de febrero, Asimismo, la rebaja de
imposiciones analizadas en el N,o 3 dtI Titulo VII, sólo opera a contar del pago de las cotizaciones correspondientes al mes dt; febrew de 1979.

- 6 XII.- OPERACION DEL REGIMEN DURANTE FEBRERO DE 1979.
Conforme al artículo 1.0 transitorio del cuerpo legal en análisis, durante el mes de febrero de 1979 las entidades gestoras del régimen pagarán las asignaciones por muerte con cargo,a sus recursos
propios. Para estos efectos se en tenderá por recursos propios los definidos en el inciso segundo del artículo 51.0 del decreto ley N.o 670, de 1974.

~as asignaciqnes por muerte que se pagúen ~on posterioridad a febrero de 1979, 10 serán
con cargo al Fondo Común, aún cuando el beneficio se haya causado durante el citado mes.
XIII.- GIROS Y DEPOSITaS EN LA CUENTA DEL FONDO COMUN.
Conjuntamente 'co,n las instrucfiones que este Organismo impartirá conforme a lo dicho en
el Título VII.-, N.o 1.-, de esta Circular, se indicará la forma en que las entidades gestoras del régimen operarán con el Fondo Común -giros y depósitos en la cuenta corriente- mientras no sea aprobado el primer presupuesto por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Agradeceré a Ud. dar la mayor difusión a las presentes instrucciones, especialmente entre
los funcionarios de esa entidad gestora que se vayan a encargar de la aplicación' del régimen previsional de
asignación por muerte, como asimismo, plantear a esta Superintendencia cualquiera duda o dificultad que
surja con motivo de la aplicación del decreto con fuerza de ley N.o 90.
Saluda atentamentera Ud.,

0CGLL-~
VICTOR TORREALBA CERECEDA
SUPERINTENDENTE SUPLENTE

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